Última revisión
25/09/2007
Sentencia Civil Nº 425/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 671/2006 de 25 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 425/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100474
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00425/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000671 /2006
SENTENCIA Núm. 425/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal 1375/05, Rollo núm. 671/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón; entre partes, como apelante D. Blas representado por el Procurador Sra. Nosti García bajo la dirección letrada de D. Guadalupe Moreno Valle, como apelado DOÑA Lourdes , representado por el Procurador Sr. Cuetos Cuetos bajo la dirección letrada de D. Mario Blanco Rubianes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la pretensión deducida por el Procurador D. Anibal Cuetos Cuetos, en nombre y representación de Dª Lourdes , contra D. Blas , que fue representado por la Procuradora Dª Beatriz Nosti García, debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1º.- Se concretan los bienes del difunto D. Claudio , a los efectos del procedimiento de división judicial de herencia, en el dinero producto de la venta del piso sito en la CALLE000 , Nº NUM000 , NUM001 . de Gijón, en cuya posesión está D. Blas ; el dinero producto de la venta de participaciones en fondos de inversión que el causante tenía en la entidad BSCH, y que ha sido ingresado en una cuenta de que es titular D. Blas , y el dinero que tenía depositado D. Claudio en la cuenta nº NUM002 , del BSCH, igualmente ingresada en cuenta de que es titular D. Blas . 2º.- Se impone a D. Blas el pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
Por dicho Juzgado se dictó Auto de aclaración de fecha dos de Febrero cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2005 en la forma expresada en el único fundamento jurídico de la presente resolución (Único.- Lógicamente, se sobreentiende que los intereses y frutos generados por el dinero a que se hace referencia en la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2005 tiene que formar parte del haber a repartir)".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Blas se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en primera instancia resuelve el incidente suscitado en la formación del inventario de la herencia de D. Claudio , en el trámite contemplado en el artículo 794-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concretando los bienes que forman parte del caudal hereditario, a los efectos del procedimiento de división judicial de dicha herencia, e impone a D. Blas las costas causadas en el incidente.
Contra dicha Sentencia se alza en apelación D. Blas , que solicita que se revoque la Sentencia apelada y se dicte otra por la que se declare que lo que le corresponde a la demandante, Dª Lourdes , en la herencia de D. Claudio es la legítima estricta de los bienes existentes al fallecimiento de éste, es decir, la mitad de un tercio del precio de la venta del piso sito en Gijón, c/ CALLE000 nº NUM000 , NUM001 ., con sus frutos e intereses, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandante.
SEGUNDO.- Los propios términos en que aparece redactado el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación revelan que la parte apelante está planteando en el trámite preliminar de formación de inventario una cuestión que excede de las que cabe resolver en él, pues está planteando el alcance de los derechos hereditarios de Dª Lourdes , lo que no constituye, desde luego, objeto de debate, que debe quedar circunscrito a la determinación de los bienes y derechos que habrán de conformar el activo y el pasivo de la herencia, lo que no debe impedirnos precisar, en relación con la recta interpretación de la Sentencia firme de esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 3 de diciembre de 2.001, recaída en el Rollo de apelación nº 297/2001, dimanante de los autos de Menor Cuantía nº 833/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, puesto que se hace referencia a dicha cuestión en la Sentencia apelada, que, en contra de lo que en ésta se razona, por más que se diga en la parte dispositiva de aquélla resolución que se confirma en su integridad la apelada (en la que se declaraba la nulidad de la institución de heredero universal realizada por D. Claudio en testamento otorgado en fecha 20 de abril de 1.999 a favor de su nieto D. Blas , hijo de su hijo premuerto, D. Carlos Alberto ), se matiza con toda claridad en sus fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto, que la preterición de Dª Lourdes había sido intencional, y que como consecuencia de ello, debía entenderse que la declaración de nulidad de la institución de heredero del demandado era sólo hasta donde perjudicase la legítima estricta de la actora, «pero nada más», argumentando a continuación dicha Sentencia los motivos por los que, a juicio de la Sala (en la composición que entonces tenía), dicha precisión no producía incongruencia alguna, ni conllevaba estimación, ni aún parcial, del recurso, lo que provocó que no tuviese reflejo alguno en el fallo. Puede este Tribunal, en su actual composición, no compartir dicha argumentación (la que justifica la falta de reflejo en el fallo de tan importante precisión), pero de lo que no cabe duda es que lo que resuelve la Sentencia es que la institución de heredero de D. Blas se declara nula sólo hasta donde perjudique la legítima estricta de Dª Lourdes , pues así resulta de una interpretación racional e integradora de dicha Sentencia, relacionando el fallo con la fundamentación jurídica, tal y como enseña el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre otras, 83/2001, de 26 de marzo, 146/2002, de 15 de julio, 116/2003, de 16 de junio, 140/ 2003, de 14 de julio, 49/2004, de 30 de marzo, 89/2004, de 19 de mayo, 190/2004, de 2 de noviembre, y 223/2004, de 29 de noviembre . Cuestión distinta es cómo haya de resolverse la contradicción en que incurre, respecto de dicha Sentencia, el Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos, otorgada en Gijón el 16 de julio de 2.002, por el Notario del Ilustre Colegio de Oviedo, D. Celso Méndez Ureña, en la que se declara derecho a la sucesión intestada de D. Claudio , a favor de su hija, Dª Lourdes , y de su nieto, D. Blas , «por partes iguales», cuestión que, obviamente, no cabe resolver en este trámite de formación de inventario.
TERCERO.- Sostiene la parte apelante que el hecho de que D. Claudio otorgase testamento el 20 de abril de 1.999, nombrando único heredero a D. Blas , que entonces era menor de edad, y que en esa misma fecha otorgase poder general a favor de su nuera -madre de D. Blas -, Dª Alejandra , en el que faculta a ésta para disponer de todos sus bienes, sin limitación alguna, demuestra que D. Claudio , que falleció el 27 de agosto de 1.999, tenía voluntad de que todos sus bienes fuesen a parar a D. Blas . Y así es; no cabe duda de que esa era la voluntad de D. Claudio , pero tampoco cabe duda, pues es cosa juzgada, de que dicho testamento ha sido declarado nulo por Sentencia firme, conforme antes hemos dicho, al haber sido preterida intencionalmente Dª Lourdes en dicho testamento, siendo, a todos los efectos, hija de D. Claudio , pues así lo acreditan la inscripción del Registro Civil, y la Sentencia firme (de fecha 13 de abril de 1.999, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el Rollo de apelación nº 591/98, dimanante de los autos nº 767/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón ) que desestimó en segunda instancia la acción de impugnación de la filiación matrimonial, que fue en su día entablada por D. Claudio , y siendo también heredera, conforme se desprende con claridad del Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos. De esa voluntad de dejar todos sus bienes a su nieto Blas , no puede deducirse, sin embargo, que fuese su voluntad dejárselos en vida, es decir, donárselos, como parece pretender la parte apelante, pues ninguna prueba obrante en autos permite obtener tal presunción, sin que en el escrito de interposición del recurso se exponga argumento alguno que rebata la acertada conclusión a la que, a este respecto, llega el Juzgador "a quo", de donde se colige la necesidad de incluir en el inventario las disposiciones de dinero de D. Claudio efectuadas en vida de este por Dª Alejandra a favor de D. Blas , pocos días antes de la muerte de aquel.
CUARTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Blas , contra la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 2.005, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón , en los autos de Juicio Verbal nº 1375/05, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
