Sentencia Civil Nº 425/20...re de 2011

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15/11/2011

Sentencia Civil Nº 425/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 412/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 425/2011

Núm. Cendoj: 07040370032011100465

Núm. Ecli: ES:APIB:2011:2395

Resumen:
NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA Y DE ARRENDAMIENTO DE UNA VIVIENDA.- Falta de acreditación por el actor del alegado pago de parte de un crédito hipotecario sobre la vivienda.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciutadella, sobre solicitud de declaración de nulidad de contrato de venta de una vivienda, y de su posterior arrendamiento, y de reintegro de prestaciones.La Sala declara que en la escritura pública de compraventa se hace constar que la deuda garantizada ascendía a 88.400 euros, lo que coincide con el principal que figura en la escritura de cancelación de 11 de julio de 2006, sin que ninguna prueba obre en autos de la que pudiera desprenderse que el actor había amortizado parcialmente dicho préstamo, prueba que le incumbía en virtud del principio de facilidad probatoria.Por todo ello, no existe dato alguno que permita desvirtuar la presunción de que se deriva de que las partes, en la escritura de compraventa de 4 de julio de 2006 , valorasen dicha carga en el referido importe de 88.400 euros.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00425/2011

Rollo núm.:412/11

S E N T E N C I A Nº 425

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Guillermo Rosselló Llaneras

En Palma de Mallorca a quince de noviembre dos mil once

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella, bajo el número 380/10 , Rollo de Sala número 412/11, entre partes, de una como demandada-apelante por vía princial, la entidad "Inversora Catabal S.L.", representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Juan María Cerdó Frías, dirigida por el letrado don Germán García Nuez, de otra, como actor-apelante por vía de impugnación, don Lázaro , representado en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña María Antonia Oto y María, dirigido por la letrada doña Mónica Riera Rosselló.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella, se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de don Lázaro, contra Inversora Catabal S.L., declarando la nulidad de la escritura de compraventa de la vivienda sita en Fornells , CALLE000 nº NUM000, otorgada por doña Herminia en representación de don Lázaro, a favor de la entidad Inversora Catabal S.L. , con la devolución por parte del demandante de las cantidades que se acreditan satisfechas por la misma para liquidar las cargas registrales que gravaban dicha vivienda más la suma de 10.000 euros; así mismo se declara la nulidad de los contratos de arrendamiento y opción de compra vinculados con dicha escritura de compraventa; se acuerda librar mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Mahón a fin de que procediere a la cancelación de la inscripción de la compraventa de la finca reseñada a nombre de Inversora Catabal S.L.; que se declarase la obligación de la demandada de restituir al actor las cantidades abonadas en concepto de alquiler de dicha vivienda , al haberse declarado también la nulidad del contrato de arrendamiento, y que suman un total de 35.954 ,64 euros , así como a restituir cualquier otra cantidad o gasto devengado con motivo de los contratos cuya nulidad se declara. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia , y por la representación de la parte demandada , se interpuso recurso de apelación por vía principal, y por la representación de la demandante recurso de apelación por vía de impugnación, recursos que fueron admitidos y seguido el proceso en esta alzada por sus trámites se señaló para votación y fallo el 11 de noviembre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Hechos y planteamiento de los recursos.

El 4 de julio de 2004 don Lázaro, a través de su esposa doña Herminia , otorgó escritura pública de compraventa que tenía por objeto la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Fornells, por precio de 186.000 ? de los cuales 176.000 ? eran retenidos por la compradora "Inversora Catabal S.L." para levantar distintas cargas que recaían sobre el inmueble, y el resto , es decir, 10.000 ?, eran entregados al vendedor.

Con fecha del día siguiente "Inversora Catabal S.L." y doña Herminia firmaron contrato de arrendamiento de la misma vivienda. En él figuraba como arrendatario don Lázaro, y la renta pactada era de 750 ? mensuales.

Fechado el 1 de septiembre de 2006 "Inversora Catabal S.L." y doña Herminia suscribieron contrato de opción de compra, a ejercitar en plazo de doce meses, que tenía por objeto la misma vivienda de Fornells, estipulándose un precio de 318.000 ?.

