Sentencia CIVIL Nº 424/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 424/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 269/2021 de 29 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 424/2021

Núm. Cendoj: 28079370142021100403

Núm. Ecli: ES:APM:2021:14006

Núm. Roj: SAP M 14006:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0112085

Recurso de Apelación 269/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 699/2019

APELANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

APELADO:CHU-LIN S.L, D. José y P Y C SIHERFERSA S.A.

PROCURADOR D.. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 699/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en los que aparece como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador DON EVENCIO CONDE DE GREGORIO, defendida por el letrado DON ADOLFO PARRA NEBRA, como apelados CHU-LIN S.L, DON José y P Y C SIHERFERSA S.A., representados por el Procurador DON IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, defendidos por el letrado DON MANUEL LÓPEZ PÉREZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/11/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/11/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de CHU-LIN S.L, P Y C SIHERFERSA S.A y D. José contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 Nº NUM000 de Madrid en consecuencia:1.-Declarar la nulidad del acuerdo 6º de la Junta General Ordinaria de propietarios celebrada el 20 de marzo de 2019.2.-Condenar a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opuso por la representación de los demandantes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

Solicitan los actores en su demanda que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de Propietarios de fecha 20 de marzo de 2019 en el que se decidió: ' aprobar por mayoría instalar un sistema de cerramiento del pasadizo que tenga puertas abatibles, que siempre esté abierto en el horario comercial y que la instalación que se realice, para llevar a cabo este cerramiento, nunca perjudique a los locales comerciales, con 18 votos a favor, 3 en contra y ninguna abstención'. Esgrimen los actores, en su condición de propietarios de los locales comerciales sitos en dicho pasaje que dicho acuerdo (i) les causa un grave perjuicio pues les priva de visibilidad para todos los viandantes que transitan por el mismo siendo su existencia un requisito indispensable y necesario para la existencia de los locales, puesto que necesitan del mismo no sólo para su acceso sino también para su visibilidad, (ii) que se trata de un espacio de uso público y, por tanto, requiere el pronunciamiento de la autoridad administrativa correspondiente la realización de cualquier modificación sobre el mismo y (iii) el cerramiento del pasaje supondría una modificación del Título Constitutivo y atendiendo al art. 17.6LPH requeriría que el acuerdo fuera tomado por unanimidad de la Junta y no por mayoría simple como ha sucedido. Así, el núcleo de la litis se encuentra en discernir si resulta nulo el acuerdo adoptado por resultar gravemente perjudicial para los actores y contrario a la ley o, por el contrario, como sostiene la demandada, la comunidad se ha basado en motivos de seguridad para adoptar dicho acuerdo, al convertirse en dormitorio de indigentes, espacio para botellones, servicio de aguas mayores y menores y lugar de robos con violencia y, por lo tanto, se encuentra justificado.

La parte actora efectúa la impugnación del acuerdo de la Comunidad de propietarios demandada por considerarlos contrario a la ley y gravemente perjudicial para sus intereses. Encontrándose plenamente legitimada para ello conforme al art. 18.2 Ley de Propiedad Horizontal, al haber salvado su voto en aquella Junta Extraordinaria y haber acreditado ser propietarios de los locales sitos en el pasaje objeto del acuerdo impugnado. En primer lugar sostiene la parte actora que la instalación de este sistema de cierre la causa un grave perjuicio que compromete la subsistencia de los negocios que se desarrollan en los locales, toda vez que impediría el tránsito por el mismo en horario no comercial y ello implicaría la anulación de la visibilidad de sus escaparates. La Comunidad de Propietarios, esgrime en su escrito de contestación que este cierre en nada perjudica a los actores, ya que se mantendrá abierto durante el horario comercial, siendo la única finalidad preservar la seguridad en el interior del pasaje que une la calle Alcalá con la calla Arzobispo Cos e impedir el acceso al mismo de personas que puedan desarrollar actividades inseguras.

El primer y casi único problema que se suscita, es determinar si este acuerdo fue adoptado válidamente por mayoría o requería unanimidad. A propósito de esta cuestión, la jurisprudencia ha ido evolucionando, así la STS de 13/12/2011 nº 904/2011 exigía la unanimidad para la adopción de este tipo de acuerdos, remitiéndose la STS de 2-4-1993, sin embargo, con posterioridad, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 6/03/2019 nº rec.:3476/2016, se inclina en favor de la adopción de este tipo de acuerdos por mayoría.

