Última revisión
30/09/2009
Sentencia Civil Nº 425/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 533/2008 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 425/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100265
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00425/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 533/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 751/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 533/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada INDUSTRIAS ESTESO, S.A., representada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez; y de otra, como demandada y hoy apelante CONFAIRE, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO-EMÉRITO D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha dos de diciembre de dos mil seis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por INDUSTRIAS ESTESO, S.A. representada por el Procurador D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ frente a CONFAIRE, S.A. representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 45.500,90 euros de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.- Con expresa imposición de costas al demandado.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de septiembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y
Primero.- Se opone la demandada a la sentencia de primera instancia alegando en síntesis incumplimiento por parte de la actora e inclusión de partidas indebidas, reproches que desarrolla profusamente a partir del ordinal tercero de su escrito de recurso, sin que a juicio de este tribunal puedan tener acogida. Es verdad que Industrias Esteso S.A., subcontratada por Confaire S.A., subcontrató a su vez con Climadent S.L. y con Nuevas Técnicas de Altura S.L., y que a lo largo del desempeño de los trabajos surgieron numerosas dificultades que los retrasaron principalmente por falta de una adecuada organización, como se colige de las comunicaciones intercambiadas y de lo manifestado por cuantos al respecto depusieron en el acto del juicio, pero también lo es que, lejos de lo que al recurrir se afirma, en modo alguno ha quedado claro que ello fuera imputable en la medida que se pretende a la entidad accionante, y sí, en cambio que fue Grupo Dico Obras y Construcciones S.A., y no Confaire S.A., quien puso fin a las tareas a la actora encargadas, a través de las empresas que ésta subcontrató, pero sin romper la relación que en otros aspectos de la obra le unía a la demandada, como su representante legal reconoció al ser interrogado, por más que, si a su vez la legal representante del Grupo Dico tiene declarado que se limitó a deducir los trabajos mal ejecutados y los que tuvo que contratar por no estar realizados, sin que Confaire S.A. nos diga siquiera el montante de tales deducciones, ninguna razón se aprecia para que deje de abonar a Industrias Esteso los que factura y que realmente realizó o los materiales suministrados, se instalaran o no, so pretexto de ese pretendido incumplimiento. En definitiva el incumplimiento invocado como motivo de oposición frente a la reclamación ejercitada no puede prosperar, pues para que una de las partes, la obligada al pago, cuando se trata de obligaciones bilaterales o recíprocas, quede exonerada, es necesario que el pretendido incumplimiento previo de la otra reúna la suficiente entidad, ya que como la jurisprudencia tiene reiteradamente puesto de manifiesto a propósito de la excepción de contrato deficientemente cumplido, -exceptio non rite adimpleti contractus-, es preciso para su operancia que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento, tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace permisible postular tal exoneración, habida cuenta que conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir en la sistemática del mutuo equilibrio en las prestaciones de carácter recíproco, que preside nuestro ordenamiento jurídico, de un portillo que permitiría a uno de los contratantes liberarse de las que le competen cualquiera que fuera el alcance o entidad pecuniaria de las que hubieran dejado de satisfacérsele.
Segundo.- Por lo que hace a la supuesta reclamación de partidas no contratadas o ya incluidas en el precio inicial, los alegatos de la demandada apelante no pueden tampoco prosperar si consideramos: a).- Respecto de la partida correspondiente a la instalación completa de conductos horizontales que recoge la segunda certificación, es verdad que reitera la incluida en la primera, pero no lo es menos que en ella aparece subsanado el error de medición que se denuncia, no 700 m2 sino 680 m2, y que el montante total de la certificación primera ya viene por ende descontado en la segunda, bastando al efecto con añadir a la base imponible que en esta última tiene reflejo antes de dicho descuento, -39.224,91 euros-, el 16% del I.V.A., para comprobar que el total facturado se eleva efectivamente a los 45.500,90 euros que se reclaman, sin necesidad de tomar en consideración la certificación primera. b).- En cuanto a la partida de 6.720 euros por la actuación de la subcontratada Nuevas Técnicas de Altura S.L., porque aunque en principio pudiera entenderse que formaba parte de la obligación asumida frente a Confaire por Industrias Esteso, las dificultades que se produjeron en el patinillo hizo aconsejable su intervención, teniendo en este orden declarado en juicio quien depuso por la hoy recurrente que Confaire aceptó ese sobreprecio. c).- En relación con la de 4.514,52 euros que se dice consistente en "subir material a cubierta y bajar material al sótano", porque aparte de la concisión del presupuesto aceptado, que no permite con rotundidad afirmar si tales trabajos estaban o no comprendidos entre los presupuestados, basta una somera lectura de la certificación en que tal partida se recoge para constatar que lo por tal importe facturado no es solo lo que se dice, sino también "horas de administración, abrir huecos en tabique, rectificar línea-c, bajarla y montar". Y d).- Finalmente, porque pese a decirse que la inclusión de las partidas de 10.528,22 euros y 2.704,27, por el concepto de mero suministro de conductos, corresponde a conducciones que ni siquiera llegaron a montarse en razón de la resolución del contrato por el contratista principal Grupo Dico S.A., acreditada su recepción y no su devolución, sin que conozcamos el destino que se les ha dado, ni donde pueden encontrarse no obstante el tiempo transcurrido, su pago deviene palmario sin necesidad de mayores argumentos.
Tercero.- Si a lo dicho añadimos que de acuerdo también con jurisprudencia constante no es lícito a la parte disentir del juicio que el juzgador obtiene en virtud del conjunto de los medios probatorios articulados, examinados en su complejo orgánico, simplemente analizando por separado cualquiera de esos elementos que fueron tenidos en cuenta, para, de ese modo, en forma aislada, construir una base sobre la que sustentar su particular criterio, lógicamente interesado y por ende menos imparcial que el del órgano jurisdiccional, obligada resulta la desestimación del recurso examinado, con la consiguiente confirmación de la resolución combatida e imposición a la recurrente de las costas de esta alzada a tenor de lo que previene el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandada CONFAIRE S.A. contra la sentencia dictada el dos de diciembre de dos mil seis por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 751/05, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

