Última revisión
29/07/2010
Sentencia Civil Nº 425/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 451/2009 de 29 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 425/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100426
Núm. Ecli: ES:APM:2010:13122
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00425/2010
Fecha:29 DE JULIO DE 2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 451 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
Apelante y demandante:D. Ricardo
PROCURADOR:D.FELIPE DE JUANAS BLANCO
Apelantes y codemandados:D. Virgilio Y WORDEM INTERNACIONAL S.A.
PROCURADOR:D.JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ
Apelado y codemandado: D. Juan Manuel
PROCURADOR:D.FELIPE DE JUANAS BLANCO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 91/2008
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 71 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintinueve de julio de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 91 /2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 451 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. Ricardo representado por el procurador, D. D.FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO ,D. Virgilio WORDEM INTERNACIONAL, S.A. representados por el procurador D.JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ , y como apelado D. Juan Manuel SIN PROFESIONAL ASIGNADO , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 91/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 71 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Ana Alonso Rodríguez-Sedano Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid se dictó sentencia con fecha 19 de Febrero de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. De Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Ricardo , contra D. Virgilio y la mercantil Worden Internacional, S.A., representados por el Procurador Sr. Sandín Fernández, y contra D. Juan Manuel , representado por el Procurador De Juanas Blanco, debo condenarles solidariamente a que abonen al actor la cantidad de 96.677,96 euros. Que, asimismo, debo condenar a D. Ricardo y a la mercantil Worden Internacional S.A., a que abonen al actor la tercera parte del valor actual de la finca que aparece inscrita al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , F NUM002 ; finca NUM003 , Registro de la Propiedad de Ocaña, que debe determinarse en fase de ejecución de sentencia. Asi como a rendir cuentas de las cantidades que reciban por la venta y expropiación de los 12.262 metros cuadrados de terreno que poseen los expresados demandados. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparon e interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D.Felipe de Juanas Blanco y de la parte demandada D.José Antono Sandín Fernández, dándose traslado de los mismos y presentándose en tiempo y forma escritos de oposición a los recursos entablados; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de Junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Virgilio y Worden Internacional S.A. alegan como primer motivo de su recurso el defecto de representación del codemandado D. Juan Manuel por comparecer asistido por el mismo Letrado y Procurador que el demandante de tal manera que el allanamiento del primero debe declararse nulo y en consecuencia las actuaciones, o subsidiariamente declararle en rebeldía. Realmente el propio allanamiento que expresó el Sr. Juan Manuel supone la admisión de los hechos y efectos pretendidos por el actor D. Ricardo en virtud de la demanda que dirigió contra el anterior al estimarse respecto del mismo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por los ahora apelantes en su contestación a la demanda y que fue estimada en la Audiencia Previa celebrada el 9 Junio 2008 .A raíz de esa apreciada excepción y de conformidad con el art. 420 LEC se procedió al emplazamiento del Sr. Juan Manuel en su condición de demandado, siéndolo, insistimos , por razón de la demanda que desde aquella estimación litisconsorcial se dirigió contra él. Pero como es lógico por el actor que es quien dirige la acción. Así las cosas, si el Sr. Juan Manuel se allanó a la demanda aunque lo fuese a través de un escrito que presentó el Procurador Sr. Planas y con firma de letrado, esa actuación afecta a la relación jurídico-procesal y también de fondo pero entre ese concreto demandado y el actor con quien se suscita la controversia, no con otro codemandado. A quien le afectaba la extensión de la sentencia era al litisconsorte y por eso se le llamó. Otra cosa es si se mostró conforme o no con la pretensión deducida contra él. De allanarse , su efecto se produce frente al actor sin que la contradicción entre partes altere la posición del ahora apelante por esa actuaciones cuya validez se mantiene.
SEGUNDO.- En cuanto a la vulneración de las reglas sobre valoración de la prueba, resume la apelante el objeto de la acción derivada del contrato de 10 junio 2001 sobre compra y venta de terrenos en Noblejas, los hechos recogidos en la sentencia y los beneficios estimados e impugna los datos valorados. En tal sentido destaca la modificación de naturaleza de los terrenos adquiridos como rústicos y su venta como industriales tras su recalificación tras la constitución de un PAU. Así las cosas detalla las escrituras y los respectivos importes con un subtotal de 92.972,64 ? y los importes abonados por esa recalificación: 598.136 ?. A ello habría que añadir el compromiso con el Ayuntamiento de Noblejas. Por otra parte plantea el pago de 120.202.43 ? aunque D. Ricardo no entregó recibo y la entrega a cargo de los beneficios, del Peugeot 406, matrícula ....GGG por valor superior a 30.000 ?. También se cita el doc. 1 ( tiene que ser de la contestación a la demanda, folio 439) en que se certifica el cumplimiento de los compromisos y acuerdos como prueba indiciaria de la liquidación a todos los socios. En cuanto a la condena a la entrega del abono de la tercera parte del valor actual de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Ocaña, se vuelve a citar el anterior documento y seguidamente expone la narración completa de hechos que se inician con la intención inicial del Sr. Virgilio de adquirir terrenos para construir una Central de Compras y desarrollo industrial en Noblejas cumpliendo los requisitos de la LOTAU y del PAU que el Ayuntamiento regularía. Tras detallar los hechos concluye con el estado deudor de los tres socios frente al Agente urbanizador por importe de 437.225,08 ? de los que sólo 238.347,97 ? correspondería a la posible venta de terrenos.