Esta última sentencia, pese a lo sostenido por el actor en fase de conclusiones, es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, pues se trata de un supuesto similar, en el que se pretende instalar un sistema de cerramiento del pasaje de carácter comunitario con la finalidad de preservar la seguridad y el interés general de los comuneros, sin que ello, a priori, cause un perjuicio desproporcionado a los propietarios de los locales cuyos espacios o escaparates se encuentran en el interior del pasaje, pues el acuerdo establece expresamente, que siempre estará abierto en el horario comercial y por motivos de seguridad.

Sin embargo, debe analizarse, si se dan las circunstancias que justifican la adopción del acuerdo en base a la situación de 'necesidad' que contempla el Tribunal Supremo en la referida Sentencia.

En todo caso, valorando en su conjunto las pruebas practicadas, se extraen las siguientes conclusiones:

*En primer lugar, que el pasaje tiene la condición de elemento común hecho no discutido por las partes y que en todo caso se infiere del art.4º e) de los Estatutos de la Comunidad, aportados por la actora, en los que se indica que los gastos de conservación, alumbrado y limpieza del pasaje que atraviesa el inmueble desde la Carretera de Aragón hasta la calle de Arzobispo Cos, para dar acceso tanto a los locales comerciales en planta baja como a los pisos de ambos bloques, serán satisfechos por todos los propietarios, excepto el propietario del local 1 y contribuirán a tales gastos en proporción a sus respectivas cuotas. Y el hecho que durante más de cincuenta años haya servido de paso a los viandantes ajenos a la comunidad no lo torna ni en un espacio público ni crea per se una servidumbre de paso sobre dicho pasaje, como así afirma el perito de la actora en su informe incorporado al doc. 6 de la demanda.

*En segundo lugar, el cerramiento del pasaje con puertas abatibles no supondría una alteración del título constitutivo o elemento común, pues no alteraría la configuración interior del pasaje ni le privaría de su finalidad, pues continúa dando servicio a los comuneros propietarios y acceso a los locales de su interior, al permanecer abierto durante el horario comercial, de manera, que, si algún local se encuentra abierto en días festivos o en periodo nocturno, también lo estará el pasaje.

*Sin embargo, no concurre el requisito esencial, como es la 'necesidad' de cerrar el pasaje por motivos de seguridad, que justificaría la adopción del acuerdo ponderando los intereses generales de todos los vecinos frente a los particulares de los propietarios de los locales. Pues si bien, sostiene la demandada, que esta medida trata de preservar la seguridad de este espacio, ninguna prueba fehaciente se ha practicado a efectos de acreditar la situaciones de inseguridad o insalubridad que relata en su contestación, siendo insuficiente a tales efectos las fotografías aportadas, pues no gozan de suficiente veracidad al no haber sido cotejadas por un fedatario público u otro medio de prueba, como declaraciones de vecinos, denuncias interpuestas, reclamaciones al Ayuntamiento, que permitieran considerar, sin ningún género de duda, que en el interior del pasaje se producen actos inseguros, siendo la única testifical propuesta por la demandada, la del Administrador de la Comunidad, el cual si bien aseveró que el pasaje está muy sucio, se realizan botellones y duermen indigentes, desconocía si se habían interpuesto denuncias y pese a sostener que la señora encargada de la limpieza de la Comunidad le planteaba su malestar por tener que limpiar orines en el pasaje, no se propuso su testifical, por lo tanto, las alegaciones vertidas por la demandada como fundamento de su oposición se encuentran huérfanas de prueba, conforme al art. 217.3LEC. En contra, los diversos testigos propuestos por la actora, todos ellos, transeúntes que utilizan con asiduidad este pasaje tanto de día como de noche y de cuya veracidad no se duda, al tratarse de testigos imparciales sin interés en el resultado del pleito, niegan haber visto grafitis, indigentes durmiendo o botellones; así, D. Silvio que posee locales en el mercado ubicado en la planta sótano del edificio y utiliza el pasaje a diario aseguró que nunca había visto ni indigentes durmiendo, ni botellones ni a la Policía como consecuencia de altercado alguno; en el mismo sentido testificó D. Teofilo quien vive en las inmediaciones y también utiliza el pasaje diariamente y tanto de día como de noche; D. Ramón y D. Valentín, éste último, propietario de dos restaurantes en frente del pasaje motivo por el que también utiliza el mismo a diario y en horario diurno y nocturno y asegura que nunca ha visto ningún incidente, ni indigente durmiendo. No existiendo, por tanto, motivo alguno que permita mantener la validez de este acuerdo, al no haberse acreditado la necesidad por razones de seguridad, que justifican la adopción del mismo por mayoría. Por lo que el mismo, resulta injustificado y por tanto, procede declarar su nulidad, debiendo dejarse sin efecto.

