Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 425/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 529/2010 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 425/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100411
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00425/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2LEON
N26200
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 37 1 2010 0201027
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2008
Apelante: EDIFICACIONES Y OBRAS MERAYO, S.L. EDIFICACIONES Y OBRAS MERAYO,
Procurador: JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ
Letrado: GUADALUPE RAMÓN DÍEZ
Apelados: CDAD. PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , Ovidio Y OTROS
Procurador: MARTA ALUNDA ESPINOSA
Letrado: YOLANDA ALVAREZ ALVAREZ
S E N T E N C I A NUM. 425/2010
Iltmos. Sres.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a quince de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante EDIFICACIONES Y OBRAS MERAYO, S.L., representada por el Procurador D. Javier Chamorro Rodríguez y asistida por la Letrada Dª. Guadalupe Ramón Diez y apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , TERMINO DE COLUMBRIANOS, AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA, Dª. Herminia , D. Pedro Francisco , D. Benjamín , Dª. Nieves , Dª. María Esther , D. Alexis , Dª. Cristina , Dª. Leonor , D. Ovidio y D. Eulalio , representados por la Procuradora Dª. Marta Alunda Espinosa y asistidos por la Letrada Dª. Yolanda Alvarez Alvarez, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 4 de junio de 2010 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Pilar Fernández Bello en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 por medio de su Presidente D. Ovidio , Dña. Herminia , D. Pedro Francisco , D. Benjamín , Dña. Nieves , Dña. María Esther , D. Alexis , Dña. Cristina , Dña. Leonor , D. Ovidio y D. Eulalio , contra la entidad mercantil Edificaciones y Obras Merayo, S.L., debo DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad de la referida entidad demandada de los vicios y defectos constructivos descritos en la demanda, y por ello se CONDENA a dicha entidad demandada a reparar dichos vicios y defectos de la manera especificada en los folios números 9, 10, 11, 12 del informe pericial del arquitecto D. Octavio acompañado a la demanda de este proceso, o alternativamente, que se costee de conformidad con dicho informe pericial en la cantidad de 75.887,02 euros, más los intereses legales a computar desde la interpelación judicial, con imposición de las costas a la entidad demandada".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 13 de diciembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , en termino de Columbrianos, Ayuntamiento de Ponferrada y por Dª Herminia , D. Pedro Francisco , D. Benjamín , Dª Nieves , Dª María Esther , D. Alexis , Dª Cristina , Dª Leonor , D. Ovidio y D. Eulalio , se promovió demanda por los trámites del juicio ordinario contra la entidad "Edificaciones y Obras Merayo, S.A.". Alegaban una serie de vicios y defectos constructivos en las viviendas unifamiliares o chalets adosados, de los que fue promotora-constructora la demandada, solicitando fuera la misma condenada a realizar a su cargo las obras necesarias para la reparación de los vicios que presentaban los chalets o, alternativamente, a costearla por importe de 75.887,02 euros.
El Juzgado de Primera Instancia número dos de Ponferrada, dictó Sentencia con fecha 4 de junio de 2010 , en la cual estimó la demanda condenando a la demandada, la entidad mercantil "Edificaciones y Obras Merayo, S.A." a llevar a cabo las obras de reparación que se concretan en el informe del perito Sr. Octavio o, alternativamente, a costearlas de acuerdo con dicho informe en la cantidad de 75.887,02 euros, mas los intereses legales a computar desde la interpelación judicial, con imposición de las costas a dicha demandada.
Contra dicha sentencia se alza, en recurso de apelación, la citada demandada condenada, "Edificaciones y Obras Merayo, S.A.".
SEGUNDO.- La recurrente, y como primer motivo de recurso, considera que la sentencia impugnada incurre en incongruencia al efectuar un pronunciamiento de condena no solicitado y a favor de quien ni tan siquiera es parte en el procedimiento como es el caso de D. Doroteo , propietario del chalet nº NUM001 .
