Sentencia Civil Nº 424, A...io de 1998

Última revisión
22/07/1998

Sentencia Civil Nº 424, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 0280/97 de 22 de Julio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 424

Resumen:
La antigua jurisprudencia señalaba que la comparecencia del demandado en el juicio ejecutivo, mostrando oposición a la demanda, sin denunciar la incompetencia de jurisdicción territorial tenía el valor de admisión tácita. En el caso de autos al momento de anunciar la oposición los ejecutados protestaron la incompetencia de jurisdicción. La entidad ejecutante no puede pretender trasladar a este procedimiento los criterios jurisprudenciales aplicables al juicio de menor cuantía en relación con la alegación de la falta de competencia territorial. Antes de la reforma de dicho apartado decía con carácter general ''incompetencia de jurisdicción'', y en él se entendía incluida la falta de competencia territorial. La citada reforma modificó esa para referirse a falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, especificación con la que se deja fuera expresamente la falta de competencia territorial. Hemos de afirmar la competencia del juzgado del cumplimiento de la obligación, y, en su defecto, del domicilio del demandado. Frente a lo dicho por la representación de la ejecutante, ningún deber tiene el demandado, ni legal ni contractualmente, de comunicar al banco ejecutante los cambios de domicilio. Se estima el recurso.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERL PONTEVEDRA

Rollo Civil : 0280/97

P.Civil : 0155/95

Tipo Asunto : EJECUTIVO

Procedencia : JDO.la INST. e INSTR. PONTEVEDRA 6

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. LUCIANO VARELA CASTRO y D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 424

Pontevedra, veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0155/95, procedente del JDO.11 INST. e INSTR. PONTEVEDRA 6, y promovido entre las partes, de una como apelantes y demandados, D. JAIME R y D~. VICTORIA R, representado en esta instancia por el procurador de los Tribunales Sr. López López, bajo la dirección del letrado Sr. Gil García, y de la otra como apelado y demandante, BANCO S.A., a quien representa el procurador Sr. Sanjuán Fenández y dirige el letrado Sr. Del Rio Varela, en Juicio EJECUTIVO.

1.- ANTECEDENTES DE HECHO.

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

 PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el Sr. Magistrado-Juez del JDO.la INST. e INSTR. PONTEVEDRA 6, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

" FALLO: Que desestimando todos los motivos de oposición formulados por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio López López, en nombre y representación de D. Jaime R y Da. María Victoria R, mando seguir adelante la ejecución despachada respecto de los bienes de los demandados hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto entero cumplido pago a la actora de la cantidad de 80.111 pesetas de principal e intereses de demora pactado hasta el completo pago, imponiéndole las costas del procedimiento.''

Y, contra dicha sentencia, por la parte D. JAIME R y D4. VICTORIA R se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de diez días a cada una, y una vez que evacuaron dicho trámite, se pasaron por igual término y la misma finalidad al Magistrado Ponente, y seguidamente, se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el día tres de los corrientes, con asistencia de los letrados de las partes.

SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO., La primera cuestión a resolver consiste en decidir si la incompetencia de jurisdicción opuesta por los demandados ha de serlo con carácter previo como cuestión de competencia por declinatoria o bien puede hacerse valer en el escrito de oposición. La doctrina clásica venía admitiendo las dos posibilidades. La antigua jurisprudencia señalaba que la comparecencia del demandado en el juicio ejecutivo, mostrando oposición a la demanda, sin denunciar la incompetencia de jurisdicción territorial tenía el valor de admisión tácita. Significa ello que a contrario sensu, tal denuncia no implica sumisión. En el caso de autos al momento de anunciar la oposición los ejecutados protestaron la incompetencia de jurisdicción. Por consiguiente, debemos entender bien planteada la excepción y no tener a la parte ejecutada por sometida.