Ante el impago de la renta pactada, el 29 de abril de 2009 el matrimonio Lázaro Herminia fue desahuciado de la vivienda.

En el presente proceso don Lázaro ejercita acción mediante la cual solicita que se declare que la compraventa de su vivienda de la CALLE000 número NUM000 de Fornells era simulada y que encubría un préstamo usurario que, en consecuencia , ha de ser anulado. Además, el actor solicita que se le abonen 35.954,64 ?, correspondientes al importe de las rentas que satisfizo mientras estuvo vigente el contrato de arrendamiento , y una indemnización a razón de 500 ? mensuales, importe del alquiler que tiene que pagar en la actualidad para que él y su familia puedan disfrutar de una vivienda.

A estas pretensiones opuso la demandada la falta de legitimación activa por entender que nunca hubo préstamo y que, en cualquier caso, el Sr. Lázaro no habría intervenido como prestatario, sino como garante del préstamo concedido a su mujer. En cuanto a los hechos en los que se basa la demanda, adujo ser una empresa dedicada a la compraventa y alquiler de inmuebles; que tuvo conocimiento de que estaba en venta la casa del actor; que se pactó un precio acorde con las condiciones imperantes en ese momento en el mercado; que no hubo negocio simulado sino compraventa real; que el precio retenido fue destinado a levantar las cargas que recaían sobre la finca de autos; que la opción de compra se firmó mucho después de la compraventa y no constituye un pacto de retroventa , siendo concebido en beneficio del actor; y que no hubo préstamo encubierto, sin que la Sra. Herminia se encontrase en una situación económica desesperada y no siendo verosímil que todas estas operaciones se realizasen al margen y con pleno desconocimiento de su marido, como se afirma en el escrito instaurador de la litis.

La Sentencia de primera instancia, estima en lo sustancial la acción de nulidad, al apreciar que la compraventa es simulada y encubre un préstamo usurario, pero desestima la acción indemnizatoria por entender el juez "a quo" que los gastos de alquiler de una nueva vivienda tienen su origen en un desahucio legal, provocado por la falta de pago de la renta.

Dicha Sentencia constituye el origen de la presente apelación, al haber sido recurrida por vía principal por la parte demandada, y por vía de impugnación por la parte demandante.

La dirección letrada de la parte demandada , en su escrito de interposición del recurso de apelación funda este, en síntesis , en los siguientes motivos:

a) La compraventa fue real porque sí existió precio, habiendo quedado acreditada tanto la entrega de los 10.000 ? a la vendedora, como el levantamiento de las cargas que pesaban sobre el inmueble por parte de la compradora.

b) No hubo precio vil, ya que el hecho de que fuera arrendada había de influir en la valoración de la vivienda y, en cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que dos años antes de la escritura de compraventa de autos, la finca se había valorado en 148.500 ?, tal como consta en el documento número 5 de la demanda.

c) No hubo préstamo con venta en garantía puesto que la posibilidad de recuperar la vivienda se pactó dos años después de haberse otorgado la escritura de compraventa.

d) Sí hubo verdadera voluntad de vender y, de hecho , fue la Sra. Herminia quien tomó la iniciativa de llevar a cabo la operación.

e) La Sentencia considera que el importe de las cargas no llega al del precio retenido , pero no tiene en cuenta que en el momento de otorgarse la escritura pública ya constaba que había sido incoado procedimiento hipotecario por "Avanti Navarro S.L." y, dado el importe del capital, los intereses y costas suponían 40.374,14 ? que, unido a los 137.100 ? que se hicieron constar como cargas en el contrato, superaban la cantidad retenida.

f) La sentencia es incongruente puesto que, por un lado declara que no ha sido probado que la demandada levantara las cargas que recaían sobre el inmueble y, por otro, en la parte dispositiva , condena al actor a su devolución.

Por su parte, la dirección letrada de la actora, en su escrito de interposición del recurso de apelación, aduce en síntesis, que la indemnización por el alquiler que ha tenido que abonar una vez desahuciada de la vivienda de autos es consecuencia necesaria de la nulidad de la compraventa y arrendamiento que la Sentencia acuerda.

