Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 425/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 460/2011 de 26 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 425/2011
Núm. Cendoj: 17079370012011100396
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 460/2011
Autos: juicio verbal nº: 1121/2010
Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)
SENTENCIA Nº 425/2011
MAGISTRADO
DON FERNANDO FERRERO HIDALGO
En Girona, veintiseis de octubre de dos mil once
VISTO el Rollo de apelación nº 460/2011, en el que ha sido parte apelante TUPINAMBA, S.A., representada esta por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO FONT MOLA; y como parte apelada D. Carmelo , representada por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. ÁNGEL ALCALDE BALLELL; y BAR RESTAURANT LA BODEGA DE CELRÀ, S.L., declarada rebelde en la instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 1121/2010, seguidos a instancias de TUPINAMBA, S.A., representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y bajo la dirección del Letrado D. SANTIAGO FONT MOLA, contra D. Carmelo , representado por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA, bajo la dirección del Letrado D. ÁNGEL ALCALDE BALLELL, y contra BAR RESTAURANT LA BODEGA DE CELRÀ, S.L., en situación de rebeldía procesal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que, desestimando como desestimo la demanda presentada por la representación procesal de TUPINAMBA SA debo declarar y declaro no haber lugar a la condena de Carmelo y BAR RESTAURANTE LA BODEGA DE CELRA SL; con expresa condena en costas a la actora ".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 25 de enero de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por TUPINAMBA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona de fecha 25 de enero del 2011 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra BAR RESTAURANT LA BODEGA DE CELRÀ, S.L. Y D. Carmelo y en la que se reclamaba la cantidad de 1.523,31 euros, en cumplimiento del contrato de 10 de junio del 2005, en el que se pactó entre ambas sociedades el suministro de café durante un tiempo determinado, siendo el Sr. Carmelo garante solidario de las obligaciones derivadas de dicho contrato.
TERCERO.- La parte recurrente, tras realizar un relato sintético de lo alegado por las partes y las pruebas practicadas, impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba.
Visto todo lo actuado, lo primero que sorprende es la propia demanda iniciadora del procedimiento monitorio y los documentos acompañados. Así, en la demanda presentada no se indica para nada el origen de la deuda objeto de reclamación, remitiéndose a los documentos aportados, y estos no son otros que un certificado de la propia demandante sobre apuntes contables, el contrato supuestamente suscrito por ambas partes y un listado de contratos. A la vista de la imprecisión de la demanda sobre el objeto de la deuda debemos acudir al documento nº 1, del que se desprende que el origen de la deuda se encuentra en la cantidad de café que falta por consumir. Es decir, no se trata de una reclamación por el suministro de café no pagado, sino por el suministro de café aun no consumido, por lo que el sustento de la reclamación se encontraría en el propio contrato. Pero del mismo no se desprende que se trate de una deuda liquida, vencida y exigible, por lo que la demanda de juicio monitorio no debió haber sido admitida.
En todo caso, y por razones de economía procesal, habiéndose discutido la procedencia de la reclamación misma, entraremos en su examen. Desde luego, el documento nº 1 ninguna entidad probatoria tiene, al estar realizado de forma unilateral por la demandante, no teniendo más valor que la propia demanda, pues en el mismo lo único que se indica es la cantidad de café no consumido, para a continuación indicar el importe que le falta por pagar para amortizar totalmente la cafetera en su momento suministrada. Por lo tanto, el documento relevante es el propio contrato.
El demandado Sr. Carmelo niega haberlo firmado, y aunque en la firma consta un sello de la sociedad demandada, comparada tal firma con la que obran en la actuaciones (diligencia de citación y la del DNI que se acompaña con la demandada) no se parecen en absoluto, por lo que no se acredita que tal contrato fuera el suscrito por los demandados.
Pero, del propio contrato no se desprende que finalizado el contrato o dejado de consumir el café sin cumplir lo estipulado en el pacto II, TUPINAMBA tuviera derecho a cobrar la totalidad del valor dado a la máquina de café, pues la entrega de la máquina se hizo a título de depósito, como se desprende del pacto VII, y según el pacto VII solamente pasaría a propiedad de la demandada mediante la amortización total de su valor de 1960 euros, mediante el incremento del precio del café en la cantidad de 1,40 euros por kilo y durante el tiempo de duración del contrato, por lo que mientras no se amortice, la propiedad sigue siendo de la actora y, por lo tanto, finalizado el contrato o no cumplido el mismo, a lo único que se tendría derecho sería a reclamar la devolución de la máquina, pero no a reclamar la parte que falta por amortizar, pues en ningún pacto del contrato se estipula que si pasado el plazo del contrato no se ha consumido el total café estipulado, se tenga derecho a exigir su cumplimiento y a pagar el importe de la máquina.
Por lo tanto, fijándose la cantidad reclamada de una forma unilateral, no demostrándose que el contrato fuera suscrito por el Sr. Carmelo y no desprendiéndose del propio contrato el derecho a reclamar el importe que falta para amortizar íntegramente la cafetera, no cabe más que confirmar la desestimación de la demanda que efectúa la sentencia de instancia
CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
QUINTO.- En los procedimientos seguidos por razón de la cuantía, inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 , de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulados por la representación procesal de TUPINAMBA, S.A. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GIRONA, en los autos de JUICIO VERBAL Nº 1121/2010, con fecha 25 DE ENERO DE 2011, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