La entidad ejecutante no puede pretender trasladar a este procedimiento los criterios jurisprudenciales aplicables al juicio de menor cuantía en relación con la alegación de la falta de competencia territorial. Entre otras razones, porque el número 11 del art. 1464 no ha alterado su y se refiere a la incompetencia de jurisdicción, donde ha de entenderse incluida la territorial. Y ello a diferencia de lo que aconteció con el número 1ª del art. 533 LEC. Antes de la reforma de 1º84 dicho apartado decía con carácter general ''incompetencia de jurisdicción'', y en él se entendía incluida la falta de competencia territorial. La citada reforma modificó esa para referirse a falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, especificación con la que se deja fuera expresamente la falta de competencia territorial. Pero los términos del núm. 11 del artículo 1464 no han sido alterados, por lo que hay que estimar que la expresión ''incompetencia de jurisdicción'' ha de entenderse, como hasta ahora, en la amplia acepción de incluir también la falta de competencia territorial.

SEGUNDO.: Hemos de afirmar la competencia del juzgado del cumplimiento de la obligación, y, en su defecto, del domicilio del demandado. No consta en el titulo lugar de cumplimiento de la obligación, pues la indicación del abono de las cuotas de amortización en cuenta que la entidad ejecutante tiene en al localidad de Combarro no hace sino indicar - a falta de otra especificación- un modo de cumplimiento de la obligación. Expresamente se pacta así por el banco prestamista en el texto del contrato por él redactado cuando da a la cláusula séptima la rúbrica de ''firma de pago''. En consecuencia, a tenor de lo que dispone el artículo 1439 de la LEC, el fuero ha de venir determinado por el domicilio del demandado.

Por tal debemos tener el que el demandado tuviese al momento de formularse la demanda, cualquiera que fuese el que tenía al momento de suscribirse la póliza de préstamo. Frente a lo dicho por la representación de la ejecutante, ningún deber tiene el demandado, ni legal ni contractualmente (nada se dice en la póliza), de comunicar al banco ejecutante los cambios de domicilio. ES, por consiguiente, carga e incumbencia de la parte ejecutante, conocer o averiguar el domicilio del demandado y demandarle allí donde lo tuviere. No hay razón alguna para que., la entidad ejecutante reclame en este sentido una posición de privilegio respecto de otros contratantes que no demandan

 -no pueden demandar que sus deudores les tengan al corriente del cambio de domicilio.

TERCERO., Corresponde ahora decidir si lo demandados han sido demandados en su domicilio. Consta en autos que el prestatario y la fiadora están empadronados en Marin desde 1993 el primero y desde 1991 la segunda (en fecha, por lo tanto, anterior a la demanda 1995); de hecho, a la hora de llevarse a cabo el requerimiento de pago, éste se frustra al intentarse en el domicilio primeramente intentado y se lleva a efecto en Marín, señal inequívoca de que es en esta localidad donde efectivamente -y en consonancia con el empadronamiento tiene su domicilio. Todo ello con independencia de que la gestión judicial practicada en averiguación policial del domicilio -indebidamente acordada por el Juez de Primera Instancia  confirma el domicilio en Marín de ambos ejecutados. Nada obsta a efectos de identificación del real domicilio donde el ejecutado haya de ser demandado, el hecho de que el telegrama de notificación al prestatario (no as! el de la fiadora que no consta recibido) del saldo haya sido dirigido y aparezca ,entregado" (aunque no se sepa a quien; el demandado niega en confesión haberlo) ''recibido'') en el inicialmente indicado en la póliza (Campaña ,15).

Lo mismo cabe decir respecto de la fiadora de quien ya no consta se hubiese entregado el telegrama de notificación del saldo en el domicilio designado en la póliza), que resulta estar también domiciliada en Marín, con la particularidad de que en este caso deba constarle a la entidad ejecutante puesto que aquélla tiene cuenta en oficina de la misma entidad bancaria en Marín, en cuyo documento de apertura hizo constar el domicilio de marin en el que finalmente se ha llevado a cabo el requerimiento de pago.

