Última revisión
22/12/2008
Sentencia Civil Nº 425/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 492/2008 de 22 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 425/2008
Núm. Cendoj: 03014370042008100414
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 492/2008 .
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2008-0003308
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000492/2008-
Dimana del Procedimiento cambiario Nº 001036/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA
Apelante/s: BEPUDO 2023 S.L.
Procurador/es: CARMEN BAEZA RIPOLL
Letrado/s: JOSE SAMBLAS RUIZ
Apelado/s: EUROFRED, S.A.
Procurador/es : SILVIA PASTOR BERENGUER
Letrado/s: JOSE MARTINEZ PEREZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza
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En la ciudad de Alicante, a veintidós de Diciembre de dos mil ocho.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 425/2008
En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil BEPUDO 2023 S.L., representada en Primera Instancia por el Procurador Sr. Bardisa Juan (habiéndose personado en esta alzada la Procuradora Sra. Baeza Ripoll) y asistida por el letrado Sr. Samblas Ruíz, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villajoyosa (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Villajoyosa (Alicante), en los autos de juicio cambiario número 1036/2007, se dictó, en fecha seis de mayo de dos mil ocho, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que DESESTIMANDO la demanda de oposición promovida por el procurador Sr. Bardisa Juan, en la representación que ostenta de la mercantil BEPUDO 2023 S.L., DEBO ACORDAR Y ACUERDO la continuación del juicio cambiario promovido a instancias del Procurador Sr. Martínez Gómez , despachando ejecución contra bienes y rentas de la demandada suficientes en orden a cubrir la cantidad de 24.274,29 euros de principal, más 7.282 euros para intereses legales, gastos y costas procesales, a cuyo pago viene condenada...".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante de oposición cambiaria (demandada cambiaria), habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 492/2008 , señalándose para votación y fallo el pasado día diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugnó la Resolución de instancia desde la reproducción de los motivos de oposición cambiaria , alegando la falta de provisión de fondos asociada a la exceptio non adimpleti contractus.
La parte apelada se opuso al recurso deducido por la parte apelante, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a dicha parte apelante.
SEGUNDO.- El proceso cambiario en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de Enero ), y tal y como ha venido reseñándose doctrinalmente, aparece delimitado en su naturaleza como un proceso especial que , con independencia de su susceptibilidad de configurarse como una variedad documental del proceso monitorio, se conforma en todo caso como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada. Proceso sumario que, por tanto, no consiente el planteamiento , discusión y Resolución de relaciones jurídicas complejas, ni siquiera de todas las consecuencias que se deriven de la relación jurídica causal, en cuya virtud se haya librado el documento cambiario en cuestión, debiendo desenvolverse la función jurisdiccional (tal y como esta Sala ha tenido oportunidad de definir en otras ocasiones con motivo de la valoración del antiguo juicio ejecutivo cambiario en argumentación trasladable al presente) dentro de los límites Impuestos , de una parte, por la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para otorgar corrección formal, desde el punto de vista de la legislación cambiaria, a los títulos base de la demanda que dio origen al proceso y , de otra, por la corrección de los motivos de oposición aducidos de adverso, con ocasión de la formalización de la demanda de oposición, que vengan a desvirtuar o privar de eficacia a dichos títulos.
El art. 824-2 de la L.E.C., tras señalar que la oposición se hará en forma de demanda, dice que "... el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque"; Art. 67 de dicha Ley Cambiaria y del Cheque cuyo último párrafo modificado por la Disposición Final Décima 1, establece que, frente al ejercicio de la acción cambiaria , sólo serán admisibles las excepciones enumeradas en el referido artículo.
Por tanto, más allá de la coherencia lógico-jurídica introducida en el marco de la modificación citada del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el nuevo sistema, en lo referente a motivos y causas de oposición, no ofrece un cambio sustancial frente al anterior, siendo por ello trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria elaborada, subsistente el procedimiento ejecutivo cambiario cuya normativa procesal aparece derogada , al nuevo proceso cambiario.