SEGUNDO.- La "fiducia cum creditore"

La jurisprudencia señala que el pactum de fiducia cum creditore es el negocio jurídico en virtud del cual una persona -fiduciante- transmite en plena propiedad un determinado bien o Derecho a otra -fiduciario- para garantizarle el pago de una deuda, obligándose el fiduciario a restituir el bien o Derecho a su antiguo propietario cuando la obligación asegurada se haya cumplido - pactum fiduciae-, sin que , por tanto, pueda motejarse de contrato ficticio, aparente, simulado o disimulado, sino existente y querido por las partes contratantes, que lo elaboran mediante un acto formal mixto e integrado por dos independientes pero de finalidad unitaria: uno de naturaleza real por el que se transmite el dominio , y otro de carácter obligacional que constriñe la devolución de lo adquirido para cuando la obligación crediticia que el primero asegura se haya saldado; constituyéndose en su conjunto como un contrato causal, conforme al artículo 1274, en el que la causa fiduciae no consiste en la enajenación propiamente , sino en la garantía o afianzamiento del débito a que la relación obligatoria responde ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1963, 19 de mayo de 1982 y 6 de julio de 1992 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2001 señala taxativamente que "La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la validez de la venta en garantía como negocio «fiduciario cum creditore», sus efectos y consecuencias".

Los hechos que se han declarado probados encajan a la perfección en la figura de la "fiducia cum creditore", sin que ello quede desvirtuado por los argumentos esgrimidos por demandada apelante. Así:

a) El negocio fiduciario, a diferencia del simulado, es real y existente. Por ello, aún admitiendo la tesis de la demandada recurrente de que el precio existía y era real , de ello no se infiere que nos hallemos ante una compraventa dado que si así fuese no se explicaría ni el arriendo que suponía la permanencia de la situación posesoria, ni, sobre todo , la retroventa pactada.

b) Del mismo modo, carece de relevancia a los efectos de apreciar la existencia de un negocio fiduciario que el precio de la compraventa de ajuste o no al de mercado en el momento de celebrarse el contrato. Lo importante es la coincidencia del precio con el capital garantizado, que sí se da en el caso de autos.

c) No existe constancia de que, como sostiene la demandada apelante , la fecha de la opción de compra en la que se articuló la retroventa, sea dos años posterior al otorgamiento de la escritura pública. Y ello porque lo que se firmó fue un documento privado que no se ha incorporado a ningún registro ni entregado a ningún funcionario. La parte apelante basa su aseveración de que el documento es posterior en las manifestaciones de su propio representante legal al ser interrogado, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que , como es sabido, permite valorar como probado lo declarado por el interrogante únicamente cuando se trate de un hecho que le perjudique.

Además, el apelante da trascendencia en este punto a las declaraciones testificales del intermediario don Nicanor . Pero lo cierto es que éste se limitó a indicar que en su presencia se pactó lo relativo a la venta y al alquiler, pero no se acordó nada relativo a la opción, manifestación que no excluye que en el momento de firmarse los contratos se incluyese, también , el pacto de retroventa.

Tampoco se aviene con la tesis que niega la retroventa la circunstancia de que el precio estipulado fuese prácticamente el doble de la compraventa celebrada tan solo tres años antes de que hubiese de ejercitarse la opción, y este es el dato esencial para entender que, cualquiera que fuese la fecha de la firma de la opción de compra (retro venta en realidad), nos hallamos ante un negocio fiduciario.