En virtud de lo expuesto, procede dictar Sentencia conforme al art. 218LEC, estimando la demanda y, por tanto, las peticiones contenidas en el suplico relativas a la nulidad del acuerdos 6º de la Junta General Ordinaria de propietarios celebrada el 20 de marzo de 2019.

2.-El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.-La sentencia ha incurrido en error de interpretación del Derecho, y en las pruebas practicadas

La sentencia apelada da la razón a ésta parte en el sentido de que para el cerramiento del pasaje o pasadizo de la calle Alcalá nº 421 a la calle Arzobispo Cos de Madrid, es suficiente un acuerdo adoptado por la Comunidad demandada, por el quorum de más de tres quintas partes de propietarios y coeficientes, abandonando las tesis anteriores de la doctrina científica y jurisprudencial que exigían la unanimidad para llevar a efecto este tipo de acuerdos. Asimismo, considera que el cerramiento con puertas abatibles no supondría una alteración del título constitutivo o elemento común, al no alterar la configuración interior del pasaje, ni le privaría de su finalidad, pues continúa dando servicio a los comuneros propietarios y acceso a los locales de su interior, al permanecer abierto durante el horario comercial, de manera que, si algún local se encuentra abierto en días festivos o en periodo nocturno, también lo estará el pasaje.

Sin embargo, se incurre en error en la interpretación de las pruebas practicadas, al considerar que no concurre el requisito de necesidad de cerrar el pasaje por motivos de seguridad. Y no lo considera porque al parecer no se ha practicado ninguna prueba fehaciente a efecto de acreditar la situación de inseguridad o insalubridad que relata en su escrito, parece que ha olvidado los argumentos sobre los que tenía que resolver y que vienen definidos en el escrito rector de demanda y que se resumen en el fundamento VI del mismo y que a la sazón son los siguientes: 1º.-La medida supondría la modificación del Título Constitutivo, y atendiendo al art. 17.6 de la LPH, requeriría que el acuerdo fuera tomado por unanimidad de la Junta, no por mayoría simple, como en este caso ha sucedido, razón entre otras cosas, por la que impugnamos el acuerdo. 2º.-Falta de legitimidad y competencia por parte de la comunidad para acordar en junta cerramiento de un pasaje de titularidad pública, actividad sujeta a licencia urbanística del Ayuntamiento de Madrid, atendiendo a la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias urbanísticas.3º.-Daños causados a los propietarios de los locales comerciales bajo el pretexto de una seguridad, que, por otro lado, en ningún momento ha quedado acreditado que se haya visto afectada, se pretende irrogar un gravísimo perjuicio a todos los propietarios de los locales sin excepción.

