Sentencia Civil Nº 425/20...re de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 425/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 444/2010 de 05 de Noviembre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2010

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 425/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100441


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00425/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 444 /2010

S E N T E N C I A Nº 425

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Don Guillermo Rosselló Llaneras

En Palma de Mallorca, a 5 de noviembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, bajo el número 685/09, Rollo de Sala numero 444/10, entre partes, de una como actora apelante por vía de impugnación, Dña Reyes representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y asistida de la Letrada Dña Celia Pita Piñon, de otra, como demandada apelante AGF Allianz Group representada por la Procuradora Dña Ana Mª Vicens Pujol y asistida del Letrado D. José Garzón García.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Mª Rosa Rigo Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar las excepciones de falta de acción por prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Mª Vicens Pujol, en nombre y representación de AGF Allianz Group, y estimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y represenación de Dª Reyes y condenar a AGF Allianz Group a:

1.- Abonar al actor la cantidad de 7.306,55 euros más los intereses legales de tal cifra desde el 1.06.2009 hasta hoy devengando el global resultante interés legal elevado en dos puntos desde hoy hasta la completa satisfacción del actor (art. 576 LEC ).

2.- Satisfacer las costas del procedimiento.

Con respecto de la aseguradora codemandada Axa Seguros Generales, S.A, la actora desistió con respecto de ella dándosele por desistida, sin que haya pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia

PRIMERO.-Doña Reyes interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra Axa Seguros y AGF Allianz Group, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a las expresadas entidades demandadas a abonar la cantidad de 12.306,53 euros a razón de:

-6.306,53 euros importe de la intervención quirúrgica para evacuación de la silicona y recambio de prótesis.

-6000 euros en concepto de daño moral.

Funda la actora su pretensión en los siguientes antecedentes:

-En fecha 15 de diciembre de 2000 la Sra. Reyes se sometió a una intervención de estética de aumento de pecho que realizó el Dr. D. Cornelio .

-En el mes de octubre de 2004 la Sra. Reyes notó la aparición de unos bultos en la axila derecha.

-En fecha 29 de noviembre de 2005 se le practicó un Tac torácico que evidenció la presencia de adenopatías axilares bilaterales.

-El 9 de diciembre de 2005 fue sometida a una intervención quirúrgica de extirpación para posterior biopsia.

-El 17 de enero de 2006 una resonancia magnética mamaria evidenció rotura intracapsular protésica.

-El 13 de febrero de 2006 se sometió a una intervención quirúrgica para evacuación y recambio de ambas prótesis.

-El doctor Cornelio tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la entidad Axa.

-La fabricante de la prótesis es la entidad Poly Implants Prótheses, asegurada en AGF Allianz Group.

Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, si bien Axa Seguros en el curso del procedimiento decidió asumir el 50% de la reclamación, por lo que la pretensión contra Allianz se redujo por la actora a la suma de 7.306,53 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro.

En fecha 23 de abril de 2009 recayó sentencia por la que se estimaba la demanda y se condenaba a Allianz Group a abonar la cantidad de 7.306,55 euros más los intereses legales desde el 1 de junio de 2009.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido apelada por vía directa por AGF Allianz Group y por vía de impugnación por Doña Reyes .

La entidad aseguradora apelante disiente de la sentencia de instancia en los siguientes extremos:

-La acción ejercitada por la Sra. Reyes ha prescrito.

-Falta de legitimación pasiva de AGF Allianz Group por cuanto la póliza de seguros contratada con Poly Implants cubre únicamente los siniestros ocurridos en Francia.

-Disiente de la valoración que hace el juzgador de instancia de la prueba practicada.

Doña Reyes solicita en su recurso la condena de la entidad aseguradora a abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- El artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre establece que la acción de reparación de los daños y perjuicios causados por bines o servicios defectuosos prescribirá a los tres años a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó.

En el supuesto hoy enjuiciado los resultados definitivos de los bultos en la axila derecha de la demandante se conocieron el 15 de diciembre de 2005 en que la biopsia practicada dio como resultado linfadenitis reactiva a los implantes de silicona.

Obra en autos, al folio 85, una reclamación extrajudicial de la abogado de la actora a Allianz el 28 de mayo de 2008 interponiéndose la presente demanda el 29 de abril de 2009, por lo que es claro que la acción ejercitada por la Sra. Reyes no había prescrito.