Dice la STS de 26 de marzo de 2010 , "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida"; en igual sentido la STS de 3 de octubre de 2008 , señala que: "La incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras - sentencias de 20 de marzo de 1991 , 26 de julio y 23 de octubre de 1997 , 9 de marzo y 13 de abril de 1998 y 22 de marzo de 1999 . La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido - sentencias de 15 de febrero , 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 6 de marzo de 1995 , 5 de febrero , 30 de marzo 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996 , 13 de mayo de 1998 y 23 de septiembre de 1999 , sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes - sentencias de 30 de abril , 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995 - o por el Tribunal - sentencia de 16 de marzo de 1990 -. No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito - sentencia de 20 de mayo de 1986 .
La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición - sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985 -".
Pues bien, en el presente caso nos encontramos que en la sentencia recurrida se condena a la demandada a la reparación de los vicios o defectos constructivos descritos en la demanda de la manera especificada en los folios números 9, 10, 11 y 12 del informe pericial del Arquitecto D. Octavio , acompañado con la demanda, o alternativamente, que se costee de conformidad con dicho informe pericial en la cantidad de 75.887,02 euros, mas los intereses legales a computar desde la interpelación judicial, mas es lo cierto que en dicho informe se incluyen, y en consecuencia se trasladan a la valoración, los defectos apreciados en el chalet nº NUM001 , propiedad de D. Doroteo , que no es parte en este procedimiento, y que por ello no ha ejercitado pretensión alguna frente a la demandada, siendo por ello claro que al incluir dichos daños en la condena se esta concediendo más de lo pedido.
Y dichos acaecimientos son perfectamente subsumibles en lo que no ha de entenderse como una sentencia congruente.
Por todo ello el motivo de recurso debe ser estimando procediendo dejar sin efecto la condena a reparar los defectos existentes en el chalet nº NUM001 y debiendo, en cuanto a la petición alternativa, efectuarse la correspondiente deducción en la valoración del coste de reparación.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por la demandada "Edificaciones y Obras Merayo, S.A." se dirige a impugnar la apreciación probatoria que se hace en la sentencia recurrida en orden a los defectos existentes en las viviendas unifamiliares incardinables, según se señala, en el supuesto de ruina funcional.
Discute la recurrente esta conclusión a fuerza de tachar de errónea la valoración de la prueba pericial en que se basa. La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, conforme dispone el actual artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la apreciación de la prueba pericial es cometido del Tribunal de instancia, que en tal tarea no tiene otro límite que las reglas de la sana crítica no recogidas en ningún precepto legal, puesto que ninguna ley fija cuales son las reglas de la sana crítica y hay que estar a las apreciaciones que en uso de la misma obtenga la Sala de instancia, salvo que sean ilógicas. En el presente caso la apreciación que el juzgador de instancia ha hecho de la pericia practicada en autos no es en modo alguno ilógica o irracional, ni aparece fundada en error patente; por el contrario, se ajusta a la literalidad de los términos de cuanto fue dictaminado por quien, contando con los conocimientos profesionales y científicos precisos, realizó un juicio crítico acerca de la ejecución de la obra y su falta de ajuste a la reglas del buen hacer constructivo, y el juicio sobre los hechos que a partir del mismo efectúa el tribunal sentenciador se ajusta en todo momento a los dictados de la lógica. En suma, en este caso, la valoración de la prueba pericial efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia. Por otra parte resulta también suficientemente justificada la prevalencia dada al informe pericial de D. Octavio , Arquitecto, aportado con la demanda (folios 161 a 2002), sobre el emitido por D. Gonzalo , dado su manifiesto interés en desvirtuar la tesis contraria en razón a su condición Arquitecto director de la obra ejecutada y quien, en tal condición, emitió el Certificado Final de Obra (documento núm. 11 de la demanda, folio 147) donde se hace constar su ejecución material de las obras con arreglo a las normas de la buena construcción, siendo, además de destacar, que el propio Sr. Gonzalo ha reconocido en el acto