Sentencia Civil Nº 425/20...io de 2009

Última revisión
13/07/2009

Sentencia Civil Nº 425/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 287/2009 de 13 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 425/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100421

Resumen:
03065370092009100421 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 425/2009 Fecha de Resolución: 13/07/2009 Nº de Recurso: 287/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 287/09

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 1157/06

SENTENCIA Nº 425/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.

En la Ciudad de Elche, a trece de julio de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1157/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Odana Cotton Graphics, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. García Vicente y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Amorós, y como apelada-impugnante la parte demandante Doña Clemencia , representada por el Procurador Sra. Sánchez Orts y defendida por el Letrado Sra. San José García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1157/06, se dictó Sentencia con fecha 6/11/07, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda, y en su virtud:

Primero.- Declarar la resolución del contrato de 6 de octubre de 2003 entre Odana Cotton & Graphics, S.L. y Clemencia .

Segundo.- Condenar a Clemencia a devolver el stock remanente, mobiliario y signos distintivos; y a Odana Cotton & Graphics, S.L. a pagar por el stock remanente que le sea devuelto CINCO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS EUROS (5516 ?) y por el mobiliario y signos distintivos que le sean entregados DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (10237 ,21 ?).

Tercero.- No haber lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 287/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8/7/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se alza la parte demandada apelante interesando se absuelva a la misma de todas las pretensiones deducidas de contrario y funda su recurso en la incongruencia en que incurre la Sentencia infringiendo la misma el art. 218 de la LEC , en la medida en que pese a concluir que no concurre causa de nulidad del contrato ni incumplimiento por la mercantil demandada del contrato suscrito, entiende que el contrato se ha resuelto por mutuo disenso, lo que al entender del Juzgador de instancia conlleva como efecto inherente la restitución, de ahí que se condene a la demandada por causa de pedir distinta a las esgrimidas por la parte actora en su demanda y se condene a la parte actora cuando no hubo reconvención ni petición en tal sentido.

Por su parte la actora procede igualmente a impugnar la Resolución de instancia, alegando además de incongruencia con infracción del art. 218 de la LEC , tanto en relación con el mutuo disenso, la condena a la actora o la calificación del contrato; error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 217 de la LEC, tanto en lo que se refiere a la calificación del contrato, como a las causas de nulidad invocadas en la demandada como a las causas de Resolución del contrato por incumplimiento de la demandada alegada como pretensión subsidiaria; alegando consecuentemente infracción de los arts. 11.3 de la LOPJ, art. 1256 del CC, arts. 1281 a 1284 y 1286 del CC, de los arts. 1265 , 1266 , 1269 y 1270 del CC en relación con el art. 62.3 de LOCM, por transmitir información incierta sobre previsión de beneficios de la franquicia y por falta de trasmisión del Know-how o saber hacer; e infracción del art. 1124 del CC por frustración de la finalidad del negocio por el incumplimiento de las expectativas de ganancia y por falta de prestación de la debida asistencia técnica y comercial.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la incongruencia alegada por ambas partes, se ha de señalar que como recoge la STS de 19 de octubre de 1999 "...Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una Sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (intra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (STS 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 )..." Por su parte la STConstitucional de 10 de julio de 2000 señala en relación con la incongruencia "extra petita", que "...La incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la Resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes , que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo -partes-, por razón o causa de pedir -causa petendi-. Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio "iura novit curia" permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso , aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el Juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente por los litigantes , de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviere implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso...".