La tesis de la parte demandada-apelante, de que Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A -donde se dirigió la reclamación extrajudicial - y AGF Allianz Group -codemandada en el presente litigio- son dos aseguradoras claramente diferenciadas, es inasumible desde el momento en que la primera ha aceptado sin protesta ni reserva alguna las comunicaciones dirigidas a la segunda, quien incluso se ha personado en los presentes autos después de ser emplazada en Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A- documental del folio 87-

TERCERO.- La Compañía aseguradora demandada reitera en su recurso que el contrato de seguro que tiene concertado con Poly Implants Protheses excluye expresamente los siniestros ocurridos fuera de Francia.

Para intentar justificar dicho extremo aporta fotocopias incompletas de hasta cuatro pólizas de seguro (nº NUM000 al folio 91, nº NUM001 al folio 192, nº NUM002 al folio 193 y nº NUM003 , al folio 326) acompañadas de una traducción parcial de determinados apartados.

Doña Else Ramoneda, representante legal de Poly Implants Protheses manifestó en su declaración judicial desconocer la falta de cobertura territorial de la póliza.

Pero es que además, no es hasta el 25 de junio de 2009, con posterioridad a la interposición de la demanda origen de los autos de que deriva el presente rollo, que se comunica por la compañía aseguradora dicha falta de cobertura territorial.

Incluso AGF Allianz Group en su primer escrito de contestación a la demanda -folio 154 y siguientes- no alude a dicha falta de cobertura, y no es hasta la segunda contestación -folios 182 y siguientes- que alega excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto únicamente asegura siniestros ocurridos en Francia.

Por todo ello, no se estima debidamente justificada la falta de cobertura que alega la parte demandada hoy apelante y caso de existir, sería una limitación de derechos desconocida por su propio asegurado e inoponible frente al tercero perjudicado.

CUARTO.- Son hechos acreditados en autos los siguientes:

-El día 15 de diciembre de 2000 Doña Reyes se sometió a una intervención de incremento mamario con implantes de silicona fabricados por Poly Implants Protheses, intervención que realizó el Dr. D. Cornelio .

-En octubre de 2004 aparecieron bultos en los ganglios de la axila derecha de la Sra. Reyes .

-En fecha 25 de enero de 2005 se le practicó una punción, con resultado no concluyente, por lo que se le realizó biopsia ganglionar -documental del folio 16-

-El 9 de diciembre de 2005 fue sometida a una intervención quirúrgica de extirpación para posterior biopsia-documental folio 19- dando como resultado que su cuadro era compatible con linfadenitis reactiva a los implantes de silicona- documental del folio 21-

-En fecha 17 de enero de 2006 se le practicó resonancia magnética que evidenció rotura intracapsular protésica -documental folio 22-

-En fecha 13 de febrero de 2006 fue intervenida quirúrgicamente para evacuación del contenido de gel de silicona y recambio de ambas prótesis.

-Obra en autos un informe realizado por Poly Implants Protheses expresivo de que "El implante muestra un rasgón de la envoltura principalmente localizada del lado de la pastilla de oclusión y que se ha extendido al domo del implante. Hemos controlado los espesores de la envoltura alrededor del rasgón y no hemos notado valores demostrando la presencia de un defecto de fabricación. Ningún valor supera nuestros criterios de aceptabilidad"- documental del folio 68-.

Dicho informe, elaborado unilateralmente por la entidad fabricante Poly Implants ni ha sido rectificado ni sometido a contradicción.

Tampoco obra prueba que acredite debidamente que la rotura del implante no fuera debido a un defecto de fabricación sino de manipulación posterior.

QUINTO.- El Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre regula en su libro III la Responsabilidad Civil por bienes o servicios defectuosos, que sustituye a la Ley 22/1994 de 6 de julio , que adaptaba a nuestro Derecho la Directiva 85/374/CEE de 25 de julio de 1985 . En cuanto a este tipo de responsabilidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2006 la ha calificado de objetiva pura en los supuestos que contempla ( Ss.TS 14 julio 2003 , 26 marzo y 17 noviembre 2004 ), cuando el daño se origine pese al correcto uso y consumo de los bines y servicios que, por su propia naturaleza o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de claridad hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario, y que en todo caso se encuentran sometidos a este régimen de responsabilidad los productos farmacéuticos y los servicios sanitarios, entre otros.