del juicio que la pendiente del desagüe que en el proyecto era de dos y medio o tres por ciento se bajo al ejecutarse a uno y medio por ciento, lo que vendría a desvirtuar sus alegaciones de atribuir los atascos que sufran las viviendas, y consiguientes malos olores y humedades en los paramentos verticales de las bodegas/cocheras, a la falta de mantenimiento de la red por parte de los propietarios o modificaciones realizadas en dicha planta sótano, y refuerza la tesis sostenida por la parte actora, en base al dictamen del Sr. Octavio , de que los mismos han de ser atribuidos al funcionamiento incorrecto de la red general de saneamiento de cada vivienda, además de por un deficiente dimensionado de la misma, en cuanto al dimensionado de las arquetas se refiere, por la falta de pendiente, siendo, además, de destacar que la existencia de tales deficiencias fue ya denunciada en carta que, con fecha 30 de septiembre de 2002, dirigió la Comunidad de Propietarios a la ahora demandada, en la que interesaba su subsanación, y reiterada, posteriormente, en carta de fecha 14 de enero de 2003; igualmente el Sr. Gonzalo reconoció deficiencias en la junta de dilatación de la fachada, señalando que se trataba de un defecto estético, y deficiente anclaje de la barandilla, y si bien en cuanto a otros defectos, como son las condensaciones en el dormitorio principal y juntas abiertas en el parquet pretende atribuirlas a la falta de mantenimiento por parte de los propietarios, es lo cierto que concluidas las obras en junio de 2000 y entregadas las viviendas a los distintos propietarios por parte de estos se remitió una carta a la demandada, con fecha 8 de octubre de 2003, en la que, y entre otros defectos, se denuncia la instalación defectuosa de la ventanas, sobre todo en el dormitorio principal, produciéndose humedades en el interior, por lo que, y constatado que las mismas únicamente se producen en dicha estancia, es claro debe descartarse puedan ser debidas a una falta de ventilación, y deben achacarse, como sostiene el Sr. Octavio a que la carpintería no es de puente térmico, y en cuanto a los defectos en el parquet, y como dicho perito señala en su informe, a la falta de secado o a la incorrecta colocación del parquet, lo que, en cualquier caso, supone una defectuosa ejecución.
En definitiva, queda sobradamente acreditado que los defectos apreciados en las diferentes viviendas, y que detallada y pormenorizadamente se relacionan en el informe del Sr. Octavio , son todos y cada uno de ellos atribuibles a una defectuosa ejecución de la obras cuya responsabilidad incumbe a la demandada.
Por otra parte, conforme a una constante y reiterada jurisprudencia el término de ruina que utiliza el artículo 1591 CC va más allá del concepto puramente del sentido semántico del diccionario, al comprender todos aquellos defectos o vicios que por afectar a elementos esenciales de la construcción lo hagan inservible o inadecuado para el uso para el que estaba destinado, naciendo la nueva figura de "ruina funcional", como destacaron las sentencias de 17 de julio de 1989 y 15 de octubre de 1990 y en este orden de cosas se reputa defectos graves, incluidos en el concepto de ruina del art. 1591 del Código civil , como dice la STS de 21 de marzo de 2002 "todos aquellos vicios que impiden el disfrute, la normal utilización y habitabilidad por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación que acrecienta el transcurso del tiempo, si no se adoptan medidas correctores necesarias y efectivas", "lo que significa -como señala la STS 15 de diciembre de 2000 - que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990 ; y como añaden las de 15 junio 1.990 , 13 julio 1.990 , 15 de octubre 1.990 , 31 diciembre 1.992 , 25 enero 1.993 , y 29 marzo 1.994 , se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato"; y como tales vicios ruinógenos han sido considerados las grietas humedades y defectos en la junta de dilatación ( SSTS 7 de febrero y 3 de marzo y 21 de marzo de 1996 ), humedades en paredes ( STS de 1 de abril de 1977 ), las filtraciones de agua en la cubierta del aparcamiento (goteras) debido a fallos de impermeabilización del forjado superior y en los muros perimetrales por deficiencias de los mismos ( STS de 27 de septiembre de 2004 ), las humedades aparecidas en la planta sótano ( STS de 27 de junio de 2002 ), humedades por la entrada de agua a través de los puntos de dilatación de la estructura y bajantes ( STS de 16 de abril de 2001 ), y "las humedades que afecten a los edificios en sus diversas dependencias - sentencias de 22 de julio de 1991 y 31 de diciembre de 1992 " ( STS de 2 de abril de 2003 ), entre otras.
