Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 425/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 632/2010 de 14 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 425/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100487
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00425/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7010227 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 632 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 866 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID
De: ALTA GESTION EJECUTIVOS RELACIONES PUBLICAS SL
Procurador: MARIA EVA GUINEA RUENES
Contra: BRANDO MOLINA E HIJOS SL_
Procurador: ANA LLORENS PARDO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado BRANDO MOLINA E HIJOS S.L., representado por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo y asistido del Letrado D. Josep Joan Xartar Espuny, y de otra, como demandado-apelante ALTA GESTIÓN EJECUTIVOS RELACIONES PÚBLICAS S.L., representado por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes y asistido del Letrado D. Carlos Bachofer García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63, de los de Madrid, en fecha veintiocho de abril de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta en nombre y representación de BRANDO MOLINA E HIJOS S.L. frente a la mercantil ALTA GESTION EJECUTIVOS RELACIONES PUBLICAS S.L., y en su mérito, condeno a dicha mercantil a pagar a la actora la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA EUROS (15.266,50 euros), más los intereses legaels desde la interpelación judicial y a las costas del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha siete de octubre de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de septiembre de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Alta Gestión Ejecutivos Relaciones Publicas S.L., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 63 de Madrid con fecha 28 de abril de 2.010 , estimatoria de la demanda de reclamación de la cantidad de 15.266,50 euros, pendiente de pago por los trabajos de carpintería metálica realizados por la actora Brando Molina e Hijos S.L. en la finca Las Lomas de Ojós (Murcia) propiedad de la demandada, denunciando como motivos de apelación en primer termino infracción del art. 217 de la L.E.C .; en segundo lugar, infracción del art. 316 de la L.E.C .; en tercer lugar infracción de los arts. 377, 378, 379 y 344 de la L.E.C.; en cuarto lugar infracción del art. 427 en relación con el art. 217 de la L.E.C. e infracción del art. 265 de la misma; y en quinto lugar infracción de la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos la apelante denuncia la infracción del art. 217 de la L.E.C . porque la sentencia invierte la carga de la prueba al hacer recaer sobre la demandada la carga de probar un hecho negativo cuando debe ser la actora la que acredite la procedencia de la cantidad que reclama.
El motivo debe ser rechazado. La sentencia bien claramente expone en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . corresponde a la actora acreditar la ejecución de los trabajos sobre los que existe disconformidad cuyo precio reclama, y al demandado la defectuosa ejecución de los mismos. La sentencia se ajusta por tanto a lo dispuesto en el citado precepto regulador de las normas de distribución de la carga de la prueba, que sigue la tradicional doctrina del derogado art.1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior " con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes. Como precisa la S.T.S. de 14 de junio 2.010 "Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha reiterado esta Sala en relación con el hoy derogado artículo 1214 CC ( SS.T.S. 24 de octubre de 2000 , 16 de octubre de 2000 , 20 de septiembre de 2001 , 6 de febrero de 2007 , 9 de mayo de 2007 , 3 de octubre de 2007 ). Este mismo criterio se mantiene por esta Sala respecto al artículo 217 LEC ( SS.T.S. 2 de marzo de 2009 , 29 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2010 ).
TERCERO.- En el segundo de los motivos denuncia la infracción del art. 316 de la L.E.C . porque considera probado todo aquello que declara el legal representante de la actora.
Tampoco el motivo puede prosperar. Lo que el citado precepto establece en su nº 1 es que el interrogatorio de parte hace prueba contra su autor cuando reconoce hechos que le son enteramente perjudiciales, que no es el caso; y en su nº 2 que en los demás casos los tribunales valorarán las declaraciones de las partes según las reglas de la sana critica, que es lo que hace la sentencia en conjunto con el resto de las pruebas practicadas.
CUARTO.- En el tercero de los motivos denuncia la infracción de los arts. 377 a 379 y 344 de la L.E.C . porque la sentencia no resolvió la tacha de los testigos, y por el contrario se sustentó en sus declaraciones para estimar la demanda.
Igualmente debe este motivo ser rechazado. Como opone la apelada la tacha de testigos no invalida su testimonio, ni obliga al Juzgador a pronunciarse expresamente sobre ella, sino solo, conforme dispone el art. 379.3 que se remite a lo dispuesto en el apartado segundo del art. 344 de la L.E.C . a valorar la fuerza probatoria de sus declaraciones conforme a las reglas de la sana critica en consideración a la razón de ciencia que hubieren dado, as circunstancias que en ellos concurran y en su caso las tachas formuladas y los resultados de prueba que sobre estas se hubieran practicado, y en el presente caso la sentencia recurrida, toma en cuenta las referidas declaraciones testificales tomando en cuenta dichas circunstancias personales, y las valora conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas.
QUINTO.- En el cuarto de los motivos denuncia la infracción del art. 427 en relación con el art. 217 de la L.E.C . asi como el art. 265 de la misma porque habiendo impugnado los documentos presentados por la actora por inciertos, esta no propuso prueba alguna sobre su legitimidad, y la sentencia además los tiene en cuenta para estimar la demanda.