Consideramos que la Sentencia debería haber resuelto los puntos de la demanda para ser coherente y congruencia entre lo pedido y lo resuelto. En primer lugar, la Sentencia olvida que debe de resolver sobre dicho primer punto de los introducidos por la parte actora, en su escrito de demanda cual es el quorum exigido por la doctrina científica y jurisprudencial, la parte actora preconiza y argumenta y defiende que el quórum debe de ser la unanimidad, en la sentencia en la que incongruentemente no se pronuncia de forma expresa y específica sobre el rechazo a la pretensión de contrario que quedó fijada por la parte actora en unanimidad, cuando la sentencia recogida en el escrito de contestación a la demanda formulado por esta parte de fecha 6 de marzo de 2019, Sentencia 141/2019, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la que sin ningún género de dudas, declara que el quórum necesario es la mayoría de propietarios que a su vez representen la mayoría de los coeficientes de participación y en ningún caso la unanimidad. Es claramente una incongruencia que la sentencia no resuelva sobre el primer punto de la parte actora introducido en su demanda, y consideramos que la sentencia se debe de pronunciar expresamente sobre el mismo, por cuanto de no hacerlo la misma estaría viciada de una clara incongruencia como se ha resuelto por los Tribunales. La sentencia no se pronuncia sobre esta cuestión controvertida y expuesta en el escrito rector de demanda, y consideramos que sí se debe de resolver definitivamente sobre dicha cuestión, al menos para que la sentencia sea congruente, aunque resuelve de forma tangencial en el punto segundo del fundamento segundo de la sentencia que 'no supondría una alteración del título constitutivo o elemento común', es decir, que sí se considera que resuelve el primer punto controvertido, aunque no entra en profundidad para resolverlo, sobre la unanimidad preconizada de contrario o la mayoría, defendida por esta parte, estamos en presencia de una desestimación de facto del primer punto introducido de contrario.

2.2-El segundo punto controvertido consignado de contrario, es la falta de legitimidad y competencia por parte de la comunidad para adoptar un acuerdo por ser el pasaje de titularidad pública, en este caso la sentencia es perfectamente congruente, y la Sentencia recoge en la página 5 in fine de la misma, que el pasaje o pasadizo, (hecho no discutido por las partes), tiene la condición de

elemento común, y que se infiere del art. 4º de los estatutos aportados por la parte actora, '...y que el hecho de que durante más de cincuenta años haya servido de paso a los viandantes ajenos a la comunidad no lo torna ni en un espacio público ni crea per se una servidumbre de paso sobre dicho pasaje, como así afirma el perito de la actora en su informe incorporado al doc. 6 de la demanda'. En este caso, la sentencia es nuevamente incongruente, porque esta parte tiene claro que el pasaje o pasadizo es un elemento común, lo determinan los estatutos, para esta parte no ofrece ninguna duda y obtiene una declaración por parte de la sentencia en tal sentido, pero para la parte actora es un pasaje de titularidad pública, lo mantiene expresamente en el escrito de demanda, y a mayor abundamiento se consigna en el informe pericial y lo afirma en su declaración en presencia judicial, y en este caso nuevamente, y sin fundamento no se desestima esta pretensión de la parte actora, sino que se limita a efectuar una declaración, contraria a lo mantenido de contrario en su escrito de demanda, que básicamente desestima la sentencia, pero que incurre en una clara contradicción con el fundamento cuarto de la sentencia al mantener sin ninguna limitación de que la demanda había sido estimada íntegramente y en consecuencia se condenaba en costas a esta parte.

2.3.-El tercer punto combatido por esta parte que es la necesidad de cerrar el pasaje por motivos de seguridad, que la sentencia considera no probado, entiende esta parte que la sentencia incurre en error en la interpretación de las pruebas, considerando que las fotografías aportadas por esta parte no son válidas al no ser cotejadas por un fedatario público, es un argumento válido y totalmente respetable, pero evidentemente se incurre en error, por cuanto las fotografías no fueron impugnadas de contrario en el momento procesal oportuno es decir en la audiencia previa, no fueron negadas de contrario, por lo que las mismas, como cualquier otro documento privado, poco o nada cabe discusión alguna. Asimismo, pone en dudas las manifestaciones del Administrador de la Comunidad, el cual tiene la singularidad de que tiene su despacho en la calle Arzobispo Cos, núm.2 de Madrid, es decir, en una de las calle desde las que se tiene acceso, es decir, que la visita casi a diario y puede dar testimonio de que el pasaje está totalmente destartalado, precisamente por la estancia de los indigentes, drogadictos etc., que casualmente edificios en iguales condiciones que en el que tiene su sede mi mandante, han resuelto procediendo al cierre total de sus pasaje o pasadizos, sin ni siquiera dejar abierto el mismo durante la jornada laboral de los locales que tienen su entrada en el pasadizo o pasaje, como hace mi mandante. Sin embargo, da plena validez a los testimonios de los testigos propuestos por la parte actora, transeúntes que utilizan con asiduidad este pasaje, es que no cabe preguntarse cómo se han traído a prestar testimonio en las presentes actuaciones, a cualquier transeúnte o más bien a un amigo de alguna persona que han interpuesto la demanda rectora de los presentes autos, pero que indudablemente la sentencia incurre en un error grave, en la planta sótano del edificio, no existe ningún mercado, por lo que el testimonio de D. Silvio es un testimonio que se debe de someter a una interpretación rigurosa, por cuanto comienza falseando la realidad, y si tiene alguna tienda en las inmediaciones de Alcalá 421 o la calle Arzobispo Cos, es una persona que se dedica al comercio, que abre a una hora normal y cierra el mismo a otra hora normal, es decir, que es imposible que presencie los altercados que se producen de noche cuando los indigentes recalan en el pasadizo, bien para dormir, bien para drogarse, bien para intimidar a los vecinos. Y el mismo comentario merecen el resto de testigos propuestos por la parte actora, todos conocidos y amigos de alguna de las personas que conforman la parte actora, pues todos son comerciantes, otro no vivía en la actualidad en el domicilio fijado en la propuesta de testigos por parte de la actora, y que desde luego defienden intereses propios de los comerciantes o tenderos de los aledaños.