TERCERO.- Los efectos del negocio fiduciario

Siguiendo a Ferrara, la doctrina tradicional sostenía la teoría del doble efecto: Así, si frente a terceros, el negocio fiduciario opera una verdadera transmisión de la propiedad , inter partes la eficacia real es limitada, de manera que el fiduciario no puede pretender, frente al fiduciante, la transmisión del dominio sino, únicamente, la efectividad de su crédito. Sin embargo, influida por la crítica que el profesor de Castro formuló a las tesis de Ferrara, la jurisprudencia fue progresivamente abandonando esta teoría señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1992 , con referencia a las de 2 de junio de 1982 , 6 de abril de 1987 y 8 de marzo de 1988 , que la doctrina científica más reciente se aparta del doble efecto en el negocio fiduciario, prescindiendo de la sustantividad de la causa fiduciae como comprendida en el artículo 1274 del Código Civil, no obstante lo cual la titularidad formal derivada del negocio fiduciario habrá de desplegar su eficacia conforme a lo convenido y el fiduciante respetar la situación anómala creada -artículos 1255 y 1286 del Código Civil - y la validez de lo acordado entre las partes, asistiéndole al fiduciario en tanto no se produzca el cumplimiento un ius o titulus retinendi que no permite se le imponga la restitución, al no haber un simple préstamo, sino un contrato que entraña mayores efectos, pues ocasiona una transmisión basada en la buena fe, con efectos vinculantes para el fiduciante y fiduciario.

En definitiva , el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el Derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del Derecho de retención que se le reconoce ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1988 , 30 de enero de 1991, 6 de julio de 1992, 5 de julio de 1993, 22 de febrero de 1995, 2 de diciembre de 1996, 4 de julio de 1998 16 de noviembre de 1999 y 4 de diciembre de 2002 ).

En el caso de autos , nos hallamos ante una venta en garantía de un préstamo, pues la "causa fiduciae" no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor , por lo que el fiduciario lo que ha de pretender bajo esta figura es la devolución del préstamo garantizado , pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad ni siquiera a través de un pacto comisorio, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, y en tal sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de mayo de 2008 .

Estos serían los efectos del negocio de autos si no mediara otra circunstancia a la que igualmente se refiere la demanda, cual es la consideración del préstamo , encubierto como usurario.

CUARTO.- El préstamo usurario encubierto

La Ley de Usura de 1908 se promulgó con la finalidad de reprimir los préstamos usurarios y se inspira en el principio de ética social a que respondieron en el Derecho histórico las leyes que tasaron el interés del dinero , imponiendo sanciones de diversa índole a los infractores y obedece al propósito de atajar los grandes daños que en la economía privada venían causando algunas convenciones al amparo de la libertad de la contratación introducida en nuestra legislación por la Ley única, título 16, del Ordenamiento de Alcalá , y mantenida en el artículo 1255 del Código Civil en los que consentía el deudor que el acreedor fijara con exceso la cantidad entregada o se comprometía a pagarle intereses desproporcionados , obligándole a la devolución de las sumas que ambos conceptos ya abusivamente representaban, constreñidos a este consentimiento contractual por condiciones de agobiante penuria económica, inexperiencia o limitación de facultades mentales que no le permitían con libertad discurrir sobre su conveniencia y la extensión de sus Derechos para darse perfecta cuenta de las obligaciones así contraídas y que, como víctima, el deudor reconocía y formalizaba.

Dispone el artículo 1º de la expresada Ley que: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Por su parte el artículo 3 establece que: "Declarada con arreglo a esta Ley la nulidad de un contrato, el prestatario está obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que , tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prEstado".

El Tribunal supremo en su Sentencia de 21 de febrero de 2003 razona que "La articulación formal de la compraventa por precio muy inferior al valor de la finca y casi coincidente con el capital garantizado por la hipoteca constituida sobre ella , seguida de un arrendamiento tan sumamente atípico y de una opción de compra no menos atípica, con penalizaciones tanto en uno como en la otra manifiestamente leoninas, no sólo presenta grandes similitudes con una de las fórmulas sobre las que reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia en cuanto posiblemente encubridoras de préstamos usurarios , la venta con pacto de retro, sino que viene casi a coincidir con la del caso examinado por esta Sala en su Sentencia de 12 de diciembre de 1994, consistente en el aprovechamiento de la situación por quien facilita el dinero a quien lo necesita y se garantiza el reintegro del capital y de altos intereses suscribiendo primero dos escrituras de compraventa por precio similar al capital prEstado y el pago de altos intereses con el arrendamiento posterior, todo ello sin incluir en las escrituras el pacto de retro para evitar sospechas pero cumpliendo su misma finalidad con un arrendamiento y una venta en documento privado".

