Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 425/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 416/2010 de 27 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 425/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100390
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00425/2010
Sección Cuarta
Rollo de Sala 416/2010
ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADO
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de julio del año dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal número 418/09 (antes monitorio 82/07) que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Yecla (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Telefónica Móviles España, S. A., sucesivamente representada por los Procuradores Srs. Martínez Polo (ante el Juzgado) y Sevilla Flores (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Molina García, y como demandado y ahora apelante D. Aurelio , respectivamente representado por los Procuradores Srs. Alonso Martínez (ante el Juzgado) y Mateos Dólera (ante la Audiencia) y defendido por la Letrada Sra. Rico Palao, todos ellos designados del turno de oficio. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado al Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 13 de noviembre de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Telefónica Móviles España, S. A., contra Aurelio , y su esposa si fuere casado a los solos efectos del art. 144 RH , debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.26439 euros; con condena al pago de las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Aurelio , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 416/10 de Rollo. Tras personarse las partes, por auto de 16 de julio de 2010 se rechazó el recibimiento del pleito a prueba que tenía interesado el apelante y por providencia del mismo día se señaló el de hoy para dictar sentencia.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Telefónica Móviles España, S. A., planteó una solicitud de monitorio contra D. Aurelio reclamándole el pago de 2.264'39 € como consecuencia de un contrato de telefonía móvil. Requerido de pago el deudor, se opuso negando la deuda y, subsidiariamente, su cuantificación.
Se transforma el procedimiento en juicio verbal y son citadas las partes a juicio, en el que la actora reiteró su pretensión, oponiéndose la demandada, afirmando que no existía el contrato, oponiéndose a la documentación presentada en tal sentido por la actora, al considerarla extemporánea, y discutiendo la cuantía de la deuda reclamada.
Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, se dicta sentencia que estima íntegramente la demanda al haber acreditado la actora la existencia del contrato con los documentos aportados en dicho acto, y su importe con las facturas, valorando la inasistencia del demandado al acto del juicio. Impone las costas al demandado.
Contra todos esos pronunciamientos plantea recurso de apelación el demandado quien alega que se le ha causado indefensión al negarle la prueba de interrogatorio de la actora y se ha admitido a la demandante una documental en el acto de la vista que era extemporánea porque debió haberse presentado con la demanda (art. 269 ). Solicita el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia y que se dictara sentencia revocando la de primera instancia y desestimando la demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La denegación de la prueba de interrogatorio de la actora fue correcta, por tratarse de una prueba innecesaria, tal y como se expone en el auto dictado en este Rollo de Sala, ya que no es controvertido que los documentos relativos al contrato de telefonía móvil se presentaron en la vista del juicio, no siendo pues un hecho que precise prueba (art. 285.3 LEC ), al venir aceptado como tal por todas las partes.
Queda así limitado el objeto del recurso a una cuestión jurídica: si puede o no aportarse esa prueba documental en el acto del juicio subsiguiente al monitorio al que se ha puesto fin tras oponerse el requerido de pago.
Ciertamente el artículo 265.1.1º LEC impone la obligación de presentar con la demanda o contestación los documentos en los que las partes funden su derecho, y el contrato que vincula a las partes (de telefonía móvil) es la base de la pretensión de la actora.
Ahora bien, el proceso monitorio tiene normas específicas, pues no se inicia por demanda, sino por "petición" del acreedor (art. 814 LEC ), a la que no se exige que se acompañen los documentos en los que las partes funden sus derechos, sino los referidos por el art. 812 , que son aquellos de los que resulte una buena apariencia jurídica de la deuda y que pueden ser incluso de elaboración individual por parte del acreedor.
Es la oposición del deudor la que transforma ese proceso especial en uno ordinario, por lo que será en el declarativo que sigue donde se ha de cumplir con los requisitos generales (los del art. 265 ). Si dicho procedimiento subsiguiente es el verbal, será en el acto del juicio en el que el actor ha de aportar toda la documentación sustentadora de su derecho y ello es lo que ha tenido lugar en el presente caso por lo que no se ha infringido ninguna norma procesal con la admisión de ese medio de prueba. No podrá entonces variar lo hechos ni los fundamentos de su pretensión, pero sí aportar la documentación que apoya los ya invocados inicialmente.
Entrando en el fondo del recurso, la sentencia de primera instancia ha valorado correctamente los medios de prueba, pues queda sobradamente acreditado que existió el contrato entre las partes (se aporta el documento suscrito, copia de cartilla bancaria del demandado y de su permiso de residencia que había facilitado a la empresa de telefonía) y su importe viene detallado en las facturas presentadas por la actora, donde se refieren los distintos servicios utilizados por el teléfono del demandado. A todo ello se une la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio.
Por todo ello, debe rechazarse el recurso planteado.
TERCERO.- Al desestimarse la apelación procede imponerse las costas a la apelante, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio , ante esta Sala representado por la Procuradora Sra. Mateos Dólera, contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 418/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Yecla , y estimando la oposición al recurso sostenida por la mercantil Telefónica Móviles España, S. A., ante esta Audiencia representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
