Sentencia Civil Nº 425/20...io de 2009

Última revisión
08/07/2009

Sentencia Civil Nº 425/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 546/2008 de 08 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 425/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100274

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00425/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 546 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a ocho de julio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1649/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 546/2008, en los que aparece como parte apelante Virgilio , representado por el procurador D. M. DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA, y como apelado COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TECNICOS DE LA C.A.M., representado por el procurador D. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Álvarez Vicario en nombre y representación del Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de la Comunidad de Madrid frente a D. Virgilio , representado por la Procuradora Sra. de la Fuente Baonza debo: Condenar y condeno al demandado a abonar al Colegio actor la suma de 981,71 euros e intereses del art. 576 LEC .- Condenar y condeno al demandado al abono de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de la Comunidad de Madrid reclama a uno de sus asociados las cuotas colegiales pendientes de abono devengadas desde 1996, más el 25%, todo lo cual asciende a la cantidad de 981,71 euros.

La sentencia de Primera Instancia estimó la demanda en los términos reflejados anteriormente y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, alegando los siguientes y resumidos motivos de impugnación:

Error en la valoración de la prueba. Sostiene en este motivo que la sentencia apelada, además de considerar competente el orden jurisdiccional civil para el conocimiento de la presente reclamación, en contra del criterio establecido en determinada jurisprudencia, parte de la situación de alta del demandado en el colegio demandante, cuando la prueba documental aportada pone de manifiesto la voluntad de éste de darse de baja unos nueve años antes de la reclamación; como segundo motivo de impugnación, alega la inaplicación de la doctrina de los actos propios y de los artículos 7.1 del código civil y 3 de la LRJAP, por cuanto la actora no puede acreditar la fecha en que se dio de alta en el colegio mientras que por su parte se ha acreditado la voluntad de darse de baja y en tal situación el colegio demandante no se comunica correctamente con el demandado vulnerando la buena fe y coherencia que deben presidir estas relaciones. Finalmente sostiene que la sentencia aplica indebidamente las normas sobre interrupción de la prescripción de acciones, por cuanto las notificaciones a las que se otorga eficacia no se han practicado de acuerdo al régimen que se aplica en el ámbito de las administraciones públicas.

Por la parte actora se formuló escrito de oposición interesando la confirmación de la sentencia Impugnada al resolver de manera ajustada a derecho los extremos sobre los que articula su recurso la parte demandada.

SEGUNDO.- A lo largo de los diferentes motivos de impugnación el apelante invoca o se refiere la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la reclamación formulada, citando una sentencia de esta misma sección en apoyo de su tesis. Dicha sentencia, de fecha 8 de julio de 2004, no refleja el criterio de Sala seguido por esta Sección, sino que supone una excepción al mismo, por cuanto el criterio de este Tribunal es el que se refleja en las sentencias de fecha 27 de octubre de 2003 , en la que se aborda un supuesto similar la presente y en la de fecha 18 de abril de 2004, en la que con motivo de analizar una reclamación entre Colegios profesionales, supuesto distinto al presente, declara la competencia del orden jurisdiccional contencioso para el conocimiento del asunto, pero de su contenido se desprende y argumenta suficientemente, que cuando la reclamación de cuotas es del Colegio profesional frente a un asociado, el orden jurisdiccional competente es el civil. En definitiva, al ser la reclamación de cuotas una obligación personal de los asociados y no teniendo la reclamación la naturaleza de un acto administrativo, el orden jurisdiccional competente es el civil, máxime si tenemos en cuenta el carácter residual de este orden jurisdiccional que proclama el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO.- Discrepa la parte apelante de la valoración que hace la sentencia apelada de la prueba aportada a la hora de dar por acreditada la situación de alta en el colegio y la permanencia en tal situación durante todo el período por el que se le reclaman las cuotas. La situación de alta del demandado como colegiado en la entidad actora es un hecho indiscutible desde el momento en que el demandado sostiene que se ha dado de baja y gran parte de la discrepancia entre las partes ha versado sobre las comunicaciones existentes entre ellas sobre este extremo.

Siendo la situación de baja un hecho extintivo o impeditivo de la pretensión formulada por la parte actora, correspondía al demandado acreditarla, de manera que las consecuencias de dicha falta de prueba o de cualquier duda que pudiera surgir sobre ello, ha de soportarlas la parte demandada, en aplicación de lo establecido en el artículo 217 de la LEC y, como acertadamente sostiene la sentencia apelada, la documentación aportada a las actuaciones y a la que expresamente se refiere el apelante en su recurso (comunicaciones de fechas 28 y 30 de octubre de 1998) tan sólo pone de manifiesto que el demandado había comunicado su voluntad de darse de baja, pero que requerido para que tramitara tal solicitud en debida forma, ésta no se realizó, de manera que no llegando a ser efectiva la misma, el demandado siguió perteneciendo al colegio con todos los derechos y deberes que ello comporta, entre ésos últimos el de abonar las cuotas correspondientes.

CUARTO.- No compartimos tampoco las alegaciones que formula la parte apelante en relación a la aplicación al caso presente de la doctrina de los actos propios, en virtud de la cual entiende que a la comunicación remitida por el Colegio demandante en fecha 28 de julio de 1998, ha de otorgársele el efecto de admitir la situación de baja.

Partiendo del concepto y configuración jurisprudencial que el apelante sostiene respecto de dicha teoría y analizado el comportamiento del Colegio en relación a los hechos discutidos en este procedimiento no apreciamos que haya existido por su parte un quebranto del deber de coherencia que le imputa el demandado; antes al contrario, lo que la actuación del Colegio demandante pone claramente de manifiesto es que desde 1996 ha exteriorizado su voluntad de reclamar las cuotas al demandado y así, ante la manifestación unilateral de éste de que se había dado de baja, cuando a ella le constaba lo contrario, lo lógico y coherente era requerirle para que acreditara dicho extremo y al no haber quedado acreditado el mismo, continuó reclamando el pago de las cuotas correspondientes, de manera que los actos que inequívocamente realizó y a los que en todo caso quedó vinculada lo fueron en el mismo sentido que ahora formula este procedimiento.

QUINTO.- Sostiene el apelante indebida aplicación de las normas sobre la interrupción de la prescripción. El motivo también se desestima asumiendo la Sala la argumentación que sobre tal extremo señala la sentencia apelada, en cuanto aplica correctamente la reiterada y constante doctrina del Tribunal Suprema ( reflejada en la sentencia de 2 de noviembre de 2005 , entre otras muchas), según la cual, siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva.

En consonancia con dicha doctrina, la interrupción de la prescripción extintiva por vía de la reclamación extrajudicial, singularidad de nuestro derecho en relación al derecho comparado, el código civil en su artículo 1973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin al tratarse de una cuestión que puede plantear un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) pero no de forma. Pues bien, en el caso presente ha quedado suficientemente acreditado que a partir del año 2000 hasta el año 2006 (folios 90 y ss) el Colegio ha remitido comunicaciones al demandado reclamando el pago de las cuotas a que se refiere este procedimiento y las mismas fueron remitidas al domicilio que inicialmente había designado el demandado; quien en ningún momento comunicó su cambio, tal como le imponía su condición de colegiado, de manera que ha de otorgarse a las mismas el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de cinco años establecidos en el artículo 1.966 del código civil .

SEXTO.- En consecuencia con lo indicado, se desestima el recurso interpuesto y se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Virgilio , contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 1649/2.007 la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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