CUARTO.: Al estimarse el recurso, no cabe hacer condena en cuanto a las costas de la apelación. Sí deben imponerse las de la primera instancia a la entidad ejecutante a tenor de lo que dispone el articulo 1474 LEC.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS.

Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por D. JAIME R y DI. VICTORIA R debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos del Juicio Ejecutivo no 155/95 del Juzgado de 1º Instancia Pontevedra y estimando la oposición deducida por los ejecutados frente a la demanda ejecutiva formulada por BANCO S.A. debemos declarar y declaramos no haber lugar a dictar sentencia de remate por incompetencia de jurisdicción de los Juzgados de Pontevedra. Se imponen a la ejecutante las costas de la primera instancia; no se hace condena en cuanto a las del recurso. Acordamos se alce el embargo acordado sobre bienes de los ejecutados.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERL PONTEVEDRA

Rollo Civil : 0280/97

P.Civil : 0155/95

Tipo Asunto : EJECUTIVO

Procedencia : JDO.la INST. e INSTR. PONTEVEDRA 6

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. LUCIANO VARELA CASTRO y D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 424

Pontevedra, veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0155/95, procedente del JDO.11 INST. e INSTR. PONTEVEDRA 6, y promovido entre las partes, de una como apelantes y demandados, D. JAIME R y D~. VICTORIA R, representado en esta instancia por el procurador de los Tribunales Sr. López López, bajo la dirección del letrado Sr. Gil García, y de la otra como apelado y demandante, BANCO S.A., a quien representa el procurador Sr. Sanjuán Fenández y dirige el letrado Sr. Del Rio Varela, en Juicio EJECUTIVO.

1.- ANTECEDENTES DE HECHO.

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

 PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el Sr. Magistrado-Juez del JDO.la INST. e INSTR. PONTEVEDRA 6, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

" FALLO: Que desestimando todos los motivos de oposición formulados por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio López López, en nombre y representación de D. Jaime R y Da. María Victoria R, mando seguir adelante la ejecución despachada respecto de los bienes de los demandados hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto entero cumplido pago a la actora de la cantidad de 80.111 pesetas de principal e intereses de demora pactado hasta el completo pago, imponiéndole las costas del procedimiento.''

Y, contra dicha sentencia, por la parte D. JAIME R y D4. VICTORIA R se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de diez días a cada una, y una vez que evacuaron dicho trámite, se pasaron por igual término y la misma finalidad al Magistrado Ponente, y seguidamente, se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el día tres de los corrientes, con asistencia de los letrados de las partes.

SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO., La primera cuestión a resolver consiste en decidir si la incompetencia de jurisdicción opuesta por los demandados ha de serlo con carácter previo como cuestión de competencia por declinatoria o bien puede hacerse valer en el escrito de oposición. La doctrina clásica venía admitiendo las dos posibilidades. La antigua jurisprudencia señalaba que la comparecencia del demandado en el juicio ejecutivo, mostrando oposición a la demanda, sin denunciar la incompetencia de jurisdicción territorial tenía el valor de admisión tácita. Significa ello que a contrario sensu, tal denuncia no implica sumisión. En el caso de autos al momento de anunciar la oposición los ejecutados protestaron la incompetencia de jurisdicción. Por consiguiente, debemos entender bien planteada la excepción y no tener a la parte ejecutada por sometida.

La entidad ejecutante no puede pretender trasladar a este procedimiento los criterios jurisprudenciales aplicables al juicio de menor cuantía en relación con la alegación de la falta de competencia territorial. Entre otras razones, porque el número 11 del art. 1464 no ha alterado su y se refiere a la incompetencia de jurisdicción, donde ha de entenderse incluida la territorial. Y ello a diferencia de lo que aconteció con el número 1ª del art. 533 LEC. Antes de la reforma de 1º84 dicho apartado decía con carácter general ''incompetencia de jurisdicción'', y en él se entendía incluida la falta de competencia territorial. La citada reforma modificó esa para referirse a falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, especificación con la que se deja fuera expresamente la falta de competencia territorial. Pero los términos del núm. 11 del artículo 1464 no han sido alterados, por lo que hay que estimar que la expresión ''incompetencia de jurisdicción'' ha de entenderse, como hasta ahora, en la amplia acepción de incluir también la falta de competencia territorial.

