Sentencia Civil Nº 425/20...re de 2008

Última revisión
29/09/2008

Sentencia Civil Nº 425/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 385/2008 de 29 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 425/2008

Núm. Cendoj: 28079370192008100517


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00425/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19ª

ROLLO: RECURSO DE APELACION 385/2008

Procedimiento: ORDINARIO 385/2008

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 DE MADRID

Apelante/s: ROBLAFIRM SL

Procurador: MARIA LUISA MONTERO CORREAL

Apelado/s: GRUPO DE EMPRESA BRUESA SA, BRUESA INMOBILIARIA SA, GESAI SA

Procurador: YOLANDA ORTIZ ALFONSO

SENTENCIA Nº 425

PONENTE: ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 232/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 385/2008, en los que aparece como parte apelante la entidad ROBLAFIRM SL, representada por la Procuradora Dª LUISA MONTERO CORREAL, y como apelados, las mercantiles GRUPO DE EMPRESAS BRUESA SA, BRUESA INMOBILIARIA SA y GESAI SA, representadas por la Procuradora Dª MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid se dictó sentencia de fecha 14-01-2008 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por Roblafirm SL, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Marisa Montero Correal, contra Grupo de Empresas Bruesa SA, Gesai SA y Bruesa Inmobiliaria SA, debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones formuladas por la actora en su demanda, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la entidad Roblafirm SL, que fue admitido a trámite en ambos efectos, con traslado a la adversa que formuló oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sala, se procedió a la formación del correspondiente rollo de Sala, designación de Magistrado Ponente y señalamiento de día para la deliberación y votación, la cual tuvo lugar el veintitrés de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Tres son las cuestiones que con carácter especial se plantean en el presente litigio, y que con mayor o menor detalle son abordadas en la sentencia de instancia y que se recogen igualmente en los escritos correspondientes al recurso presentado y a la oposición formulada al mismo. En primer lugar el significado jurídico y alcance del documento obrante al folio 271 de los autos, y que la sentencia combatida acertadamente reseña en su fundamento jurídico segundo como el núcleo esencial de la controversia suscitada entre las partes. En segundo lugar la legitimación pasiva de las entidades demandadas, que estas mismas entidades cuestionan y ello en concreto en relación a la hipotética vinculación con la actividad de la demandante. Por último es preciso analizar esa supuesta actividad de mediación desarrollada por la parte actora, según su propia versión, y que sería determinante en su caso del fundamento de la pretensión que se deduce en la demanda presentada.

