Sentencia Civil Nº 425/20...re de 2007

Última revisión
11/12/2007

Sentencia Civil Nº 425/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 548/2007 de 11 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 425/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100583

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:583

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número cuatro, de Salamanca, sobre reclamación de cantidad por falta de pago en arrendamiento rústico.Recurre el arrendatario al inaplicarse preceptos normativos de la LAR, al no someterse con carácter previo la cuestión litigiosa a la Junta Arbitral prevista. Sin embargo, tal argumentación ha de desestimarse porque el artículo 121.3 de la LAR, que dice infringido, sólo se refiere a la fijación, actualización o revisión de la renta para el pertinente arbitraje, que nada tiene que ver con la condena de que fue objeto, el pago del segundo semestre del contrato de arrendamiento. Y, del mismo modo, tampoco puede prosperar la segunda petición alegada de error en la valoración de la prueba al no acreditarse los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la roturación de la finca, por encima de los ya estimados en instancia. Por tanto, ha de desestimarse el recurso formulado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00425/2007

SENTENCIA NÚMERO 425/07

ILMO. SR. PRESIDENTE ACTAL:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a once de Diciembre de de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1094/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 548/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Doña Aurora representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección de la Letrado Doña Mª Nieves Benito Martín y como demandado-apelante Don Jose Antonio representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don José Alberto Santos de Paz, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 31 de Julio de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández González en nombre y representación de Dª Aurora , debo condenar a D. Jose Antonio a que satisfaga a la actora la cantidad de 2.725,54 €, más el interés legal moratorio desde el emplazamiento. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandado, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que estimando el presente recurso, revoque la sentencia dictada en instancia, desestimando la demanda con la imposición de costas a la parte actora.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación en todos sus puntos, confirme la sentencia apelada e imponga las costas al apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día cuatro de diciembre de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Se recurre en apelación por el demandado Don Jose Antonio la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad con fecha 31 de julio de 2.007, la cual, estimando parcialmente la demanda promovida contra el mismo por la demandante Doña Aurora , le condenó a pagar a ésta la cantidad de 2.725,54 euros, más el interés legal moratorio desde el emplazamiento, sin pronunciamiento respecto de las costas causadas; y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda con imposición a la demandante de las costas correspondientes.

Segundo.- En el primero de los motivos de impugnación se denuncia por la defensa del recurrente, como cuestión de orden público procesal, - según denomina -, la infracción legal por inaplicación de los artículos 37, 58 y 121 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1.980 , al no haber sido sometida la cuestión litigiosa, con carácter previo, a la decisión de la pertinente Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos al tratarse la referida cuestión de materia que incide en la determinación de la renta.

Sin embargo, tal motivo de impugnación no puede ser acogido, y ello por las razones siguientes:

1ª.-) dispone el artículo 121. 3, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1.980 que "las Juntas Arbitrales, de oficio o a instancia de parte, podrán intentar la avenencia en las cuestiones relacionadas con la aplicación de esta Ley. Este intento de avenencia será preceptivo para la incoación de los procedimientos que versen sobre: a) la fijación de la renta, su actualización o su revisión..."; y añade en su apartado 4 que "las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos decidirán, también como trámite previo a cualquier contienda judicial y con carácter ejecutivo, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a los Tribunales de acuerdo con el apartado 2 de esta artículo, las cuestiones que se planteen acerca de: ... b) la fijación de la nueva renta en el supuesto previsto en el artículo 58. 2, de esta Ley ..."; y

2ª.-) la pretensión ejercitada en el presente procedimiento por la demandante nada tiene que ver con la fijación, actualización o revisión de la renta, por cuanto en la demanda se limitó a reclamar que se condenara al demandado a pagarle la cantidad de 3.065,17 euros, importe del segundo plazo de la renta correspondiente al año 2.006 y que el arrendatario demandado debía haber pagado el día 1 de octubre de 2.006; y dicho demandado en la contestación a la demanda se limitó a oponer que nada tenía que abonar a la demandante toda vez que, como consecuencia de las labores de roturación llevadas a cabo por la misma en veinte hectáreas de pastos, había sufrido, por la pérdida de pastos para su ganado, perjuicios en cantidad superior a la adeudada en concepto de renta, invocando al efecto, entre otros, el artículo 58. 1, de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

En consecuencia, es manifiesto que por ninguna de las partes se ejercitó acción tendente a la fijación o revisión de la renta, lo que, por otro lado, respecto del demandado habría necesitado de la formulación de la oportuna demanda reconvencional.