SEGUNDO.: Hemos de afirmar la competencia del juzgado del cumplimiento de la obligación, y, en su defecto, del domicilio del demandado. No consta en el titulo lugar de cumplimiento de la obligación, pues la indicación del abono de las cuotas de amortización en cuenta que la entidad ejecutante tiene en al localidad de Combarro no hace sino indicar - a falta de otra especificación- un modo de cumplimiento de la obligación. Expresamente se pacta así por el banco prestamista en el texto del contrato por él redactado cuando da a la cláusula séptima la rúbrica de ''firma de pago''. En consecuencia, a tenor de lo que dispone el artículo 1439 de la LEC, el fuero ha de venir determinado por el domicilio del demandado.

Por tal debemos tener el que el demandado tuviese al momento de formularse la demanda, cualquiera que fuese el que tenía al momento de suscribirse la póliza de préstamo. Frente a lo dicho por la representación de la ejecutante, ningún deber tiene el demandado, ni legal ni contractualmente (nada se dice en la póliza), de comunicar al banco ejecutante los cambios de domicilio. ES, por consiguiente, carga e incumbencia de la parte ejecutante, conocer o averiguar el domicilio del demandado y demandarle allí donde lo tuviere. No hay razón alguna para que., la entidad ejecutante reclame en este sentido una posición de privilegio respecto de otros contratantes que no demandan

 -no pueden demandar que sus deudores les tengan al corriente del cambio de domicilio.

TERCERO., Corresponde ahora decidir si lo demandados han sido demandados en su domicilio. Consta en autos que el prestatario y la fiadora están empadronados en Marin desde 1993 el primero y desde 1991 la segunda (en fecha, por lo tanto, anterior a la demanda 1995); de hecho, a la hora de llevarse a cabo el requerimiento de pago, éste se frustra al intentarse en el domicilio primeramente intentado y se lleva a efecto en Marín, señal inequívoca de que es en esta localidad donde efectivamente -y en consonancia con el empadronamiento tiene su domicilio. Todo ello con independencia de que la gestión judicial practicada en averiguación policial del domicilio -indebidamente acordada por el Juez de Primera Instancia  confirma el domicilio en Marín de ambos ejecutados. Nada obsta a efectos de identificación del real domicilio donde el ejecutado haya de ser demandado, el hecho de que el telegrama de notificación al prestatario (no as! el de la fiadora que no consta recibido) del saldo haya sido dirigido y aparezca ,entregado" (aunque no se sepa a quien; el demandado niega en confesión haberlo) ''recibido'') en el inicialmente indicado en la póliza (Campaña ,15).

Lo mismo cabe decir respecto de la fiadora de quien ya no consta se hubiese entregado el telegrama de notificación del saldo en el domicilio designado en la póliza), que resulta estar también domiciliada en Marín, con la particularidad de que en este caso deba constarle a la entidad ejecutante puesto que aquélla tiene cuenta en oficina de la misma entidad bancaria en Marín, en cuyo documento de apertura hizo constar el domicilio de marin en el que finalmente se ha llevado a cabo el requerimiento de pago.

CUARTO.: Al estimarse el recurso, no cabe hacer condena en cuanto a las costas de la apelación. Sí deben imponerse las de la primera instancia a la entidad ejecutante a tenor de lo que dispone el articulo 1474 LEC.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS.

Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por D. JAIME R y DI. VICTORIA R debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos del Juicio Ejecutivo no 155/95 del Juzgado de 1º Instancia Pontevedra y estimando la oposición deducida por los ejecutados frente a la demanda ejecutiva formulada por BANCO S.A. debemos declarar y declaramos no haber lugar a dictar sentencia de remate por incompetencia de jurisdicción de los Juzgados de Pontevedra. Se imponen a la ejecutante las costas de la primera instancia; no se hace condena en cuanto a las del recurso. Acordamos se alce el embargo acordado sobre bienes de los ejecutados.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERL PONTEVEDRA

Rollo Civil : 0280/97

P.Civil : 0155/95

Tipo Asunto : EJECUTIVO

Procedencia : JDO.la INST. e INSTR. PONTEVEDRA 6

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. LUCIANO VARELA CASTRO y D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 424

Pontevedra, veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0155/95, procedente del JDO.11 INST. e INSTR. PONTEVEDRA 6, y promovido entre las partes, de una como apelantes y demandados, D. JAIME R y D~. VICTORIA R, representado en esta instancia por el procurador de los Tribunales Sr. López López, bajo la dirección del letrado Sr. Gil García, y de la otra como apelado y demandante, BANCO S.A., a quien representa el procurador Sr. Sanjuán Fenández y dirige el letrado Sr. Del Rio Varela, en Juicio EJECUTIVO.

1.- ANTECEDENTES DE HECHO.

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

 PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el Sr. Magistrado-Juez del JDO.la INST. e INSTR. PONTEVEDRA 6, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

" FALLO: Que desestimando todos los motivos de oposición formulados por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio López López, en nombre y representación de D. Jaime R y Da. María Victoria R, mando seguir adelante la ejecución despachada respecto de los bienes de los demandados hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto entero cumplido pago a la actora de la cantidad de 80.111 pesetas de principal e intereses de demora pactado hasta el completo pago, imponiéndole las costas del procedimiento.''

Y, contra dicha sentencia, por la parte D. JAIME R y D4. VICTORIA R se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de diez días a cada una, y una vez que evacuaron dicho trámite, se pasaron por igual término y la misma finalidad al Magistrado Ponente, y seguidamente, se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el día tres de los corrientes, con asistencia de los letrados de las partes.

SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO., La primera cuestión a resolver consiste en decidir si la incompetencia de jurisdicción opuesta por los demandados ha de serlo con carácter previo como cuestión de competencia por declinatoria o bien puede hacerse valer en el escrito de oposición. La doctrina clásica venía admitiendo las dos posibilidades. La antigua jurisprudencia señalaba que la comparecencia del demandado en el juicio ejecutivo, mostrando oposición a la demanda, sin denunciar la incompetencia de jurisdicción territorial tenía el valor de admisión tácita. Significa ello que a contrario sensu, tal denuncia no implica sumisión. En el caso de autos al momento de anunciar la oposición los ejecutados protestaron la incompetencia de jurisdicción. Por consiguiente, debemos entender bien planteada la excepción y no tener a la parte ejecutada por sometida.

La entidad ejecutante no puede pretender trasladar a este procedimiento los criterios jurisprudenciales aplicables al juicio de menor cuantía en relación con la alegación de la falta de competencia territorial. Entre otras razones, porque el número 11 del art. 1464 no ha alterado su y se refiere a la incompetencia de jurisdicción, donde ha de entenderse incluida la territorial. Y ello a diferencia de lo que aconteció con el número 1ª del art. 533 LEC. Antes de la reforma de 1º84 dicho apartado decía con carácter general ''incompetencia de jurisdicción'', y en él se entendía incluida la falta de competencia territorial. La citada reforma modificó esa para referirse a falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, especificación con la que se deja fuera expresamente la falta de competencia territorial. Pero los términos del núm. 11 del artículo 1464 no han sido alterados, por lo que hay que estimar que la expresión ''incompetencia de jurisdicción'' ha de entenderse, como hasta ahora, en la amplia acepción de incluir también la falta de competencia territorial.