Uno de los motivos de oposición en la instancia (único reproducido en esta alzada) vino determinado por la excepción extracambiaria en cuanto a la naturaleza causal del documento cambiario concretado en el presunto incumplimiento del negocio causal.
Así, y a los efectos del análisis del referido motivo de oposición , reseñar:
a) Por lo que hace referencia a los principios rectores de la carga de la prueba en el proceso especial cambiario decir que, en relación a las circunstancias configuradoras de las excepciones alegadas por la parte frente a la que se dirigió- en su calidad de presunta deudora- la inicial acción cambiaria en el marco de la formalización por la misma de la demanda de oposición, correspondía a la citada parte la carga de la prueba sobre su existencia y/o realidad , y ello en base a una doble consideración jurídica: de una parte, por razón de la aplicación de las reglas generales en materia de prueba y, de otra , porque, en puridad, en el juicio ejecutivo , como modalidad del juicio monitorio documental, el presunto deudor, al formalizar la demanda de oposición en base a excepciones susceptibles de incardinarse, presuntamente, en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , se convierte en actor, produciéndose entonces lo que en la doctrina procesalista se conoce como "inversión del contradictorio".
b) Que la existencia de relaciones entre partes como base o fundamento del libramiento de los pagarés -presupuesto de la acción cambiaria ejercitada- no quedó desvirtuada en el contexto de lo actuado en autos , limitándose la parte apelante a discutir (asociado a la alegación de falta de provisión de fondos vinculada a exceptio non adimpleti contractus) la justificación de parte del importe de los pagarés base de la demanda cambiaria.
c) La doctrina jurisprudencial otorgada con ocasión de pronunciamientos en materia de juicio ejecutivo cambiario trasladable, como se ha dicho, en el análisis de los motivos de oposición al amparo del art. 67 de La Ley Cambiaria y del Cheque -no alterado sustancialmente en su configuración por lo que a excepciones extracambiarias se refiere a los efectos que nos ocupa- , viene reconociendo con carácter general la posibilidad de alegar la excepción de incumplimiento pero siempre y cuando la misma se refiera a uno total, esencial, patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante ("exceptio non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio sumario como el que nos ocupa los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus") en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto que la inclusión de la citada exceptio non rite adimpleti contractus constituiría una desnaturalización de la acción base del proceso sumario, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en este sentido , destacar la reiteradísima doctrina establecida de forma generalizada en el marco del anterior ejecutivo, y en interpretación del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por las Audiencias Provinciales en sus resoluciones, reseñando a título de ejemplo , y sin afán de exhaustividad, SSAP de Asturias 30-4-1992, Girona 27-4-1992, Zaragoza 29-10-1992, Córdoba 15-1-1993 y 21-9-1994, Madrid 9-12-1993, Almería 17-3-1993 , Granada 27-2 y 28-9-1993, Murcia 15-1-1994, León 14-1 y 24-10-1994, así como 1-3-1996,, Jaén 8-11-1994, Málaga 21-3 y 29-6-1994, Navarra 22-11-1994 y 3-2-1995, Zamora 20-11-1994 , Cáceres 11-10-1996, Alicante 1-2-1995, 5 y 12-11-1999,17-12-1999,18-2-2000,26-10-2000 , 13-9-2001, etc).
d) Implícitamente asumida la citada doctrina por la parte apelante, alude la misma a discrepancia con la no estimación por el Juzgador a quo de la excepción "non adimpleti contractus". A este respecto decir que:
Constituye elemento adverado, en el contexto de lo actuado, que parte del importe de los pagarés -presupuesto de la demanda cambiaria- tenía su origen en el suministro, por inicialmente demandante cambiaria (demandada de oposición cambiaria) , a la parte inicialmente demandada cambiaria (demandante de oposición cambiaria), de una vitrina heladería que la demandada, en su condición de comerciante, a su vez transmitió a tercera persona.