La responsabilidad dimanante de la Ley de Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos no es absoluta, pues los responsables podrán verse eximidos de su responsabilidad en determinados casos cuando prueben la concurrencia de alguna de las circunstancias enunciadas en la propia Ley.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2003 señala que, el concepto de defecto resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto pueda ser utilizado sin riesgo para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer y, si esto no sucede, impone considerar al producto defectuoso, invirtiéndose la carga de la prueba por corresponder al fabricante acreditar la idoneidad del mismo o concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades, siendo principio general que declara el art. 1º de la Ley .

Dicha doctrina aplicada al caso hoy enjuiciado lleva a la misma conclusión que el Juzgador de Instancia en su sentencia, de que procede estimar la pretensión indemnizatoria de la parte actora en su demanda.

SEXTO.- La actora solicitó en su escrito inicial la condena de la compañía aseguradora del facultativo que practicó la intervención de implantación mamaria y la de la empresa fabricante del producto, al abono de los costes derivados de la intervención quirúrgica a que tuvo que someterse para evacuación de la silicona y recambio de ambas prótesis -6.306,53 euros- y de 6000 euros en concepto de daño moral.

En el curso del procedimiento la compañía aseguradora del Dr. Cornelio procedió a abonar la mitad de la indemnización reclamada, extremo que la parte actora puso en conocimiento del tribunal, reduciendo en su proporción la reclamación a la compañía aseguradora de la empresa fabricante.

Tal circunstancia en modo alguno puede tener ningún efecto negativo para la parte demandante, como pretende la parte demandada-apelante, ya que se está ante un supuesto de solidaridad, de pluralidad de agentes sin posibilidad de individualizar la responsabilidad de cada uno, en que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los obligados y sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran establecerse entre las aseguradoras demandados en la vía que proceda.

Los daños materiales se encuentran debidamente justificados en autos con la documental aportada, y por lo que hace referencia a los daños morales es evidente que a Doña Reyes la aparición de bultos en la axila tuvo de sumirla en la natural zozobra obra sobre la causa de las mismas primero, y después sobre las consecuencias derivadas de su anterior implantación mamaria y sobre la conveniencia de extraer los implantes que le habían sido colocados, con la consiguiente ansiedad que conlleva el hecho de someterse a una nueva operación quirúrgica antes de lo previsto, pues aún cuando una prótesis mamaria tiene un cierto período de vida, sin embargo la demandante se vio obligada a extraer las prótesis que le habían sido colocadas antes del tiempo previsto para ello, ya que las mismas estaban garantizadas por diez años, lo que es comprensible que le sumiera en una situación de ansiedad y desasosiego, constatándose una evidente relación de causa a efecto entre la actuación de la demandada y los mencionados perjuicios, y es evidente que la entidad demandada ha de responder de aquellos daños que le han sido ocasionados a la demandante.

SEPTIMO.- La actora ha impugnado la sentencia de instancia por cuanto no condena a la compañía aseguradora demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros por considerar que no ha habido reclamación a la aseguradora con carácter previo a la demanda.

Sin embargo de la documental de los folios 85 y 88 se desprende que la Sra. Reyes sí efectuó dos reclamaciones extrajudiciales a la entidad aseguradora demandada AGF Allianz Group en fecha 22 de mayo de 2008 sin que pueda aceptarse la tesis exculpatoria de dicha parte, en el sentido que las comunicaciones se dirigieron a Allianz, entidad distinta, cuando el primero de los requerimientos fue contestado por AGF Allianz Group, quien también se personó en los presentes autos tras ser emplazado en el domicilio de Allianz, por tal motivo dicha compañía aseguradora deberá abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la expresada fecha de comunicación del siniestro, tal como establece el apartado 6º del indicado precepto.

OCTAVO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a AGF Allianz Group las costas de esta alzada causadas por su recurso y no se hace expresa imposición de las causadas por el recurso de la Sra. Reyes .

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apleación interpuesto por el Procurador Doña Ana Mª Vicens Pujol en nombre y representación de AGF Allianz Group y se estima el formulado por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol en nombre y representación de Doña Reyes contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta Ciudad en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y en consecuencia se revoca la expresada resolución en el único extremo relativo a los intereses, condenando a la entidad aseguradora demandada a abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la comunicación del siniestro.

2.- Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución de instancia.

2.- Se imponen a AGF Allianz las costas de esta alzada, causadas por su recurso.

4.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada causadas por el recurso de la parte actora.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.