Es verdad que el art. 427.1 de la L.E.C . dice que en la audiencia previa cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario, manifestando si los admite o reconoce o si en su caso propone prueba acerca de su autenticidad, pero la impugnación de un documento implica únicamente cuestionar su autenticidad, de manera que a pesar de que no se inste su impugnación ni se constituya prueba contra el mismo, de ello no deriva como consecuencia necesaria que mediante dichos documentos quede acreditado el hecho reflejado en ellos, sino unicamente que se entienden autenticos por ambas partes. De otra parte la impugnación por la otra parte de la autenticidad de los documentos privados no produce el efecto de privarles de valor probatorio, sino solo el de que su valor probatorio deba ser apreciado por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 326.2, pfo. 2º L.E.C ). A tal efecto ha dicho el T.S. en sentencia de 24 de octubre de 2000 , que tampoco concurre una vulneración del artículo 1.225 del Código Civil , el cual, como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SS.T.S. 6 mayo 94 ; 26 febrero , 21 , 27 y 30 julio y 28 noviembre 98 ; y 26 mayo 99 , entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, "pudiendo" ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente, como matiza la Sentencia de 18 de noviembre de 1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( SS. 10 mayo 94 ; 19 julio 95 ; 8 mayo y 10 julio 96 ; 21 julio 97 ; 3 abril , 27 julio y 23 diciembre 98 , entre otras). Obviamente no cabe atribuir fuerza probatoria (función de probar) a un documento privado inauténtico (falto de autenticidad constatada), como tampoco cabe desconocer, respecto de un documento privado de autenticidad contrastada (por admisión expresa o implícita, reconocimiento, o adveración por otros medios de prueba), el carácter de prueba legal o tasada entre las partes contratantes (y, en su caso, causahabientes) de la norma del artículo 1.225 , en relación con el artículo 1.218, ambos del Código , en cuanto al hecho, fecha y haberse efectuado las declaraciones que contiene, (que si bien no se extiende a su veracidad, en principio ha de partirse de su verosimilitud). Fuera de estos supuestos es aplicable la doctrina jurisprudencial expresada, que conlleva a la libre apreciación probatoria, con aplicación de las reglas de la sana crítica (en este sentido se manifiesta de modo expreso la L.E.C. en el art. 326.2 , párrafo segundo, inciso segundo), las cuales no cabe denunciar en casación como infringidas, salvo el supuesto excepcional de error patente, arbitrariedad o contradicción palmaria con los principios de la lógica o del raciocinio humano.
SEXTO.- En el ultimo de los motivos de su recurso denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios que la sentencia basa en un inexistente art. 1.981 del C.C ., porque atribuye a las declaraciones del legal representante de la demandada un alcance que no tienen, para luego cuestionar nuevamente la realidad de los trabajos reclamados y la veracidad de las facturas reclamadas, reproduciendo nuevamente du contestación a la demanda en cuanto al relato de los hechos.
La sentencia parte de la indiscutida existencia de un contrato de arrendamiento de obra del art. 1.544 del C.C . para la ejecución de trabajos de cerrajería en la casa de campo propiedad de la demandada que la actora reclama con base en los presupuestos A/424 (10.902,57 euros), A/452 (23.966,88 euros) y A/455 (1.186 euros). Para acreditar la realidad de los referidos trabajos y su importe la actora aportó los citados presupuestos y las facturas A/106 por importe de 6.000 euros y A/3 por importe de 30.266 euros, y en el acto de la audiencia previa, junto con la copia de las citadas facturas, los albaranes de entrega de los materiales correspondientes a dichas facturas, albaranes que figuran firmados por D. Hermenegildo encargado de obra por la parte demandada, trabajos que asimismo corroboraron los testigos de D. Jon , trabajador de la actora, y de D. Mario socio de la entidad demandante. Pues bien aunque no se confiera fuerza probatoria al testimonio de estos dos últimos testigos por su relación de dependencia o interés con la demandante, no podemos olvidar que la citada doctrina del T.S. en torno a la impugnación por la otra parte de la autenticidad de los documentos privados. Pues bien esta Sala estima que la documental aportada, aunque se trate de documentos privados, resulta corroborada por el objetivo testimonio de D. Hermenegildo , trabajador contratado por el legal representante de la demandada, que afirmó que todos los trabajos cuyo importe se reclama fueron realmente ejecutados por la actora y que no hubo disconformidad con los realizados. Frente a tales elementos probatorios la demandada se limitó a negar la ejecución de algunos de los trabajos reclamados añadiendo que había satisfecho el total importe de todos los realizados, aportando en justificación de la valoración de los trabajos realizados, antes del juicio, un informe pericial que los valoró en 20.796,05 euros, informe que no fue ratificado en el acto del juicio por no haberse pedido como es preceptivo en el acto de la audiencia previa tal y como razonó el Auto de 10 de febrero de 2.009 tras ser recurrida la negativa a la petición de ratificación, y luego por el Auto de esta Sala de 10 de junio de 2.011 , por lo que dicho "informe pericial" carece del carácter de prueba pericial que la demandada pretende conferirle. Como consecuencia de lo expuesto resultando, tal y como anticipara la Juzgadora de instancia resultando acreditada la ejecución de los trabajos reclamados y su importe, procede rechazar el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia.
SEPTIMO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimanado como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes en nombre y representación de Alta Gestión Ejecutivos Relaciones Publicas S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 63 de Madrid con fecha 28 de abril de 2.010 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 632/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
