Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 425/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 576/2010 de 02 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 425/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100382
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00425/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 576 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a dos de septiembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1381/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 576/2010, en los que aparece como parte apelante Alfredo , representado por la procuradora Dª ANA BELEN GÓMEZ MURILLO, y como apelado HERCESA INMOBILIARIA, S.A., representado por la procuradora Dª MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora doña Ana Belén Gómez Murillo en nombre y representación de Alfredo , en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado contra HERCESA INMOBILIARIA, S.A., representada por la Procuradora doña María del Pilar Moyano Nuñez, por el debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.
PRIMERO .- Se ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios originados por incumplimiento de contrato de compraventa de una vivienda al no haberse respetado los plazos establecidos en su promoción para la entrega de la vivienda y no haberlos fijado en el contrato de compraventa redactado por la demandada. Reclama por dicho concepto la cantidad de 6.000 euros que se corresponde con el importe de los alquileres que hubieron de abonar desde que se incumplió el plazo en que debió entregarse la vivienda.
La sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda por entender que no ha quedado acreditado haya existido incumplimiento contractual del plazo de entrega de la vivienda.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, articulando como motivo de impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba y distribución de la carga de la prueba; sostiene que la fecha de entrega se pactó de forma verbal entre las partes y dicho extremo entiende ha quedado acreditado por elementos de prueba de carácter indirecto y legal, incurriendo la sentencia en confusión respecto de los plazos legales y la fecha de entrega pactada, reiterando, en definitiva las alegaciones formuladas en primera instancia.
La parte demandada se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- El recurso debe desestimarse. Examinadas nuevamente las actuaciones practicadas en primera instancia y visto el escrito de interposición del recurso, no se aporta argumento alguno tendente a desvirtuar lo decidido en la sentencia apelada, en la cual, tras analizar los hechos en que fundamentan sus pretensiones las partes, analiza de una manea suficientemente amplia y detallada los términos de los contratos suscritos por las partes, sobre cuya validez y eficacia no se formula pretensión alguna, con los efectos y vinculación que todo ello produce entre sus otorgantes.
Frente a lo allí resuelto no pueden prevalecer las alegaciones de parte y subjetivas que formula la apelante en su recurso; así, respecto de la existencia de un pacto verbal, según el cual, la demandada se había comprometido a entregar la vivienda en el mes de noviembre de 2004, ninguna prueba objetiva se aporta de ello y a la demandante corresponde acreditar tal extremo, por aplicación del artículo 217 de la LEC .
Tratándose de una vivienda de protección pública, es la normativa de la administración competente, en este caso la autonómica, la que de manera imperativa establece plazos y condiciones de entrega y de los datos suministrados por la comunidad autónoma, se comprueba que estaban establecidas unas fechas precisas para el otorgamiento de la Calificación provisional, definitiva y fecha de entrega, plazos respecto de los que no ha existido incumplimiento alguno.
Frente a dicha realidad constatable objetivamente, no pueden prevalecer los elementos de prueba indirectos o circunstanciales a que se refiere la parte apelante, pues la referencia al pago de la última letra, que lo era de una parte del precio abonado a cuenta del precio total, no lo era en relación a la entrega de la vivienda, que estaba relacionada con la firma de la escritura. La suscripción de un contrato de arrendamiento por los demandantes con terceros, en nada vincula a la demandada, así como tampoco las reclamaciones efectuadas a partir de la firma de la escritura en 2005 y no en noviembre de 2004. Por lo que se refiere a la existencia de reclamaciones por otros adquirentes de viviendas de la misma promoción, suscribiendo cada uno de ellos contratos distintos e independientes, lo acordado en cada uno de ellos solo vincula a quienes eran parte de ellos y ningún contrato se ha aportado en el que consta que la fecha de entrega de la vivienda era la que indica la parte apelante.
Por lo que se refiere a la eficacia que debe otorgarse a la entrega de determinadas cantidades por la demandada a otros adquirentes de viviendas, siendo cierto que los testigos que han comparecido al acto de juicio afirman haber existido, ningún efecto cabe otorgar a las mismas en el caso concreto aquí discutido, pues ninguna de ellas es parte en los contratos que aquí se analizan y éstos solo son obligatorios y producen efectos entre quienes los otorgan ( art. 1257 del cc); finalmente el hecho de que hayan existido ofrecimientos de la demandada a los aquí demandantes tampoco pueden producir los efectos pretendidos por éstos, por cuanto, de haber existido se produjeron en una situación y condiciones distintas a las aquí contempladas, al realizarse en el ámbito de unas negociaciones que no llegaron a buen término, de manera que rotas las mismas, o no aceptadas las condiciones allí ofrecidas, sus efectos se agotaron en tales negociaciones y no puede una de las partes, que no aceptó los términos ofrecidos, imponerlas unilateralmente a la otra con motivo de una reclamación judicial
En consecuencia, no habiendo acreditado la parte demandante los hechos constitutivos de su pretensión y existiendo prueba documental suficiente que desvirtúa sus alegaciones, ninguna actividad probatoria le es exigible a la parte demandada, cuando la existente es suficiente para hacer inviable la pretensión que se formula en su contra.
TERCERO .- En consecuencia el recurso interpuesto debe ser desestimado y confirmándose la sentencia recurrida, conllevando dicho pronunciamiento la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alfredo , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Primera Instancia de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1381/2.009, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante y con pérdida del depósito constituido.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