Por consiguiente, es indudable que no era preceptiva la previa intervención de la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, tal y como ya resolvió el Juzgado de instancia en el acto de la audiencia previa.

Consecuentemente, pues, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.

Tercero.- En el segundo de los motivos de impugnación se manifiesta por el recurrente su disconformidad con la solución dada por la sentencia de instancia al proceder únicamente a rebajar de la cantidad reclamada en concepto de renta la parte proporcional de dicha renta en función del número de hectáreas objeto de roturación y desbroce por parte de la arrendadora, alegando, en definitiva, el error en la apreciación de las pruebas al no haber asumido como importe de los perjuicios ocasionados lo dictaminado en el informe pericial aportado con su escrito de contestación a la demanda.

Ciertamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 58. 1, de la Ley de Arrendamientos Rústicos , en el supuesto de que el arrendador proceda a realizar en la finca arrendada alguna de las mejoras a que se refiere el artículo 57. 1 en las condiciones que tal precepto establece, tendrá derecho el arrendatario a la reducción de la renta mientras duren las obras y a la indemnización de los demás daños y perjuicios que se le causen, daños y perjuicios que han de ser los realmente ocasionados al arrendatario y que han de ser debidamente acreditados por éste, conforme a lo prevenido en el artículo 217. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Don Benjamín , y aportado por el demandado con su escrito de contestación a la demanda, se concluye valorando el daño derivado de la roturación realizada en la finca arrendada en el mes de abril de 2.006 en la cantidad de 3.446,88 euros, y ello se hace al considerar: a) que fueron afectadas con la roturación unas 20 Has.; b) que las referidas 20 Has. mantendrían un total de 8 UGM (estimando una carga ganadera de 0,4 UGM/Ha.); c) que el coste de alimentación diaria para el mantenimiento de un bovino adulto se estima en 1,29 euros/cabeza; y d) que el para el cálculo de los daños se ha estimado el periodo comprendido desde la ejecución de la labor, mes de abril de 2.006, hasta el mes de febrero de 2.007 inclusive, es decir, 334 días.

Sin embargo, la conclusión de este informe pericial no puede aceptarse como acreditativa del real perjuicio que, en su caso, pudiera haber sufrido el demandado por las labores de roturación de parte de la finca arrendada llevadas a cabo por la arrendadora demandante, ya que para ello tendría que haberse acreditado además, o bien que el demandado tenía en la finca un número de cabezas de ganado próximo al máximo que el aprovechamiento normal de la misma pudiera permitir (de lo que podría presumirse la necesidad de tener que completar la alimentación al verse privado del aprovechamiento de los pastos de esas 20 Has.), o bien que efectivamente tuvo que realizar algún gasto para la adecuada alimentación del ganado.

Ahora bien, si, siguiendo el criterio mantenido por el referido perito, la finca arrendada sería susceptible de soportar una carga ganadera de hasta 72 UGM (0,4 UGM x 180 Has.), en el informe pericial emitido por la también Ingeniero Técnico Agrícola Doña Alicia se afirma que en la mencionada finca había una cantidad aproximada de entre 40-50 vacas con dos sementales, considerando por ello incluso que la carga ganadera era bastante inferior a la recomendada.

En consecuencia, no puede ser acogido tampoco este motivo de impugnación, al no haberse demostrado el error en la valoración de las pruebas imputado a la sentencia de instancia.

Cuarto.- Por consiguiente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Jose Antonio y confirmada la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado DON Jose Antonio , representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad con fecha 31 de julio de 2.007 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifiquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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