Sentencia Civil Nº 425/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 425/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 764/2009 de 18 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 425/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100404


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00425/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7011691 /2009

RECURSO DE APELACION 764 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1806 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de FUENLABRADA

De: Baltasar

Procurador: MARIA AMAYA CASTILLO GALLO

Contra: FANAIR, S.L.

Procurador: GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO

Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 425

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 1806/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Fuenlabrada, seguidos entre partes de una, como demandante-apelado, FANAIR, S.L., representada por el Procurador DON GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO y de otra, como demandado-apelante, DON Baltasar , representado por la Procuradora DOÑA MARÍA AMAYA CASTILLO GALLO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, en fecha 25 de junio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"PROCEDE ESTIMAR EN PARTE LA DEMANDA FORMULADA POR EL PROCURADOR SR. DIAZ ALFONSO EN NOMBRE DE FANAIR SL CONTRA Baltasar Y EN CONSECUENCIA CONDENAR A ESTE AL PAGO DE 1.321,52 EUROS. TAL CANTIDAD DEVENGARA EL INTERES PREVISTO EN EL ART 7 DE LA LEY 3/2004 DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA HASTA EL PAGO .

NO PROCEDE IMPOSICION DE COSTAS".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de octubre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda al considerar que había quedado acreditada la relación contractual así como el carácter en que fueron adquiridos los equipos para su reventa, por lo que no cabía aplicar el plazo de prescripción de tres años invocado por el demandado.

Frente a dicha resolución el demandado formula recurso de apelación en base a la única alegación de que en la sentencia se ha infringido el Código de Comercio (articulo 1 a 3) y el Código Civil (art. 1967-4º ).

SEGUNDO.- Para el enjuiciamiento del recurso hemos de comenzar por examinar el contenido de la demanda que no es otro que una simple reclamación de cantidad derivada de la compra de varios elementos de climatización. La compra en sí no ha sido discutida ni negada por el demandado.

La controversia surge al poner en contraste la condición en que el demandado compró esos elementos. La parte actora sostiene que el demandado los compró para su negocio, es decir para revenderlos. Mientras que el demandado niega que el se dedique al negocio de la climatización.

La parte actora no ofrece ninguna prueba de su afirmación. Presenta simplemente las facturas, los albaranes y un extracto del Libro Mayor, en que figura el nombre del demandado. Pero no acredita -al margen de la venta concreta que se refleja en la demanda- una relación comercial asidua. Antes al contrario, del examen de las facturas se observa que en el importe también se incluía el I.V.A., cosa que no suele hacerse en la venta a comerciantes porque estos lo repercutirán, en su caso, en la venta final.

Por su lado, el demandado ha presentado con su contestación a la demanda un Informe de Vida Laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad en el que figura, entre otros datos, que entre el 1 de febrero de 2003 y el 30 de junio de 2006 estuvo dado de alta como Autónomo en la actividad de Agentes y Corredores de Seguros. Si se tiene en cuenta que las facturas en que se basa la demanda corresponden a una venta efectuada en el año 2004 es fácil deducir que el demandado no hacía esa venta para negocio alguno que comportase la reventa de lo comprado.

En este sentido la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al considerar al demandado como un comerciante y, por lo mismo, no le son aplicables los artículo 1 a 3 del Código de comercio.

Y al no tratarse de un comerciante, se puede entrar a examinar si concurre o no el plazo de prescripción del artículo 1.967-4º del Código Civil que dispone:

Artículo 1967

Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

...........

4ª) La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolos se dediquen a distinto tráfico.

El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

En el presente caso, como ya hemos indicado, las facturas cuyo importe se intenta cobrar corresponden a una venta realizada en el año 2004 y la demanda está presentada en diciembre de 2008, es decir, transcurridos más de tres años desde que se llevó a cabo la prestación.

Hay que concluir, pues, que la acción estaba prescrita y que la sentencia no aplicó debidamente el precepto citado. En consecuencia el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada para no dar lugar a la estimación de la demanda.

TERCERO.- Por la estimación del recurso no cabe la imposición de las costas procesales de la segunda instancia, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mientras que las de la primera instancia deben ser impuesta a la parte demandante al haber sido desestimadas todas sus pretensiones (art. 394 LEC ).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Baltasar frente a FANAIR, S.L., contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, para en su lugar dictar la siguiente:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por FANAIR, S.L. contra DON Baltasar , debemos absolver y absolvemos al demandado de los pedimentos contenidos en aquella, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante".

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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