La Jurisprudencia al enjuiciar estos casos ha proclamado que los Tribunales han de atender a criterios más prácticos que jurídicos, tratando de ahondar en el contenido económico-jurídico real de las relaciones entabladas entre el necesitado de dinero y quien se lo proporciona, de tal forma que lo que ha de prevalecer es el verdadero espíritu animador de la operación o el contrato y la realidad intrínseca de su cometido ( S.S.T.S. de 2 de julio de 1966, 7 de marzo de 1986, 8 de noviembre de 1991, 12 de septiembre de 1992 y 12 de diciembre de 1994 , entre otras varias).

Aplicando la expresada doctrina al caso de autos este Tribunal estima que el préstamo que aquí se contempla es usurario, por cuanto la cantidad prestada, articulada como precio de la compraventa fue de 186.000 ?, y , según el pacto de retroventa, lo que el prestatario debía pagar para recuperar la vivienda tres años después eran 318.000 ?, es decir prácticamente el doble.

QUINTO.- Cantidad que debe devolver el prestatario

Según la Sentencia de primera instancia, no se ha probado que la parte del precio retenida por la compradora se aplicase a levantar las cargas existentes sobre la vivienda de autos (fundamento jurídico tercero "in fine"). Es esta, sin duda, la razón por la que en la parte dispositiva no se cuantifica la obligación del prestatario de devolver la cantidad recibida , sino que se dispone que la devolución lo será "de las cantidades que se acreditan satisfechas por la misma(la demandada) para liquidar las cargas registrales que gravaban dicha vivienda más la suma de 10.000 ?".

La parte demandada apelante sostiene que la Sentencia es en este extremo incongruente. Pero más que en incongruencia, en lo que incurre la Sentencia de primera instancia, es indeterminación de la cuantía de una de las obligaciones que impone, lo que puede resultar contrario al artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, puede producir el efecto de trasladar a la ejecución las dificultades de acreditar las cantidades efectivamente desembolsadas por la demandada para levantar las cargas que pesaban sobre la vivienda de autos en el momento de otorgarse la escritura de compraventa anulada.

Por otro lado, la demandada apelante sostiene que ha quedado acreditado que, tal como se pactó en la escritura de pública de compraventa, sí levantó las cargas que pesaban sobre la vivienda del actor , tesis que este tribunal comparte. Así:

a) En dicha escritura se hace referencia, en primer lugar , a la hipoteca a favor de "la Caixa" por importe de 36.080,73 ?. Pues bien, con la contestación a la demanda se aportó escritura de 28 de septiembre de 2006 de cancelación de dicha hipoteca. La parte actora sostiene que el pago no se ha acreditado porque en oficio remitido por "la Caixa" consta que "la operación se realizó con cargo en cuenta de los titulares del préstamo". Pero lo que no demuestra dicho oficio es la procedencia de los fondos ingresados en la cuenta de los titulares del préstamo para abonarlo. Si hubiesen tenido fondos de su propiedad, no se entiende que hubieran recurrido a un modo de financiación tan oneroso como el que es objeto del presente proceso y, de otro lado, tampoco acredita el actor, como hubiese podido en virtud del principio de facilidad probatoria (artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que, además de haberse cargado en su cuenta, los fondos existentes en ésta para el pago de la hipoteca eran propios y no ajenos.

b) El embargo de 12.639 ,80 ? a favor de Can Juanico , según el escrito de contestación, se levantó dejándolo caducar, previo pago al acreedor. La demandante, sin negar que la cancelación del embargo se hubiese producido efectivamente, aduce que no fue la demandada sino otra entidad "Avanti Navarro S.L." la que satisfizo el crédito. Pero aún cuando así hubiera sido, aunque el pago lo hubiera realizado un tercero, lo cierto es que tenía efectos liberatorios (artículo 1158 del Código Civil ) de los que se benefició el deudor, por lo que, ha de entenderse que "Inversora Catabal S.L." cumplió su obligación , con independencia de cuales fuesen sus relaciones con "Avanti Navarro S.L.".

c) La hipoteca a favor de "Avanti Navarro S.L." por importe de 88.400 ? fue cancelada mediante escritura pública de 11 de julio de 2006 (documento 7 de la contestación a la demanda. La parte demandante reconoce el pago, pero sostiene que el importe ha quedado improbado.