SEGUNDO.: Hemos de afirmar la competencia del juzgado del cumplimiento de la obligación, y, en su defecto, del domicilio del demandado. No consta en el titulo lugar de cumplimiento de la obligación, pues la indicación del abono de las cuotas de amortización en cuenta que la entidad ejecutante tiene en al localidad de Combarro no hace sino indicar - a falta de otra especificación- un modo de cumplimiento de la obligación. Expresamente se pacta así por el banco prestamista en el texto del contrato por él redactado cuando da a la cláusula séptima la rúbrica de ''firma de pago''. En consecuencia, a tenor de lo que dispone el artículo 1439 de la LEC, el fuero ha de venir determinado por el domicilio del demandado.

Por tal debemos tener el que el demandado tuviese al momento de formularse la demanda, cualquiera que fuese el que tenía al momento de suscribirse la póliza de préstamo. Frente a lo dicho por la representación de la ejecutante, ningún deber tiene el demandado, ni legal ni contractualmente (nada se dice en la póliza), de comunicar al banco ejecutante los cambios de domicilio. ES, por consiguiente, carga e incumbencia de la parte ejecutante, conocer o averiguar el domicilio del demandado y demandarle allí donde lo tuviere. No hay razón alguna para que., la entidad ejecutante reclame en este sentido una posición de privilegio respecto de otros contratantes que no demandan

 -no pueden demandar que sus deudores les tengan al corriente del cambio de domicilio.

TERCERO., Corresponde ahora decidir si lo demandados han sido demandados en su domicilio. Consta en autos que el prestatario y la fiadora están empadronados en Marin desde 1993 el primero y desde 1991 la segunda (en fecha, por lo tanto, anterior a la demanda 1995); de hecho, a la hora de llevarse a cabo el requerimiento de pago, éste se frustra al intentarse en el domicilio primeramente intentado y se lleva a efecto en Marín, señal inequívoca de que es en esta localidad donde efectivamente -y en consonancia con el empadronamiento tiene su domicilio. Todo ello con independencia de que la gestión judicial practicada en averiguación policial del domicilio -indebidamente acordada por el Juez de Primera Instancia  confirma el domicilio en Marín de ambos ejecutados. Nada obsta a efectos de identificación del real domicilio donde el ejecutado haya de ser demandado, el hecho de que el telegrama de notificación al prestatario (no as! el de la fiadora que no consta recibido) del saldo haya sido dirigido y aparezca ,entregado" (aunque no se sepa a quien; el demandado niega en confesión haberlo) ''recibido'') en el inicialmente indicado en la póliza (Campaña ,15).

Lo mismo cabe decir respecto de la fiadora de quien ya no consta se hubiese entregado el telegrama de notificación del saldo en el domicilio designado en la póliza), que resulta estar también domiciliada en Marín, con la particularidad de que en este caso deba constarle a la entidad ejecutante puesto que aquélla tiene cuenta en oficina de la misma entidad bancaria en Marín, en cuyo documento de apertura hizo constar el domicilio de marin en el que finalmente se ha llevado a cabo el requerimiento de pago.

CUARTO.: Al estimarse el recurso, no cabe hacer condena en cuanto a las costas de la apelación. Sí deben imponerse las de la primera instancia a la entidad ejecutante a tenor de lo que dispone el articulo 1474 LEC.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS.

Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por D. JAIME R y DI. VICTORIA R debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos del Juicio Ejecutivo no 155/95 del Juzgado de 1º Instancia Pontevedra y estimando la oposición deducida por los ejecutados frente a la demanda ejecutiva formulada por BANCO S.A. debemos declarar y declaramos no haber lugar a dictar sentencia de remate por incompetencia de jurisdicción de los Juzgados de Pontevedra. Se imponen a la ejecutante las costas de la primera instancia; no se hace condena en cuanto a las del recurso. Acordamos se alce el embargo acordado sobre bienes de los ejecutados.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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