Pues bien, en tal contexto, ha de estimarse que la descritas deficiencias descritas en el informe del Sr. Octavio , no pueden ser consideradas como la existencia de simples defectos sino que deben ser calificadas como defectos constructivos en tanto que determinan lo que la jurisprudencia determina "ruina funcional" y de los que debe responder la constructora-promotora demandada y ello por cuanto es claro que afectan a la habitabilidad y normal uso de la vivienda y debiendo tenerse en cuenta, además, la importancia de las necesidades (individuales, familiares, sociales) que estos bienes están llamados a satisfacer.
Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser rechazado.
CUARTO.- Impugna también la recurrente la valoración que por parte del Sr. Octavio se hace de las obras necesarias para la reparación de las deficiencias apreciadas en su informe por estimarla excesiva.
La sentencia de primera instancia, acoge la petición principal de los actores, y condena a la demandada a reparar los vicios o defectos apreciados en las viviendas, pero, además, también acoge la petición alternativa o subsidiaria, y condena, alternativamente, a la demandada al pago de 75.887,02 euros, cuando es lo cierto que vez atendida la petición principal se daba cumplimiento por el juzgador al suplico de la demanda y se hacia innecesario pronunciarse sobre la pretensión formulada de modo alternativo o subsidiario. No obstante, y dadas las limitaciones del recurso de apelación, cuales son: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum), y dada que propiamente la estimación conjunta, siquiera sea como alternativa, de ambas peticiones no es objeto de recurso, ya que únicamente se cuestiona el alcance de la valoración, procede mantener dicho pronunciamiento.
Pues bien, en cuanto se refiere a la valoración del coste de las obras de reparación, y sin perjuicio de que haya de estarse, por las razones ya anteriormente expuestas que justifican dar prevalencia a dicho informe que, por otra parte aparece suficientemente detallado y técnicamente fundado, a la valoración dada por el Sr. Octavio , lo que no parece razonable es el incremento del 9% que respecto a la efectuada en el informe inicial (folios 173 a 175), y por el periodo que va de marzo de 2006 a julio de 2007, se hace en el anexo (folio 204) pues dicho perito, según manifestó en el acto del juicio, lo justifica en el incrementó en el precio de la vivienda habido en dicho periodo cuando, al tratarse del precio de las obras a ejecutar, lo mas lógico y razonable es que se hubiese atendido al incremento habido en los costes de mano de obra y materiales en dicho periodo y que, según manifestó el Sr. Gonzalo fue de un 3,7% y, por tanto, este debe ser el aplicable.
Por ello el motivo debe ser estimado en el sentido indicado.
QUINTO.- Procede mantener la imposición que en la sentencia recurrida se hace a la demandada de las costas causadas en primera instancia pues no obstante el parcial acogimiento del recurso se da una estimación total en cuanto a la petición de reparación, y sustancial en cuanto a la alternativa de condena al abono del coste de reparación que justifica la imposición de costas ( STS de 14 de septiembre de 2007 , entre otras).
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil al ser parcialmente estimado el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Edificaciones y Obras Merayo, S.A.", contra la sentencia, de fecha 4 de junio de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada , en los autos Juicio Ordinario núm. 10/08, de los que trae causa el presente Rollo, debemos revocar la misma en el sentido de excluir de la condena a reparar los vicios o defectos que pudieran existir en el chalet nº NUM001 , propiedad de D. Doroteo , y de deber de descontarse de la condena alternativa al abono del coste de reparación el importe correspondiente a los vicios o defectos apreciados en el chalet nº NUM001 y fijar la valoración definitiva de dicho coste en la cantidad señalada en el informe del Sr. Octavio de fecha 30 de marzo de 2006, previo el descuento correspondiente al chalet nº NUM001 , e incrementada en un 3,7%. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que no resulten incompatibles con los anteriores.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