TERCERO.- Del precedente planteamiento conviene puntualizar cómo la liquidación pretendida por la actora y a la que se opone la demandada parte de bases distintas aportándose respectivamente la documental en apoyo de sus respectivas posturas sin disponerse de la intervención más que de sus propias versiones y no de la de quien pudiera ofrecer técnicamente una explicación de toda la sucesión de operaciones con sus correspondientes ingresos y gastos hasta culminar en la determinación de un saldo de la controvertida liquidación . Así las cosas ha de seguirse en materia de prueba la distribución de su carga conforme al art. 217 LEC. La Sentencia apelada contempla una primera partida de 283.734,26 ? que corresponde a la adquisición de terrenos por Worden Internacional. A continuación calcula los importes de ventas a razón de 601.012,10 ?, 94.280 ?,383.686 ? y 120.202,42 ? que ascenderían , pues ,a 1.199.180,52 ?. En consecuencia, la diferencia sería 915.446, 26 ? pero además habría que deducir distintos pagos y comisiones ( 18.030,36 ?, 19.953,32 ? y 6.010,12 ?) con un resultado final de 871.452,50 ?. A esa cifra teórica inicial sigue la de beneficios, de 308.094,6 ?. Sin embargo se observa una diferencia sin explicar, de 563.357,90 ?. La realidad es que si se suman las compras de terrenos documentadas a los números 4-1 y 4-2, entregas a cuenta, las documentadas a los números 4-3 , 4-4, 4-5,4-6, 4-7 y 4-8, éstos de la contestación, más las compras para el PAU (11,12 y 13 del 4 de la contestación y 5-22) las compras totales ascenderían a 381.254,75 ?. De este importe se resaltan 92.972,64 ? que sería por gastos de compra de terrenos para el PAU. Luego esa cifra sería la que habría que descontar a la de ventas de 1.199.180,52 ? con el resultado de 773.931,97 ?. Al incluírse en la global los 92.972,64 ? por más compras para el PAU, ha de computarse dentro de ese capítulo integral de adquisiciones.Tampoco con la citada cifra de 773.931,97 ? se alcanzaría la estimada de beneficios según sentencia de 308.094,6 ? porque aún sumando los beneficios distribuídos de 120.202,43 ? para cada socio, 360.607,29 ? subsistiría una diferencia de 413.324,68? también sin explicación.
CUARTO.- Siguiendo los factores de cálculo antes índicados nos encontramos que tanto en el caso de la diferencia de 563.357,90 ? como en el de 413.324,68 ?, ambas cantidades carecen de explicación. Todavía existen más posibilidades: una, que se descuenten los 92.972,64 ?, reduciéndose las expresadas cantidades y otra que también se descuenten los 598.136 ? de gastos por pagos a PARTNER BUSINESS CONSULTING, S.L. con lo que incluso estaríamos ante una posición contable negativa. Ahora bien, llegados a este punto hay que considerar lo siguiente: primero, la sentencia fija un factor de cálculo de 283.734,26 ? por compra de terrenos y gastos de Notaría y Registro de la Propiedad. Serían las dos partidas reseñadas en el Hecho Cuarto de la demanda bajo el epígrafe " A) Pagos y Gastos" e importes de 266.196,95 ? y 17.537,31 ? que suman los 283.734,26 ? expresados. Segundo, de contrario se ofrece desde el hecho CUARTO de su contestación , Quinto ,Sexto ... al Décimo un conjunto de operaciones entre las que ahora en la alzada se computan aquellas sumas de 92.972,64 ? y 598.136 ? y con una conclusión anunciada al final de su hecho Décimo y recurrida en el Undécimo: que los tres socios son deudores. Se señala incluso una cifra teórica de 198.877,67 ? como hipótesis última. Pero esa conclusión, muy concreta, con un efecto que invierte por completo la tesis de la actora no se hace valer sino con el efecto desestimatorio de la demanda, sin solicitarse que se declare nada al respecto. Lo que ocurre es que si no solo se niega el cálculo de la actora sino que, lógicamente, se ofrece otro distinto perfectamente cuantificado con un saldo deudor, cualquier pronunciamiento sobre el mismo requiere una declaración y esa declaración queda sin instarse por la via correspondiente, es decir, la reconvención. En consecuencia, aquí unicamente se puede indicar qué elementos deben incluírse a partir de aquel concepto de compra de terrenos, cantidad inicial que arrastra todas las demás en una operación que motiva la impugnación del apelante resumida en su "absoluta disconformidad con los datos expuestos". En este sentido, lo cierto es que existe un cambio de naturaleza de los terrenos, comprados como