Sentencia Civil Nº 425/20...re de 2009

Última revisión
17/11/2009

Sentencia Civil Nº 425/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 324/2009 de 17 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 425/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009100429

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3132

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00425/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 425/2009

En PONTEVEDRA, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 515/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Villagarcía de Arosa (Rollo de Sala número 324/2009) en el que son partes como apelante: Dª Camila ; y como apelado: CXG AVIVA CORPORACIÓN CAIXAGALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que se personó en esta instancia representada por la procuradora Dª Carmen Torres Alvarez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Abalo Villaverde, en nombre y representación de Dña Camila contra CXB AVIVA CORPORACIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes BIA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.) representado por la Procuradora Sra. Pereiro Rodríguez y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Procede imponer las costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Camila , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de CXG AVIVA CORPORACIÓN CAIXAGALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 7 de julio de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad principal 45.000 euros, basada en póliza de seguro de vida e invalidez absoluta y permanente suscrita el 17.10.2005 en oficina de CAIXA GALICIA por la demandante Camila y la mercantil demandada BIA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en esencial aplicación del art. 10 LCS .

SEGUNDO.- La concurrencia de dolo o culpa grave, y la obligación del tomador del seguro de declarar al asegurador, de acuerdo a cuestionario, todas aquellas circunstancias conocidas influyentes en la valoración del riesgo y a los efectos dispuestos en el art. 10 LCS , han sido interpretadas por la jurisprudencia de modo constante e uniforme.

Esta Audiencia Provincial -SS. (Secc.1ª) 20.10.2005 y 8.11.2006 entre otras- ya dejó sentada la doble razón de ser el precepto: subjetiva, por responder a criterios de lealtad y buena fe contractuales; y objetiva, derivada de la también exigida equivalencia entre las prestaciones de los contratantes. Se impone al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales e influyentes a la hora de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo , por ser todos trascendentales e influyentes a la hora de concertar el contrato (SS. TS. 15-12-1989 y 25.11.1993 ), obligación fundamental del tomador que comporta su colaboración leal (SS. TS. 1.6.2006 y 15.11.2007 ) como exclusivo conocedor cierto de circunstancias y detalles .El concepto de dolo que da el art. 1269 CC no sólo comprende la insidia directa e inductora, aún sin voluntad de dañar a la contraparte, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente (SS. TS. 7.1.1961 y 201.1964 ), proscribiéndose asimismo declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario (STS. 30.1.200_ ).

Tal línea argumental viene refrendada en SS. TS. 2.2.207 y 11.5.2007 , y en SS. AP. Barcelona (Secc.1ª) 23.2.2009, Badajoz (2ª) 17.6.2009 y Palencia (1ª) 15.7.2009 .

TERCERO.-En el caso estudiado resultan probados con firmeza los siguientes hechos principales:

a)La suscripción por la actora, en fecha 17.10.2005, de contrato seguro y correspondiente "cuestionario de salud y actividad" - rellenado por la empleada de CAIXA GALICIA, Sra. Marí Jose , previa concreta información y contestación a las preguntas de la tomadora firmante- en la que ésta, a sus 60 años, declaraba que no tenía alteración física o funcional, que no había sido intervenida quirúrgicamente, que no se le había recomendado consultar a médico o someterse a tratamiento o intervención quirúrgica, que no consumía o había consumido medicación, y que en definitiva, su estado de salud era "bueno y sin enfermedad". Así se desprende de la lectura del cuestionario obrante e f. 13, cuya firma y recepción de ciertas preguntas son admitidas en interrogatorio por la actora, y del testimonio en Sala de la contratante interviniente, empleada de CAIXA GALICIA, Sr. Marí Jose , contundente a la hora de explicar que hizo las preguntas "una por una", "de modo que la clienta las entendiera", no recibiendo de la misma declaración alguna de patología. Y,

b)El padecimiento de la tomadora arrastrado desde el año 2000 y en todo caso anterior al concierto de la póliza y a la suscripción del cuestionario, de un cuadro patológico complejo y relevante, plasmado, entre otros efectos, en safenectomía izquierda, intervenciones quirúrgicas en rodilla y hombro derecho, cirugía bilateral de tonel carpiano, operaciones mamarias, cirugía ortopédica de clavícula, gonalgia bilateral, facotomía bilateral por cataratas, así como diabetes mellitas de varios años de evolución, hipertensión arterial y artrosis, con residuales tratamientos cronificados, así como un resultante proceso degenerativo en columna, hombro derecho y rodillas, y un cuadro depresivo de años de evolución. Ello lo acredita la prueba pericial médica del Dr. Casimiro -propuesta a instancia de la propia actora y documentada en fs.35 ss- quien ratifica su informe en juicio, reseñando la importante limitación del hombro como mayor problema articular detectado, reconociendo la existencia de una "patología base" seria anterior a la concertación del seguro, y terminando por admitir el desconocimiento de la realidad y alcance de los antecedentes respecto a lo informado el 26.10.2007. Tal carencia probatoria se subsana mediante aportación de la histórica clínica recabada del Hospital del Salnés (fs. 138 ss), descriptiva de las vicisitudes médicas reiteradas de la actora desde el año 2001, entre las que destacan informes médicos, más próximas al pacto, emitidos el 7 y 19.10.2004, así como el 15.10.2005, es decir, dos días antes de la contratación (fs. 186 a 188 y 271).

Dicho material probatorio permite colegir el mermado estado de salud de la tomadora del seguro, la ocultación de relevantes padecimientos, intervenciones quirúrgicas y tratamientos constantes a la suscripción del cuestionario, y, en definitiva, la concurrencia de reticencia dolosa y falta de buena fe y colaboración leal, a efectos de aplicación del entredicho art. 10 LCS , del modo fundamentado, respecto a caso similar, en sentencia dictada por esta Sección el 31.5.2007 .

CUARTO.-Contestando puntuales alegaciones concurrentes, pese al carácter simplificado del cuestionario, se ofrece claro y suficientemente especificado el contenido del documento en orden a ponderar antecedentes médicos esenciales de la tomadora, como operaciones quirúrgicas o tratamientos referidos a dolencias cronificadas que, en el caso enjuiciado, presentan entidad o relevancia indiscutibles en valoración del riesgo por la aseguradora, no vislumbrándose el error de valoración probatoria judicial, denunciado por la apelante.

También se impone ratificar la condena en costas recogida en sentencia en perjuicio de la parte vencida, -que, sin desistir, sostiene su pretensión aún después de tener conocimiento del contenido de la contestación, -razonable y ajustada a derecho-, y conforme al art. 394.1 LEC .

Decaerá, entonces, la apelación.

QUINTO.-La completa desestimación del recurso acarreará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar plenamente el recurso de apelación, interpuesto por la representación de Dª Camila , confirmar en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 5 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Villagarcía de Arosa con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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