2.4.-Asimismo no se pronuncia en forma expresa y concluyente, sobre el tercer punto controvertido en el escrito de demanda, propuesto consistente en que el cerramiento ocasionará 'daños causados a los propietarios de los locales comerciales bajo el pretexto de una seguridad', no sabemos si cuando la sentencia declara 'en segundo lugar' en el fundamento segundo que el acuerdo no supone una alteración del título constitutivo al permanecer abierto durante el horario comercial, de manera que si algún local se encuentra abierto en días festivos o en periodo nocturno, también lo estará el pasaje, se refiere a que no se causa ningún perjuicio a la parte actora, en cuyo caso se considera desestimado este tercer punto controvertido contenido e introducido en el escrito de demanda, en cuyo caso nuevamente entraría en contradicción con la condena en costas a esta parte.

3.- Por la apelada se opuso a los motivos de apelación.

SEGUNDO.-Vistos los motivos de apelación, en primer lugar, hemos de reseñar cuál es el objeto de la demanda, que viene dado por la impugnación, por parte de los demandantes-apelados (en su condición de propietarios de locales comerciales pertenecientes a la Comunidad de Propietarios), del acuerdo sexto adoptado en la Junta de la Comunidad de Propietarios de fecha 20 de marzo de 2019 referido a la: ' Instalación de vallas-verjas en el pasadizo por motivos de seguridad (dados los últimos acontecimientos en el mismo, botellón, robos, peleas, orines, indigentes durmiendo, etc. Decisiones a tomar'(folio 38), con el siguiente resultado: ' aprobar por mayoría instalar un sistema de cerramiento del pasadizo que tenga puertas abatibles, que siempre esté abierto en el horario comercial y que la instalación que se realice, para llevar a cabo este cerramiento, nunca perjuue a los locales comerciales, con 18 votos a favor, 3 en contra y ninguna abstención'(folio 38 vuelto).

Respecto de este acuerdo hemos de estar a lo acordado en la sentencia apelada, en cuanto declara al pasaje objeto de controversia como elemento común, así como no ser precisa la unanimidad para el cerramiento, al respetarse los derechos de los propietarios de los locales, por mantenerse abierto en horario comercial (incluso domingos y festivos si algún local lo precisare) y remarcarse en el mismo 'nunca perjudique a los locales comerciales',pues estos pronunciamientos, pese a lo alegado en el recurso, se contienen en la sentencia apelada, por lo que debemos de corroborarlos, a los efectos del artículo 465.5LEC, al no haber sido impugnados por los demandantes-apelados, máxime cuando el que se trate un pasaje entre dos calles no desvirtúa su condición de elemento común de la Comunidad demandada.