En la escritura pública de compraventa se hace constar que la deuda garantizada ascendía a 88.400 ?, lo que coincide con el principal que figura en la escritura de cancelación de 11 de julio de 2006, sin que ninguna prueba obre en autos de la que pudiera desprenderse que el actor había amortizado parcialmente dicho préstamo, prueba que le incumbía en virtud del principio de facilidad probatoria. Por todo ello, no existe dato alguno que permita desvirtuar la presunción de que se deriva de que las partes, en la escritura de compraventa de 4 de julio de 2006 , valorasen dicha carga en el referido importe de 88.400?.

Por otro lado, no puede olvidarse que según la misma escritura, la carga que la compradora se comprometía a levantar no era solamente el reseñado principal, sino también las "demás prestaciones complementarias". Pues bien, también con el escrito de contestación, se aportó fax del letrado Bartolomé referente a intereses de demora (34.485 ,69 ?) y honorarios (4.640 ?). Tampoco hay motivo alguno para dudar que dichas "prestaciones complementarias" a las que se refiere la escirtura fuesen las que se reseñan en dicha misiva.

De todo lo anterior se infiere que el precio que el vendedor ha de restituir no ha de ser otro que el reseñado en la escritura de compraventa anulada en concepto de cantidad entregada al vendedor (10.000 ?) más cantidad retenida para el levantamiento de cargas (176.000 ?).

SEXTO.- La indemnización

La parte demandante reitera en su recurso la pretensión indemnizatoria argumentando que la declaración de nulidad arrastra la indemnización por haberse visto privada de la vivienda de autos y haber tenido que alquilar otra.

Tal efecto excede del previsto en el artículo 3 de la Ley Azcárate para cuando se declara la nulidad de un contrato que encubre un préstamo usurario que, no lo olvidemos, constituye el caso de autos , sin que quepa, en principio una indemnización más allá de la recíproca restitución de prestaciones.

El haber quedado el vendedor sin casa no era consecuencia del contrato anulado sino del incumplimiento del arrendamiento, del impago de las rentas que dio lugar al desahucio. Por ello, el daño cuya indemnización pretende el prestatario no es en absoluto ajeno a la propia conducta del actor sin que pueda ponerse a cargo de la parte adversa.

SÉPTIMO.- Costas

Al estimarse parcialmente el recurso de la demandada, no procederá hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada por dicha parte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo previsto en ese mismo precepto, la desestimación del recurso interpuesto por el actor conlleva la imposición a dicha parte de las costas causadas en esta alzada por su recurso.

Fallo

Se estima en parte el recurso interpuesto por la Procuradora de los tribunales doña Ana María Hernández Soler, en nombre y representación de "Inversora Catabal S.L.", contra la Sentencia dictada el día 30 de marzo del año en curso por el juzgado número 1 de Ciutadella, en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

De desestima el recurso interpuesto contra la misma resolución por el Procurador de los tribunales don Ricardo Squella Duque De Estrada.

En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha Resolución, y en su lugar:

1- Se estima en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de don Lázaro, contra Inversora Catabal S.L.

2- Se declara la nulidad de la escritura de compraventa de la vivienda sita en Fornells, CALLE000 NUM000 , otorgada por doña Herminia en representación de don Lázaro, a favor de la entidad Inversora Catabal S.L., con la devolución por parte del demandante de 186.000 ?.

3- Se declara la nulidad de los contratos de arrendamiento y opción de compra vinculados con dicha escritura de compraventa.

4- Se acuerda librar mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Mahón a fin de que proceda a la cancelación de la inscripción de la compraventa de la finca reseñada a nombre de Inversora Catabal S.L.

5- Se declara la obligación de la demandada de restituir al actor las cantidades abonadas en concepto de alquiler de dicha vivienda, al haberse declarado también la nulidad del contrato de arrendamiento, y que suman un total de 35.954,64 euros , así como a restituir cualquier otra cantidad o gasto devengado con motivo de los contratos cuya nulidad se declara.

6- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se condena al actor al abono de las costas causadas en esta alzada por su recurso.

No se hace pronunciamiento respecto de las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional por el recurso interpuesto por la demandada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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