Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 425/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 591/2009 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 425/2010
Núm. Cendoj: 29067370042010100371
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 425/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 591/2009
JUICIO Nº 858/2006
En la Ciudad de Málaga a uno de septiembre de dos mil diez.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Donato y WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. MIGUEL SANCHEZ, Mª DEL CARMEN y defendido por el Letrado D. MIGUEL SANCHEZ, RAFAEL. Es parte recurrida Isidro y Marta que está representado por el Procurador D. JESUS OLMEDO CHELI y defendido por el Letrado D. JURADO MARTIN, FRANCISCO que en la instancia han litigado como partes demandantes; MAPFRE SEGUROS que está representado por el Procurador D. FELIPE TORRES CHANETA y defendido por el Letrado D. PELAEZ SALIDO, JESUS que en la instancia ha litigado como parte demandada; y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. que está representado por el Procurador D. GRACIA CONEJO CASTRO y defendido por el Letrado D. EDUARDO FERNANDEZ DONAIRE, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de Marzo de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por el Procurador Don Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de Don Isidro y Doña Marta , bajo la dirección Letrada de Don Francisco Jurado Martín, contra Don Donato y la entidad aseguradora WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Doña María del Carmen Miguel Sánchez, bajo la dirección Letrada de Don Rafael Miguel Sánchez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a favor de Don Isidro en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Veintitrés euros con Sesenta y Cuatro céntimos (4.823,64 euros) en concepto de daños personales y en la suma de Cuarenta euros (40,00 euros) en concepto de gastos por servicio de taxi, y a favor de Doña Marta la suma de Tres Mil Ochocientos Dos euros con Veinticuatro céntimos (3.802,24 euros) en concepto de daños materiales, más el interés legal de estas cantidades devengado desde la fecha de interposición de la demanda para Don Donato y para la entidad aseguradora WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS el interés legal del 20% devengado desde la fecha del siniestro; intereses que deberán incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago; Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos demandados del resto de los pedimentos formulados en su contra. Y desestimando la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por el Procurador Don Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de Don Isidro y Doña Marta , bajo la dirección Letrada de Don Francisco Jurado Martín, frente a la entidad aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Gracia Conejo Castro, bajo la dirección Letrada de Don Eduardo Fernández Donaire, y frente a la entidad aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD SE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Don Felipe Torres Chaneta, bajo la dirección Letrada de Don Jesús Peláez Salido, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estas entidades de todos los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de Julio de 2010 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho dela sentencia recurrida, en l oque no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se alega falta de responsabilidad del siniestro y subsidiariamente que se aprecia compensación de culpas y que se modifique el pronunciamiento sobre intereses al violar la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS.
SEGUNDO.- Entiende el recurrente que si impactó contra el vehículo del actor fue porque se vio obligado a cambiar de carril, por la maniobra de otro demandado que se incorpora de la autopista a la Avenida Velásquez, de esta ciudad, de forma antirregamentaria provocando que el Ford Focus a su vez obligara al recurrente al cambio de carril para evitar la colisión.
Este aserto del recurrente está huérfano de prueba porque el conductor del Ford Focus no reconoció su responsabilidad ni la del conductor del Audi, y, por su parte, la policía local imputa negligencia exclusivamente al hoy recurrente, quien evaluó con excesiva rigidez las circunstancias del tráfico entendiendo que debía efectuar una maniobra que a la postre provocó los daños y lesiones que se reflejan en la sentencia recurrida (arts. 1092 del CC y 217 LEC).
TERCERO.- No ase aprecia concurrencia de culpas que aconseje moderar la indemnización del recurrente, por lo antes expresado.
En este sentido:
Si el accidente proviene del actuar no adecuadamente diligente (siguiendo la tesis de la teoría de la causalidad adecuada) de los dos conductores, se produce, como consecuencia, una situación de hecho y jurídica generante de compensación de responsabilidades por culpa de igual grado, a tenor de la doctrina reiteradamente declarada por el Tribunal Supremo, de la que son claro exponente, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1985 y 22 de abril de 1987 , compensación que viene determinada por la facultad moderadora judicial que establece el art. 1.103 del Código Civil , ya que cuando ambos agentes han incurrido en omisión de diligencia y sus respectivos comportamientos no llegaron a romper la relación de causalidad, sin erigirse ninguno de ellos en el único factor desencadenante del hecho dañoso, su actuación concomitante no elimina la obligación de indemnizar e impone una equitativa moderación y repartimiento del quantum a resarcir, atendidas las entidades igualitarias de las culpas concurrentes; además, la compensación puede apreciarse sin necesidad de que la pida la parte demandada, según sentencias del TS de 18 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1987 , si se tiene en cuenta que el reconocimiento y consiguiente solución compensatoria no es, en esencia, más que una limitación a lo cuantitativamente pedido, que, como de tal índole, según constante y uniforme criterio jurisprudencial, no es generador de incongruencia.
Como establece la STS de 11 de febrero de 1993 , "esta Sala viene sentando de modo reiterado y constante que la compensación de consecuencias reparadoras (expresión más técnica que la compensación de culpas) se produce cuando en la originación del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima, con el grado de concurrencia que se establezca y con la correspondiente moderación responsabilizadora ( SS 2 marzo , 25 abril , 30 junio , 6 , 8 y 10 octubre , 25 y 28 noviembre 1988 ) o que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988 ), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el "quantum" ( SS 1 febrero , 12 julio y 23 septiembre 1989 ), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1.103 CC facultad discrecional del juzgador, no revisable en casación dependiente de las circunstancias del caso (S 8 octubre 1989 , ya citada), extremos de moderación en concurrencia de conductas culposas y aplicación del art. 1103 que constituyen facultad exclusiva del juzgador de instancia, sin acceso a la casación en los que insisten las SS 3 diciembre 1990 y 7 junio 1991 , no siendo tampoco revisable en casación la fijación del quantum indemnizatorio (S 5 abril 1991 ); por último, la S 28 mayo 1990 aclaró que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno y otro vehículo, ciclomotor y automóvil, tuviesen características y técnicas muy distintas.
SAP, Civil sección 4 del 15 de Enero del 2009 ( ROJ: SAP MA 49/2009)
Recurso: 610/2008 | Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
CUARTO.- Procede estimar el recurso en cuanto al pronunciamiento de intereses que en la sentencia es del 20 % contra la aseguradora desde la fecha del siniestro.
Sobre este particular la sentencia del TS, Sala 1ª, de 31 de marzo de 2007 establece que la condena, contra las aseguradoras, procedente es del interés legal mas el 50 % hasta los dos años y partir de esa fecha el interés del 20%.
No se aprecia causa justificada para exonerar del interés penalizador a la aseguradora, dado que carecía de fundamentos suficientes para oponerse al pago.
QUINTO.- Estimada parcialmente la demanda, no se efectúa imposición de costas en la segunda instancia (artº 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Donato y WINTERTHUR DSEGUTOS, representados por la procuradora Dª María del Carmen Miguel Sánchez, contra sentencia de 2 de marzo de2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, dictada en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE , la resolución recurrida en el sentido de establecer que la condena, contra la aseguradora, procedente es del interés legal mas el 50 % hasta los dos años y partir de esa fecha el interés del 20%. No procede imposición de costas en la segunda instancia.
Se mantiene la resolución recurrida en los demás extremos.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