Por otra parte, estos pronunciamientos, sin perjuicio de las precisiones que con posterioridad realizaremos, en cuando a las razones de necesidad, se derivan de la jurisprudencia, en concreto, en la STS 6 marzo 2019 Recurso: 3476/2016 'Dada la íntima conexión entre los tres motivos del recurso, pues todos ellos combaten el criterio de la sentencia recurrida acerca de la exigencia de unanimidad para el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios, se analizan conjuntamente y, por las razones que exponemos a continuación, van a ser estimados. 1.ª) Esta sala se ha pronunciado en supuestos semejantes al presente al resolver impugnaciones por parte de los propietarios de locales de acuerdos de cerramiento adoptados por mayoría en la comunidad de propietarios. De acuerdo con esta jurisprudencia no es precisa la unanimidad y es válido el acuerdo por el que la mayoría aprueba un cerramiento por razones de necesidad, de modo que se limitan los accesos al inmueble en beneficio general, siempre que no se altere el uso originario previsto en el título constitutivo, no se cause un perjuicio a los dueños de los locales y, en particular, se respete su derecho de modo que esté abierto el acceso durante las horas en que los locales tengan la facultad de permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias que regulen esta materia (sentencia 416/2009, de 3 de junio , con cita de las sentencias de 15 de febrero de 1988 , de 19 de noviembre de 1996 y 3 de marzo de 2003 ). Con posterioridad, se han pronunciado sobre este problema las sentencias 924/2011, de 13 de diciembre , y 971/2011, de 10 de enero de 2012 , en las que se ha confirmado el mismo criterio, al mismo tiempo que se ha insistido en la relevancia de la base fáctica de cada supuesto litigioso'.

Presupuestos estos extremos, la cuestión se ciñe a determinar si, en el presente supuesto, concurren en el cerramiento acordado 'razones de necesidad', como pueden serlo, a modo de ejemplo, problemas de seguridad, ruidos, suciedad, etc., pues en tales casos, el cerramiento, fuera del horario comercial y respetando los derechos de los propietarios de los locales, redundaría en beneficio de todos los copropietarios, incluidos los de los locales, así SAP Madrid Sección 20ª 19 de junio 2019 Recurso: 607/2018 'Son obras en definitiva dirigidas a paliar los problemas de seguridad y evitar las molestias que debido a los ruidos y suciedad los propietarios de los inmuebles integrantes de la comunidad vienen padeciendo, sustentándose por lo tanto en motivos de salubridad, seguridad y bienestar de los vecinos, en beneficios por tanto para todos ellos'.

Las razones de necesidad que podrían justificar el cerramiento precisan de la oportuna acreditación, pues no basta su mera alegación; a tales efectos, las pruebas que obran en las actuaciones se ciñen a las fotografías aportadas por las partes, en concreto, en los folios 62 y 93 y ss., estas últimas aportadas por la Comunidad de Propietarios, en las que se puede observar la existencia de grafitis por todas partes, así en paredes, muros, escaparates, etc. (folios 93 y ss.), suciedad, indigente (folio 98); y estas fotografías no han sido impugnadas (minuto 1:15 del soporte audiovisual de la audiencia previa), por lo que debemos de estar a lo establecido en el artículo 326.1LEC, lo que no implica que no se deba realizar una valoración conjunta de la prueba practicada en primera instancia.

En cuanto a las pruebas testificales, respecto a su valoración, hemos de estar a lo establecido en el artículo 376LEC.

El testigo don Alexis, administrador de la Comunidad de Propietarios, con despacho profesional en la calle Arzobispo Cos, al lado del pasaje, manifiesta que se encuentra abandonado, algunos propietarios le han comentado asaltos, por la noche duerme gente, se realizan botellones, la señora de la limpieza se queja de la suciedad (minuto 6 del soporte audiovisual), aunque también reconoce que lleva veinte años y desconoce si se han puesto denuncias (minuto 9); el testigo don Silvio, quien reside en el número NUM001 de la CALLE000 conoce el pasadizo desde el año 1954 (minuto 3) y manifiesta que tiene locales en la planta sótano, colindantes (minuto 4), nunca ha ido la policía y nunca ha visto indigentes (minuto 5). El testigo don Teofilo, manifiesta que conoce el pasadizo de toda la vida, nunca ha visto policía, no conoce la existencia de problemas, pasa por el pasadizo de día y de noche, su vivienda se encuentra a cinco o seis manzanas, no ha visto indigentes (minutos 15 y 16), no reconoce las fotografías de los folios 93 y ss., no las recuerda, pasa rápido (minuto 17); don Ramón, manifiesta que conoce el pasadizo de toda la vida, aunque ahora tiene su residencia fuera de Madrid (en Fuente del Saz), pasa a diario, de noche no pasa, desconociendo la existencia de alteraciones (minuto 19) y, por último, don Valentín quien conoce el pasadizo, al haber vivido durante toda la vida en la CALLE000 NUM002, pasa a diario, y no conoce incidentes, tiene dos restaurantes en la zona (enfrente del pasadizo) y cierra sobre las dos de la madrugada, pasa tanto de día como de noche (minuto 24) no ha visto indigentes (minuto 25).