Y en el presente caso, entendemos que concurre la incongruencia denunciada por ambas partes en sus respectivos recursos de apelación y de impugnación, relativos a la Resolución del contrato por mutuo disenso acordado por la sentencia de instancia y las consecuencias del mismo, en la medida en que tras desestimar las pretensiones de la parte actora , concluye que realmente el contrato que ligaba a las partes quedó resuelto por mutuo disenso; mutuo disenso que entendemos, atendiendo a documentos obrantes en el procedimiento así como a la propia actuación mantenida por la mercantil demandada en todo momento, no concurre. Así resulta del doc. nº 18 de la demanda , al contestar por burofax de fecha 28 de julio de 2005 dirigido a la actora y en contestación al del 8 de julio, que no se acepta la Resolución que ésta pretende llevar a cabo de forma unilateral y arbitraria; del doc. nº 21 de la demanda, en contestación al requerimiento notarial de 21.9.05, en el que además de ratificarse en el contenido de su burofax citado, niega los extremos cuyo reconocimiento pretende la actora y califica los actos de la misma como de desistimiento unilateral de aquella y de incumplimiento de contrato; posición que igualmente mantiene la demandada en el escrito de contestación a la demanda, donde se pone de relieve el desistimiento unilateral del contrato por la demandante. Sin que el hecho de que la mercantil demandada no haya planteado reconvención o ejercitado acción contra la demandante por incumplimiento del contrato suponga un consentimiento tácito a la referida Resolución, mas cuando el ejercicio de tales acciones no ha prescrito. En consecuencia procede dejar sin efecto la Resolución que se recurre en cuanto a la condena tanto de la parte actora como de la demandada derivada de los efectos restitutorios del mutuo disenso estimado por el Juzgador de instancia.

TERCERO.- Por lo que respecta a las pretensiones deducidas por la parte actora en su escrito de impugnación de la Sentencia, alega el apelante demandado que la referida impugnación en ningún momento va encaminada a oponerse o refutar el recurso de apelación por ella interpuesto , lo que se ha de entender que es lógico, por cuanto que no nos encontramos ante una oposición al recurso de apelación planteado, sino ante una auténtica impugnación del art. 461 de la LEC, a la que se ha dado el trámite legal, pese a que la demandante lo denomine erróneamente de adhesión al recurso de apelación.

Alega en primer término la parte demandante el error en que incurre el Juzgador de instancia en la calificación del contrato, infringiendo el principio de justicia rogada y alterando con ello los límites fijados por el objeto del procedimiento , pues no fue planteada como cuestión de hecho la calificación del contrato.

Sin embargo no comparte esta Sala las conclusiones que alcanza la parte impugnante, por cuanto que en materia de calificación de los contratos rige el aforismo de que "los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son"; de tal forma que no es predicable respecto de los mismos el principio dispositivo o de Justicia rogada, sino que tal calificación constituye una atribución judicial manifestada a través del principio iura novit curia.

Así se pronuncia reiterada doctrina jurisprudencial que viene a recopilar la STS de 30 de diciembre de 2003 al indicar "SEGUNDO.- Como se ha apuntado, el único motivo del recurso de casación que ha formulado la parte demandante se refiere a la interpretación del contrato. Sobre cuya cuestión se ha dado una reiterada y muy abundante jurisprudencia de esta Sala, que mantiene que la interpretación del contrato corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y sólo puede ser combatida en casación si ha sido ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a Derecho.

Así lo ha dicho, con práctica literalidad , las Sentencias de 25 de enero de 1995 , 16 de noviembre de 1995, 19 de febrero de 1996, 23 de noviembre de 1997, 10 de junio de 1998, 3 de diciembre de 1999, 20 de enero de 2000, 25 de julio de 2000 , 12 de julio de 2002, 16 de julio de 2002, 11 de marzo de 2003 y 21 de abril de 2003 ; esta última resume la doctrina en estos términos: "Con relación a los artículos 1281,2 y 1282 del Código civil, esta Sala tiene repetido hasta el cansancio, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y tal criterio prevalece, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda -Sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983 - o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos , pero sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación rechazada -Sentencias, entre otras muchas, de 30 de octubre y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 ".

A ello hay que sumar que la calificación del contrato forma parte e integra la función de la interpretación del mismo. En este sentido, Sentencias de 22 de febrero de 1997, 30 de mayo de 1997, 23 de junio de 1997 , 23 de julio de 1997, 24 de febrero de 1998, 2 de marzo de 1998 y 3 de noviembre de 2000 ; esta última dice: "la determinación de la conceptuación jurídica relativa a un contrato constituye una cuestión de interpretación del mismo en orden a su calificación , que está atribuida al Juzgador de instancia. "".

Mas recientemente, la STS de 18 de mayo de 2006 señala que "La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 17 de Marzo y 23 de Mayo de 1983 ) o se impugnen por la vía adecuada el error sufrido, hoy sólo por error de Derecho, con cita de la norma hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de Octubre y 10 y 22 de Noviembre de 1982, 4 de Mayo de 1984, 26 de Septiembre de 1985 y 28 de Febrero de 1986 , entre otras muchas). ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Julio de 1997 )."