De igual forma, existen elementos de prueba (en el contexto de las testificales practicadas) que evidencian la existencia de una devolución de dicha máquina/elemento mueble por tercero a la entidad demandada cambiaria (demandante de oposición cambiaria), por la presunta inadecuación de dicha maquina al uso que pretendía darle dicho tercero (en función del lugar habitual o mayoritariamente usual de su colocación -a saber, no necesariamente, y en su integridad , en el interior de local cerrado-, sometida a condiciones ambientales que hacían ineficaz el sistema de refrigeración para el mantenimiento de los helados - tal y como explicó el técnico que depuso como testigo a instancia de la parte apelada-).
Sin embargo, dicha circunstancia no empece a la corrección de la resolución del Juzgador a quo, por cuanto, no acreditado el asesoramiento previo - en términos de condicionamientos de elección de modelo- por la apelada a la apelante en lo relativo al lugar de colocación final de la maquinaria, es lo cierto que , como evidenció el propio representante legal de la parte apelante, no se trataba tanto de defectuoso funcionamiento de la maquinaria en todo caso o supuesto como de condicionamientos del mismo en función del lugar final elegido de su radicación. Lo que fue adverado asimismo por el técnico interviniente que depuso en calidad de testigo, que puso de manifiesto la no idoneidad de todo tipo de vitrinas/heladerías para su funcionamiento en los condicionamientos pretendidos por tercero.
En dicho contexto adquiere relevancia la tesis del Juzgador a quo en cuanto no suficientemente adverada, en su trascendencia a responsabilidad de la apelada, la existencia de supuesto incardinable en la exceptio non adimpleti contractus (sin que en su caso quepa, en los condicionamientos procesales anteriormente aludidos , valorar la exceptio non rite adimpleti contractus).
Señalar asimismo que existiendo base a los efectos de entender que los pagarés presupuesto del proceso que nos ocupa venían afectados a liquidación de operaciones entre los litigantes (incluida aquella relativa a la maquinaria vitrina/heladería aludida), no se entiende como, habiéndose constatado la problemática de la maquinaria aludida en su lugar de ubicación inicial (que, al parecer, determinó su retirada en relación al tercero antes de agotado el verano de 2006), se suscribieran por la parte apelante pagarés que , entre otras operaciones, abarcaban el suministro por la apelada a la apelante de la maquinaria/mobiliario industrial sobre cuya idoneidad se ha hecho cuestión en este proceso, y que formalmente figuraban como emitidos por la referida parte recurrente en diciembre de dos mil seis, no habiéndose acreditado de forma suficiente por la apelante la falta de correspondencia de la fecha hecha constar en los documentos como la de su emisión ni, como consecuencia derivada, justificado el otorgamiento de pagarés no obstante considerar frustrado el negocio jurídico que , en buena medida, determinó el libramiento (vía o no de renovación de otros anteriores) de parte de los mismos.
Destacar también que la excepción de falta de provisión de fondos asociada a la exceptio non adimpleti contractus únicamente afectaba a parte del principal reclamado.
e) Resaltar , por otra parte, la ausencia de reproducción de motivo de oposición por pluspetición por presuntos gastos de devolución (por otro lado no reclamados en la demanda cambiaria), debiendo estarse a lo resuelto por el Juzgador a quo.
Es en base a lo expuesto que procede la desestimación del recurso deducido por la parte apelante, con correlativa confirmación de la Sentencia de instancia .
TERCERO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, procede la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BEPUDO 2023 S.L., representada en Primera Instancia por el procurador Sr. Bardisa Juan (habiéndose personado en esta alzada la Procuradora Sra. Baeza Ripoll) y asistida por el letrado Sr. Samblas Ruíz, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Villajoyosa (Alicante) en fecha seis de Mayo de dos mil ocho, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