SEGUNDO.- Respecto de la primera cuestión planteada del examen del documento en cuestión suscrito en fecha de 23- 09-2005, y cuya realidad no es negada, se desprende que reúne los requisitos necesarios y precisos para ser considerado como un auténtico contrato y contiene un compromiso concreto y cabal de su suscriptor, el representante de la codemandada Gesai SA, en relación a la labor de mediación que se encarga la demandante. Así de manera específica se reseña quienes intervienen en el mismo y su condición, en qué consiste la actividad de la ahora demandante, "gestión e intermediación en la adquisición de suelos o participaciones sociales de la propiedad en el sitio denominado Vega de la Reina", se determina el precio fijado por dicha actividad, y se establece un mecanismo de liquidación en función del desarrollo del negocio principal al que viene referida la mediación. Acertadamente la sentencia de instancia reflexiona sobre la escasa entidad material del tal documento a la hora de documentar una operación de una envergadura económica notable, pero evidentemente una cosa es ese laconismo en la propia forma contractual, y otra diferente su alcance jurídico y la plasmación concreta de una voluntad de obligarse por parte de la codemandada Gesai SA, asumiendo claramente un compromiso de pago y de la liquidación de lo que viene en definitiva a ser una comisión por la intervención del mediador. No cabe desconocer la verdadera naturaleza contractual del documento citado al no responder formalmente o en su redacción a la entidad de la operación, si los términos del mismo por otro lado aparecen claros y reúnen los elementos precisos para ser considerado como auténtica fuente de obligaciones entre las partes (arts. 1088 y ss del Código Civil ). Las reservas de la Juzgadora de instancia tienen su fundamento desde un punto de vista racional, pero no deja de ser cierto que la operación urbanística a la que el litigio se refiere apunta en su conjunto unas circunstancias ciertamente excepcionales desde ese mismo punto de vista, como lo es el hecho cierto y acreditado, y ratificado por la mayoría de las testificales intervinientes, que nada más y nada menos que un contrato de opción de compra cuyo importe caso de ejercicio de esa opción se fija en la suma de 18.119.880 euros, se firma por los intervinientes en la calle, delante del Ayuntamiento de Jaén, y encima del capó de un coche, lo que pone de relieve que en operaciones urbanísticas de la entidad de la que viene a referirse la de autos, criterios de oportunidad o determinadas situaciones del mercado, llevan a dinámicas contractuales ciertamente sorprendentes pero no por ello carentes de valor jurídico en cuanto a la vinculación que puedan suponer para las partes que participan en los mismos. Debe ponerse de relieve igualmente que por las codemandadas se sostiene que el reseñado documento era exclusivamente una "propuesta de gestión", que finalmente no se materializó al no contar la demandante con infraestructura suficiente para afrontar tal compromiso. Tal alegación debe rechazarse careciendo de sentido por un lado que si los demandados ya tenían conocimiento anterior de la operación realizada sin embargo entran en contacto con la demandante, ya posteriormente y sin justificación alguna al tratarse precisamente de una entidad de mediación en la obtención de suelo y la promoción de la construcción, y por otro lado no puede sostenerse que esa pretendida "propuesta de gestión" no fuera aceptada precisamente por la actora, pues resulta evidente que por los actos coetáneos y posteriores, (reclamaciones, requerimientos etc), dicha parte exigió en todo momento el cumplimiento de lo pactado. Como conclusión por tanto en este punto debe establecerse que el tantas veces citado documento de 23-09-2005, contiene un verdadero contrato de mediación por el cual el representante de la codemandada Gesai SA se compromete al pago de una suma estipulada de procederse a la pertinente actuación intermediadora por la hoy actora, fijándose las condiciones de las obligaciones asumidas, precio y plazos, y por tanto con auténtico valor vinculante para las partes.

TERCERO.- La segunda cuestión objeto de controversia en el litigio viene referida a la legitimación pasiva de las entidades demandadas y ello en relación fundamentalmente a las posibles obligaciones derivadas del documento suscrito en septiembre de 2005. Resulta evidente la implicación de la entidad Gesai SA desde el momento en que aparece al firmar formalmente en tal documento la persona que lo suscribe representante de dicha entidad. En lo que respecta a las otras entidades codemandadas Grupo de Empresas Bruesa SA y Bruesa Inmobiliaria SA, del examen de la profusa documentación registral aportada a los autos se desprende con claridad que se trata de un único grupo de empresas que intervienen en distintos aspectos en la operación urbanística a la que alude la mediación concertada, y que se plasma finalmente tanto en el contrato de opción de compra de fecha 9-12-2005, como en la escritura final de compraventa de 8-02-2006, debiéndose destacar la coincidencia de administradores, domiciliación de sociedades, y participaciones de unas entidades en otras. Todo lo expuesto aboga la tesis que sostiene la demandante y que justifica el planteamiento de su acción respecto de las empresas del grupo económico que de una forma u otra intervienen en el negocio promovido.