Como también recoge la STS de 2 de febrero de 2005 "La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( Sentencias de 15 de diciembre de 1992 y 8 de junio de 2000, entre otras); es también doctrina constate de esta Sala -últimamente, y por todas, las de 6 de febrero, 14 de junio y 20 de octubre de 1981 - que puede distinguirse la interpretación de un contrato de la apreciación de los hechos , pues la operación de interpretación se desdobla en dos partes: por un lado el Tribunal "a quo" fija los hechos a través de la actividad de valoración de las pruebas practicadas , mas luego de esa fase y operando sobre los hechos así fijados pasa a aplicarles las normas contenidas en los artículos sobre hermenéutica ( Sentencia de 23 de diciembre de 1982 ); la apreciación de las pruebas se refiere a la fijación de los hechos por el órgano judicial, mientras que la interpretación constituye una actividad fundamentalmente jurídica, o "quaestio iuris", recayente sobre los hechos ya fijados, por lo que no puede intentar acreditarse un error de apreciación probatoria mediante la denuncia de un error de calificación jurídica - Sentencias por ejemplo de 16 y 23 de octubre de 1982 - ( Sentencia de 12 de mayo de 1987 )."

Y en el caso que nos ocupa atendida la prueba practicada y el contenido del contrato suscrito, la calificación del contrato efectuada por el Juzgador de instancia no puede ser tachada de ilógica, ni errónea , ni arbitraria, ni absurda, ni contraria a Derecho, siendo acertadamente razonadas las conclusiones que alcanza el Juzgador.

CUARTO.- Cuestión distinta es la relativa al pretendido error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 217 de la LEC, tanto en lo que se refiere a la calificación del contrato, como a las causas de nulidad invocadas en la demandada como a las causas de Resolución del contrato por incumplimiento de la demandada alegada como pretensión subsidiaria; alegando consecuentemente infracción de los arts. 11.3 de la LOPJ , art. 1256 del CC, arts. 1281 a 1284 y 1286 del CC, de los arts. 1265, 1266, 1269 y 1270 del CC en relación con el art. 62.3 de LOCM, por transmitir información incierta sobre previsión de beneficios de la franquicia y por falta de trasmisión del Know-how o saber hacer; e infracción del art. 1124 del CC por frustración de la finalidad del negocio por el incumplimiento de las expectativas de ganancia y por falta de prestación de la debida asistencia técnica y comercial. Viene con ello a reproducir en esta alzada la parte actora, cada una de las pretensiones deducidas en su demanda y que fueron exhaustivamente examinadas por el Juzgador de instancia en la Sentencia que se recurre.

Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998 , de 2 junio de 1998, "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SSTC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (S.S.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.°, y 115/1996 [RTC 1996115 ] , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 19871741, 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RTC 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Por su parte la S.T.S. de 5 de octubre de l998 señala que "si la Resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido se pronuncia la ST.S. de 22 de mayo de 2000, al indicar : "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos,utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Y en el caso que nos ocupa, nos remitimos a la resolución de instancia sin que tengamos nada nuevo que añadir , salvo incidir en repeticiones inútiles, a los acertados razonamientos que sirven de base a la misma en cuanto a la desestimación de las pretensiones actoras. Considerando esta Sala , tras valorar nuevamente toda la prueba practicada en la instancia, pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (STC 152/1998, de 13 de julio ); que no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones subjetivas de la apelante , frente al criterio objetivo e imparcial del Juez a quo; sin que tales conclusiones puedan ser calificadas de arbitrarias, por voluntarista o fuera de todo Derecho , o irrazonables, por falta de coherencia o contradecir las más elementales reglas de la lógica o el buen sentido.

En atención a lo expuesto resulta innecesario pronunciarse sobre los efectos de la declaración de nulidad 1300 y ss. del CC, como pretendía la actora en su recurso. La íntegra desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de la instancia a la parte actora a tenor de lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.C. .

QUINTO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente Resolución estimatoria del recurso de apelación y estimatoria en parte de la impugnación.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y ESTIMANDO en parte la impugnación planteada por la parte actora , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de fecha 6 de noviembre de 2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y con desestimación de la demanda planteada, procede absolver a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora. Sin hacer expresa imposición de costas procesales en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.

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