Sentencia Civil Nº 425/20...il de 2006

Última revisión
06/04/2006

Sentencia Civil Nº 425/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 993/2005 de 06 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 425/2006

Núm. Cendoj: 28079370242006100202

Núm. Ecli: ES:APM:2006:3881

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que la esposa, por el, transcurso del tiempo ha conseguido que su puesto laboral este afianzado y con contrato; percibiendo de salario 800 Euros mensuales por 14 pagas al año. Estas circunstancias hacen que hoy sea inviable la pensión compensatoria, en su día señalada a favor de la esposa; pues tiene trabajo fijo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00425/2006

Rollo nº: 993/05

Autos nº:1016/03

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid

P. Apelante: D. Eugenio

Procurador: Dª PAZ MARTIN MARTIN

P. Apelada: Dª Isabel

Procurador: Dª ELENA PALOMBI ALVAREZ

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 425

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a seis de abril de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24 de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 1016/03 ; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Eugenio , representado por la Procuradora Dª PAZ MARTIN MARTIN ; y de otra, como parte apelada, Dª Isabel representada por la Procuradora Dª ELENA PALOMBI ALVAREZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 19 de julio de 2004, por el Juzgado de 1ª Instancia nº28 de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que estimando particalmente la damanda interpuesta por el procurador Dª Paz Martín Martín en nombre y representación de D. Eugenio contra Dª Isabel debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en el convenio regulador de su separación aprobado judicialmente por Sentencia de 28 de Diciembre de 1.989 , únicamente respecto a la prensión fijada para el hijo Isidro, manteniendo íntegramente las pensiones para alimentos y compensatoria fijadas a favor del hijo César y de la demanda, a quienes se atribuye el uso y disfrute del que fue en su día domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001NUM002 de esta Ciudad. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Eugenio a fin de corregir su revocación y la sala, en su lugar, extinga también la pensión de alimentos del hijo llamado Héctor que tiene 31 años y trabaja; y, en segundo lugar, para que se extinga la pensión compensatoria de la esposa pues su trabajo se ha convertido en estable, fijo; y todo ello en virtud de lo argumentado en el auto de fecha 30 de noviembre de 2004.

CUARTO.- Frente a tal pretensión la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 4 de abril de 2005.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron al recurrente a impugnar la resolución de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así en primer lugar, por lo que se refiere al motivo relativo a la pensión de alimentos del hijo llamado Héctor, conforme a los parámetros antes anunciados, conviene previamente recordar, que dispone el articulo 152/3 del C.C . que: "cesara también la obligación de dar alimentos cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna de suerte que no sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia". Al respecto, es doctrina jurisprudencial emanada, de nuestro Tribunal Supremo, constante y pacifica desde diciembre de 1942 la que dice: "este artículo excluye del derecho a alimentos no solo a los que de hecho ejerzan un oficio, profesión o industria, sino también a los que puedan ejercerlos, posibilidad que ha de entenderse no a la mera capacidad u habilitación subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias"; se añade desde marzo de 1960 que: " cesa la obligación de alimentos cuando el que los reclama este capacitado para realizar trabajos con cuyo producto puede atender a sus necesidades".Pues bien, de lo que, antecede, a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en las mismas; procede estimar este motivo del recurso y, en su consecuencia, cabe dar por extinguida la pensión de alimentos del hijo llamado Héctor y dentro del presente proceso matrimonial de sus padres, que no impide que dicho hijo puede entablar, por si mismo, por su mayoría de edad y por ello tiene capacidad jurídica y de obrar, el pertinente proceso de alimentos contra sus padres y si es que aún los precisa y logra acreditar su necesidad; pero se insiste en el presente proceso matrimonial de sus padres se extingue esta pensión de alimentos al constar en autos que el hijo llamado Héctor cuenta ya con 32 años y consta en autos que trabaja, como ya adelantaba en momento procesal idóneo el apelante SR. Eugenio.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere, al segundo motivo relativo a la prensión compensatoria, para una, mejor comprensión de lo que después se dirá, conviene recordar que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria tal como lo recoge el articulo 97 párrafo primero del C.C . es el desequilibrio económico producido por la separación o el divorcio en uno y con relación al otro. Pero debe tenerse en cuenta, que, en cualquier caso, la mayor parte de las separaciones o divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia, amen de que dicho instituto jurídico no fue concebido como instrumento equiparador de economías dispares o mecanismo dador de cualidades profesionales que no se tienen; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que, suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica, que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos. Pues bien, estamos en un procedimiento de modificación de medidas y de conformidad, con lo alegado por la parte apelante, es dato importante y se considera cambio sustancial la circunstancia el que, la Sra. Isabel, por el, transcurso del tiempo ha conseguido que su puesto laboral este afianzado y con contrato; percibiendo de salario 800Euros mensuales por 14 pagas al año. Estas circunstancias hacen que hoy sea inviable la pensión compensatoria, en su día señalada a favor de la esposa; pues tiene trabajo fijo, sueldo digno; justo y acoplado a las actitudes y aptitudes de la Sra. Isabel para generarlos, y que es o debe ser suficiente para que pueda, subvenir a sus propias necesidades; por lo que en el ámbito de Familia, no puede hablarse de desequilibrio. Procede, estimar también este motivo y dar por extinguida la pensión compensatoria señalada en su día a la esposa.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud, de lo dispuesto en el artículo 398/2 de la L.E.C .; al estimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio representado por la Procuradora, Dª PAZ MARTIN MARTIN ; contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2004; del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid; dictada en el procedimiento sobre modificación de medidas nº 1016/03 ; seguido con Dª Isabel, representada por la Procuradora Dª ELENA PALOMBI ALVAREZ; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de dar por extinguidas también las pensiones de alimentos del hijo llamado Héctor y la compensatoria de la esposa Dª Isabel y ello desde la fecha de la sentencia de instancia (19-7-2004); confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No procede hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO de casación según constante doctrina de nuestro Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid, a seis de abril de dos mil seis se publica la misma por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ. Doy fe.

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