Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 425/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 528/2011 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 425/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100422
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00425/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 1999 0400165
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000805 /2010
Apelante: Cristobal
Procurador: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ
Abogado: JOSE LUIS PEREZ MENA
Apelado: Regina
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: INMACULADA ALEGRE AVILA
S E N T E N C I A NÚM. 425/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 528/11 =
Autos núm. 805/10 (Modificación de Medidas) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a tres de Noviembre de dos mil once.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas núm. 805/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado, DON Cristobal , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Monsalve González, viniendo defendido por el Letrado Sr. Pérez Mena, y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Regina , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, viniendo defendida por el Letrado Sra. Alegre Avila.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 805/10, con fecha 20 de Mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. ANTONIO RONCERO AGUILA, en nombre y representación de DOÑA Regina , contra D. Cristobal , debo MODIFICAR Y MODIFICO las medidas acordadas en sentencia dictada por este mismo juzgado en fecha 3 de abril de 2009 en los autos registrados bajo el número 170/09, en los siguientes términos:
- El padre habrá de abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo Simón , la suma de 300 euros mensuales, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre o hijos designen al efecto, cantidades que se actualizarán anualmente conforme a las variaciones que experimente IPC publicado por el instituto Nacional de Estadística u organismo que los sustituya, debiendo contribuir ambos progenitores a sus gastos extraordinarios en las siguientes proporciones 60% la madre, y 40% el padre.
Se mantienen las restantes medidas acordadas.
Y todo ello sin especial pronunciamiento en costas."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dos de Noviembre de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de las pruebas y falta de los requisitos necesarios para la modificación de medidas. Alega que no duda que se ha producido una alteración de las circunstancias, pero es una alteración innecesaria y evitable ya que, tal y como se acredita por la UNEX, ya se venía informando desde hacía tiempo que el grado de adaptación para una titulación superior de los estudios de Telecomunicación en especialidad de imagen y sonido se implantaría en el año 2009/2010, el mismo año en que el hijo se matriculó en otro centro y otra localidad, a sabiendas de que en la Universidad donde se encontraba si había esa titulación superior y no era necesario cambiarse para continuar sus estudios, no obstante, continuó con su decisión inicial de cursar sus estudios superiores en Madrid.
Probablemente si este hecho se hubiera producido en el momento del divorcio se podrían haber adoptado medidas distintas, sin embargo, ha quedado acreditado que el apelante no tiene ingresos suficientes para abonar la cantidad fijada en sentencia. El apelante, tiene una hija nacida de su segunda relación que no existía en el momento de la firma del Convenio Regulador, ni se tuvo en cuenta esta circunstancia en modificaciones de medidas posteriores, pues las existentes iban dirigidas al cambio de domicilio de la otra hija del matrimonio y nunca en relación al montante total de los ingresos que el cónyuge no custodio debía abonar al hijo del primer matrimonio. Por ello una nueva hija de una nueva relación produce una modificación real y efectiva que debe ser tenida en cuenta.
Referida alteración de circunstancias ha sido buscada de propósito, pues los estudios por los que el hijo manifiesta haberse ido, acreditando que en Cáceres no podía continuarlos por ser inexistentes, existen y que quedaron implantados desde el año 2009/2010, de lo que tenía conocimiento con anterioridad.
En consecuencia, debe desestimarse la modificación de medidas.
2º) Respecto a la situación económica del apelante, queda acreditado que cuenta con unos gastos elevados que le hacen imposible hacer frente a la cantidad fijada en sentencia. Así, consta que tiene unos ingresos que percibe como funcionario de la Junta de Extremadura de 1.033, 87 €, mensuales, debiendo hacer frente a una hipoteca de 232, 82 €, mensuales; tiene tres préstamos personales que ascienden a 587,18 €: hace frente a los gastos cotidianos de luz, agua, gas... que de media ascienden a más de 132 €, en total, tiene unos gastos mensuales de 952,72 €, de manera que sólo le quedan 81,15 €, y con esta cantidad debe abonar la pensión alimenticia de sus dos hijos, más las necesidades de la nueva hija.
Por el contrario, la situación de la esposa es muy superior ya que cuenta con unos ingresos de 1.078,88 € mensuales derivados de su trabajo; posee una vivienda de su propiedad.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida en los términos interesados.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de la abundante prueba documental practicada.
Consta a tal efecto, que actora y demandado obtuvieron en su día sentencia de separación y posterior de divorcio, aprobando las medidas acordadas por las partes en el Convenio Regulador, que posteriormente, fueron modificadas por alteración de las circunstancias.
En el supuesto examinado la alteración sustancial de las circunstancias se refieren al hijo Simón , que cuenta en al actualidad con 21 años de edad, que ha tenido la necesidad de trasladar su residencia a Madrid para cursar los estudios de Ingeniero Técnico de Comunicaciones, con la finalidad de continuar posteriormente con la carrera Superior, y ese cambio de residencia, más los estudios, constituye sin duda, como reconoce la propia parte apelante, una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando hace varios años se aprobó el Convenio Regulador.
Pues bien, en el primer motivo, el apelante reconoce que se ha producido una alteración de circunstancias, pero que ha sido buscada de propósito, pues los mismos estudios los ha podido cursar en Cáceres, reduciendo los gastos de forma sustancial, más ello, aún cuando hubiera sido posible, no debe limitar las expectativas del hijo de cursar primero la ingeniería Técnica, para después continuar con la Ingeniería Superior, y ésta solamente la podía hacer en la Universidad más próxima a su domicilio como es en Madrid.
En consecuencia, todas las alegaciones que sobre el particular se formulan en el recurso, en modo alguno pueden limitar las expectativas profesionales del hijo.
El motivo se desestima.
TERCERO.- En segundo lugar, detalla los ingresos de uno y otro progenitor, así como los gastos del apelante, para concluir que no puede hacer frente a la pensión alimenticia de 300€ fijada en la sentencia recurrida a favor de dicho hijo.
Ahora bien, utilizando las mismas cuentas que hace el recurrente, llegamos a distinta conclusión, porque si como dice, tiene unos ingresos netos mensuales de 1.033, 87 €, y se permite tener tres préstamos personales que ascienden a 587,18 €, con mayor motivo podrá atender la pensión alimenticia del hijo por importe de 300€ mensuales, pues obviamente, esta pensión debe tener y tiene preferencia sobre cualquier otro tipo de gastos del actor. De admitir la tesis del apelante, bastaría que cualquier progenitor agotara todos los ingresos con sus gastos personales, para quedar exento de su obligación alimenticia, y ello no es admisible en Derecho.
Téngase en cuenta que por la parte actora se acreditan los gastos que tiene el hijo por residir en Madrid, próximos a 1.000 €mensuales, sin contar los gastos de matrícula y libros, de modo, que el abono de los 300€ mensuales, sólo cobre una pequeña parte de las necesidades de referido hijo.
Ciertamente, que la madre tiene unos ingresos algo superiores al apelante, pero precisamente por ello, debe hacer frente a los gastos extraordinarios en un porcentaje del 60%, y cubrir los gastos del hijo, a partir de la pensión alimenticia del padre.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- Teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento no se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Cristobal contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 805/10, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin imposición de costas a ninguna de las partes.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