rústicos y vendidos como industriales según reflejan las correspondientes escrituras que se acompañan a la demanda (docs. 12, 17 , 18 y 19 y folios 318 vlto.,366,373 vto y 384). Constando que en las ventas son terrenos de uso industrial deben computarse los gastos realizados para obtenerse esa calificación. Como ya se ha expuesto, no se trata de cuantificar aquí una operación con un saldo que indudablemente tendría un efecto declarativo. La razón ya se ha expuesto, pero sí debe completarse el concepto como gasto, punto que no incluye la operación ofrecida por la actora lo que supone que la base de cálculo adolece de ese factor y que la cuantificación es incompleta. Desde ese momento decae toda la operación porque entre las ventas a Nireo, Fermosel, Ferretería Industrial Manzano y Prosyeum y la estimación de las comisiones (Luca Proyectos, D. Casiano e indemnización a D. Emilio ) se han de añadir aquellos otros gastos con lo que la rendición de cuentas que se pretende no puede simplificarse sin contemplar esos conceptos.Y esa conclusión no puede limitarse a la liquidación o rendición sobre la cifra teórica de 320.444, 29 ? de la demanda o la final estimada de 96.677,96 ? de la sentencia sino que afecta a las otras dos cuestiones: el adeudo de la tercera parte del valor de otras fincas, que se demora a la ejecución de sentencia. Esta fase, por fuerza no puede quedar reducida a una simple actualización de valores sino que además ha de tener en cuenta la situación de la nave industrial: pago de la misma e iguales gastos al cambiar la naturaleza del terreno, datos a tener en cuenta en la meritada fase. Por último y por lo que se refiere a rendir cuentas y liquidar la cantidad a recibir a causa de la expropiación de terrenos por el Ministerio de Fomento y venta del resto (sobre el total de 12.262 metros cuadrados) el pronunciamiento puede mantenerse con independencia del destino final de todo el proceso, procediendo la estimación del recurso si bien lo es parcial porque no se modifica este pronunciamiento y solo se añaden al anterior unas bases de ejecución: pagos de la nave y gastos por modificación de la naturaleza del terreno.
QUINTO.- En cuanto al recurso de apelación que interpone D. Ricardo son de aplicación aquí los Fundamentos hasta ahora expuestos con ocasión de resolverse el recurso de los apelantes Sr. Virgilio y Worden Internacional. La alegación del recurrente Sr. Ricardo parte de la base de una operación aritmética en que tras calcular el importe de las ventas y descontar el de las compras y comisiones resultaban unos beneficios a distribuir. Como toda la operación se desestimó por las razones ya expresadas y que se dan aquí por reproducidas , el cálculo que presenta el apelante debe desestimarse y con él , el recurso.
SEXTO.- En materia de costas no procede hacer imposición de las mismas. Sobre las de la primera instancia no sólo porque se mantiene la estimación de la demanda con las puntualizaciones indicadas al final del Fundamento 4º de esta resolución sino porque destacan como dudosos los datos sobre los que se articuló una liquidación de operaciones conforme quedó reflejado en la sentencia recurrida y en esta alzada. Esa situación en la que además se detectaron diferencias cuantitativas tomadas antes en consideración, supone que tampoco se haga imposición de las costas causadas en la segunda instancia por el recurso del Sr. Ricardo trasladando el principio del art. 394 LEC a la apelación (art. 398 )
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
1).- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Virgilio y Worden Internacional S.A. contra la sentencia de 19 Febrero 2009 del JPI nº 71 de Madrid dictada en procedimiento 91/08 revocamos también parcialmente dicha resolución en el sentido de que absolvemos a dichos apelantes demandados del pago reclamado por el actor D. Ricardo . Y en cuanto al pago de la tercera parte del valor actual de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Ocaña a determinar en fase de ejecución se tendrán en consideración como bases las expresadas al final del fundamento de derecho CUARTO de esta sentencia.
2.)- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo contra la misma sentencia declaramos no haber lugar al mismo.
Sin imposición de costas causadas en esta alzada por ninguno de los recursos interpuestos.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