De la valoración conjunta de la prueba, entendemos que existen pruebas suficientes de la inseguridad, insalubridad, etc., que justifican el cierre del pasaje fuera del horario comercial y sin perjudicar a los locales, como se acordó en el punto sexto del orden del día de la junta de 20 de marzo de 2019, que hemos trascrito al comienzo del presente fundamento, pues así se corrobora por las fotografías aportadas por la demandada, que no han sido impugnadas y que, en contra de las aportadas por los demandantes, muestran la situación de abandono del pasaje, sin que, por otra parte, se desvirtúen por la testifical practicada en el acto del juicio, máxime cuando el Administrador, con despacho al lado, corrobora su estado por sí y por los comentarios de propietarios y señora de la limpieza; sin que pueda ser de recibo que el testigo Sr. Teofilo no pueda reconocer las fotografías que se le exhiben (folios 93 y ss.) porque pase muy rápido (minuto 17), cuando la existencia de grafitis y suciedad es evidente; a su vez, el testigo Sr. Valentín, al exhibírsele las fotografías, no niega que se correspondan con la situación actual del pasaje (minuto 25). Debemos de tener en cuenta que los testigos no residen en la Comunidad de Propietarios, y por el hecho de utilizar el pasaje no podemos derivar que no podamos apreciar las razones de necesidad que justifican el acuerdo; máxime cuando un testigo reside a cinco o seis manzanas (Sr. Teofilo), y otro no tiene la residencia en Madrid (Sr. Ramón), por último, el tener locales colindantes (Sr. Silvio y Sr. Valentín) nos ha de llevar a dudar de su imparcialidad, es más, el Sr. Valentín (minuto 22), a las generales de la Ley, reconoce su relación con uno de los codemandantes (don Lucio, representante de CHU-LIN S.A., folio 13).

Al apreciarse las razones de necesidad, conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada, mantenerse el cerramiento solo y exclusivamente fuera del horario comercial de los locales, y sin perjuicio de los mismos, implica que no podamos acceder a lo solicitado en la demanda (impugnación del acuerdo) máxime cuando el uso del pasaje no se altera con el cerramiento, pues no se trata de impedir el paso sino de regularlo.

En consecuencia, aunque el acuerdo afecte a un elemento común no se precisa unanimidad a los efectos del artículo 17.6LPH, conforme a la jurisprudencia reseñada, y al justificarse por razones de necesidad, no podemos corroborar las conclusiones de la sentencia apelada, en cuanto a la estimación de la demanda, pues entendemos que el acuerdo no puede dejarse sin efecto con base a lo establecido en el artículo 18.1 Ley Propiedad Horizontal, máxime cuando en el acuerdo de la Junta pese al cerramiento, ello será siempre fuera de horario comercial, respetando los derechos de los propietarios de locales y regulando el paso a través del mismo, en definitiva, en beneficio de la seguridad de todos los copropietarios, incluido los de los locales comerciales, por lo que el recurso ha de ser estimado y, por lo tanto, desestimar la demanda, absolviendo a la demandada.

TERCERO.-Respecto de las costas de primera instancia, al desestimarse la demanda, de conformidad al criterio de vencimiento del artículo 394.1LEC, procede imponerlas a los demandantes. En cuanto a las del recurso de apelación, de conformidad al artículo 398.2LEC, no procede imponerlas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador DON EVENCIO CONDE DE GREGORIO, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre del 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 699/2019, debemos REVOCAR la indicada resolución y en su lugar DESESTIMAR la demanda interpuesta por CHU-LIN S.L, DON José y P Y C SIHERFERSA S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, absolviendo a la demandada de los pedimentos del suplico de la demanda, con condena en costas de primera instancia a los demandantes y sin hacer declaración respecto de las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0269-21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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