CUARTO.- La tercera cuestión que se deduce en el litigio es la que respecta a la valoración de la actividad de la demandante en orden a justificar precisamente el cumplimiento de la obligación de pago asumida de adverso. Tal y como destaca la sentencia combatida es preciso examinar cuál ha sido en concreto la intervención de la actora en las actividades de mediación encargadas, y si éstas son determinantes del resultado final del negocio, ya que de no ser así no surgiría su derecho al cobro de la comisión pactada. La sentencia pone de relieve las características del contrato de mediación y su alcance, referencias que este Tribunal hace suyas (fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia), y entra a valorar esa misma intervención llegando a la conclusión de la falta de prueba suficiente de la participación efectiva de la demandante en el proceso negociador que concluye con la suscripción del contrato de opción de compra y la posterior compraventa igualmente otorgada. Es cierto que en tal cuestión existen elementos de prueba contradictorios ya que por un lado los propios vendedores del suelo que han promovido la operación urbanística niegan la intervención de la demandante en las gestiones llevadas a cabo, y del mismo modo el testigo Sr. Jose Manuel afirma rotundamente que fue precisamente su propia intervención la que puso en contacto a Promociones Vega de la Reina con Gesai SA. Pero al respecto se aprecian en tales testigos unas evidentes contradicciones afirmando desconocer la entidad Roblafirm y a los Sres. Benito y Eusebio , pero a quienes sin embargo sí conocen de vista, aunque sin saber quienes eran, así como tampoco a su empresa o a lo que se dedicasen, habiendo incluso comido en ocasiones con ellos y manifestando sorprendentemente el Sr. Mariano no recordar los detalles de la firma del contrato de opción de compra pese a lo ciertamente relevante de su importe, ni quien o quienes se encontraban presentes en tal acto. El testigo Sr. Jose Enrique niega igualmente la intervención de la demandante en la gestión, pero no justifica como desde su ordenador se remiten correos electrónicos relativos a la operación que se llevaba a cabo a la demandante, y como tiene en su poder la actora documentos ciertamente relevantes de las negociaciones seguidas entre compradores y vendedores, de manera especial un original del contrato de opción de compra, y una fotocopia del justificante de pago parcial a la Gerencia de Urbanismo de Jaén (folios 278 y ss y 301), y que solamente puede tener en su poder alguien que ha participado activamente en la negociación seguida, que según todos los implicados fue larga y compleja, y a desempeñar un papel preponderante en la misma. Es cierto que no hay constancia de las actuaciones concretas realizadas por la demandante, pero la prueba de indicios lleva a la conclusión de que el documento suscrito y los que tenía en su poder la actora denotan su participación en las gestiones seguidas para materializar la operación urbanística llevada finalmente a cabo, y debe deducirse que su intervención fue determinante en la misma, al menos en los términos pactados en el documento de septiembre de 2005, gestión e intermediación en la adquisición de suelo o participaciones de la promotora, y que finalmente como se ha reseñado se materializó en los contratos suscritos. Debe tenerse en cuenta que tal y como se configura la intervención de la demandante, la mediación encargada no se plasma en un concreto proyecto, o en mediciones o recopilaciones de datos técnicos, sino más bien en la puesta en contacto de la entidad propietaria del suelo y promotora, con aquellas otras entidades que sufragan los costes de la operación y adquieren el suelo con los derechos urbanísticos inherentes, viniendo a ser la tarea principal del mediador la búsqueda y localización de la entidad adecuada para tal fin y su contacto con la promotora, tal y como se explica en autos por los intervinientes en ese tipo de operaciones (Don. Jose Enrique , Miguel y Jose Francisco ). Por lo demás queda acreditado que mediante el procedimiento seguido derivado de la operación de compra y luego de las escrituras otorgadas, contratos en esencia no negados por los demandados, se viene a materializar o confirmar la previsión contenida en el contrato de septiembre de 2005 y para la cual como se ha expuesto resulta determinante la actividad desplegada por la actora. Hechos todos ellos que deben conducir a la estimación de la demanda en su día interpuesta, y que abarca el concepto de principal reclamado y su correspondiente IVA al tratarse de una operación, la mediación desarrollada, afecta a este impuesto.

QUINTO.- En cuanto a la reclamación relativa a los intereses legales, procede su estimación, debiendo computarse a tenor de lo establecido en los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil para el 50% de la suma reclamada desde la fecha de 15- 03-2006 (documento a los folios 314 y ss), y para el restante 50% desde la fecha de 8-08-2006 (folio 227), y que en todo caso tendrían el límite que la propia actora establece en su demanda por tal concepto en el cálculo que lleva a cabo, y todo ello con independencia de los intereses legales del artículo 576 de la LEC que deberán computarse desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC las costas procesales de la primera instancia deben ser impuestas a los demandados, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente alzada.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la entidad Roblafirm SL contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando la demanda en su día interpuesta por la entidad citada Roblafirm SL contra Grupo de Empresas Bruesa SA, Bruesa Inmobiliaria SA y Gesai SA, declaramos haber lugar a la misma condenando a las citadas entidades demandadas al pago a la actora de la suma de 1.803.036 euros, más el IVA correspondiente en concepto de honorarios por los servicios de mediación pactados, e intereses legales conforme se establece en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a las citadas entidades demandadas, y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente alzada.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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