Última revisión
09/05/2011
Sentencia Civil Nº 425/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3472/2009 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 425/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100408
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1215
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00425/2011
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602233
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003472 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000042 /2008
APELANTE: CNES. JAIME LORENZO S.L.
Procurador/a: JAVIER TOUCEDO
Letrado/a: JAVIER RODRIGUEZ PEREZ
APELADO/A: SANTA BAIA DE ARNOIA PROMOCIONES S.L., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº
NUM000
Procurador/a: CARMEN HERMIDA PORTELA, ALBERTO VIDAL RUIBAL
Letrado/a: MARTA ISABEL MONDEJAR OTERO, CARMEN FERNANDEZ GOMEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. Julio Picatoste Bobillo, Presidente, D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y D. Eugenio Francisco Míguez Tabares,
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.425/2011
En Vigo, a nueve de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000042 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003472 /2009, es parte apelante -demandado: CONSTRUCCIONES JAIME LORENZO, S.L., representado por el procurador D./ª JAVIER TOUCEDO REY y asistido del letrado D./ª JAVIER RODRIGUEZ PEREZ; y, apelado -demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 representado por el procurador D./ª ALBERTO VIDAL RUIBAL y asistido del letrado D./ª CARMEN FERNANDEZ GOMEZ, y como APELADO- DEMANDADO: SANTA BAIA DE AR NO IA PROMOCIONES, S.L., representada por el procurador Dª CARMEN HERMIDA PORTELA y asistida del Letrado D. MARTA MONDEJAR OTERO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Eugenio Francisco Míguez Tabares, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, con fecha 23/6/2001, se dictó Sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Con estimación sustancial de la demanda interpuesta por el procurador D. Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VIGO, debo:
1.- Condenar y condeno solidariamente a SANTA BAIA DE ARNOIA PROMOCIONES , S.L. representada por la Procuradora Dña Maria del Carmen Hermida Portela y a Construcciones Jaime Lorenzo, S.L. representada por el Procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey, a realizar en el citado edificio las siguientes obras de reparación:
1) En el piso NUM001 . NUM002 : Emplastecido de los paramentos deficientes en el vestíbulo, el salón y el dormitorio. Repaso de las uniones entre las molduras de escayola y los parámetros verticales. Saneado y sellado de las fisuras y grietas con material elástico en el pasillo , el salón, los dormitorios y los baños. Repaso de las juntas en los baños. Aplicación de pintura en el salón, el pasillo, los dormitorios y los baños. Retirar el rodapié en el dormitorio y en el pasillo y colocarlos de forma correcta en los paños en los que se separa del paramento.
Asimismo, instalar en el baño que falta un plato de ducha y /o bañera, en función de lo que corresponda según lo que se instalase en los demás pisos.
2)En el piso NUM003 NUM002 ): Saneado y sellado de las jutas de la piedra con material elástico en balcones .Apertura de la zona con humedad , limpieza de la canaleta, eliminación de los posibles puentes térmicos, impermeabilización y cierre. Pintar los paramentos por paños completos en el dormitorio.
3) En el piso NUM004 NUM002 ): Pintar el techo, íncluidas las molduras del vestíbulo, del pasillo, del baño y de la moldura de la cocina en el paño de la campana. Ajustar las guías del armario de madera que las puertas funciones correctamente.
4) En el piso NUM004 NUM005 ):Picar y retirar las baldosas de la cocina y del lavadero que tienen manchas de obra y las que sobresales respecto a otras en el lavadero y reponerlas todas con material igual al existente. Picar y retirar las piezas dañadas de azulejos y grecas y reposición de éstas. Ajustar y cepillar la puerta de paso, reparando los elementos de cierre y hacer lo mismo en la puerta de la salita. Sanear y sellas las fisuras con material elástico y pintas los paños con daños por fisuras en el dormitorio y en el baño.
5º) En el piso NUM006 NUM002 ): Arreglar el videoportero. Abrir la zona con humedad, limpiar la canaleta, eliminar los posibles puentes térmicos , impermeabilizar y cerrar, en el dormitorio secundario. Sanear y sellar las fisuras con material elástico y pintas los paños con daños por fisuras y humedades en el dormitorio secundario y en el principal. Arreglar los radiadores que no funciones o goteen en el pasillo, el dormitorio y el salón y colocar los embellecedores en todos aquellos para ocultar la entrada de las tuberías en los tabiques, previo desmontaje de los radiadores.
6) En el piso NUM006 NUM005 ): Colocar los embellecedores de todos los radiadores para ocultar la entrada de las tuberías en los tabiques, previo desmontaje de los radiadores. Abrir la zona con humedad, limpiar la canaleta, eliminar los posibles puentes térmicos , impermeabilizar y cerrar en el dormitorio principal y en la salita. Levantar la tarima estropeada a la entrada del dormitorio y efectuar una revisión ante la posibilidad de pérdida de alguna tubería de calefacción.
7) En el piso NUM007 NUM008 ): Arreglar las pérdidas de agua en el lavabo, las tomas del lavavajillas, el grifo del fregadero y la caldera. Colocar la llave de paso del inodoro de madera que sea accesible. Colocar solado cerámico para tapar el desague del bidé que no se ha colocado en el baño. Revisar y sellar las juntas del alicatado en la zona del plato de ducha y de las piezas del azulejo .Sujeción del radiador del vestíbulo y arreglo del goteo del situado en el dormitorio, colocar los embellecedores en los radiadores del vestíbulo y del salón para ocultar la entrada de las tuberías en los tabiques. Colocar correctamente las chapas que ocultan entre los pavimentos de baño-salón, cocina-salón y cocina-dormitorio. Picar y retirar las baldosas de la cocina que tienen manchas de obra y aquellas con encuentro de juntas deficiente, reponiéndolas con material igual al existente.
8 ) En las zonas comunes:
8.1 En el tejado: Revisar y reparar el encuentro entre la chimenea correspondiente al piso NUM001 NUM002 y la cubierta del edificio.
8.2 en el hueco de escaleras: Apertura de la zona con humedad, limpieza de la canaleta, eliminación de los posibles puentes térmicos, impermeabilización y cierre .Aplicar pintura por paños completos en el hueco de escaleras , zona de fachada y de pérdidas en los baños. Remate adecuado en la ventana de la cubierta con retirada de la espuma obrante. Colocar dos focos de iluminación.
8.2 En el porta: Saneado y sellado de las fisuras con material elástico y pintado del paño con daños. Rematar en toda su altura el cuarto de instalaciones.
8.3 En los sótanos: Retirada de los escantillones y tapado de las oquedades. Previa limpieza y preparación del soporte, aplicación de micromortero a base de cemento blanco y resinas sintéticas de la casa sika o producto similar, aplicado por el interior del muro de hormigón en la facha lateral izquierda, dos alturas, como impermeabilizante, reate en pintura y sella de la junta del muro en unión con el pavimento y con el techo. Retira el falso techo estropeado por la humedad. Colocar las instalaciones a nivel del techo y no remetidas y repesar el falso techo. Pintar el techo del garaje.
8.4- Solados de patios ( dos interiores y otro en la fachada posterior) : Levantar el pavimento de los patios que producen humedades , preparar el soporte, colocar nueva tela impermeabilizante subiendo por los laterales sobre el pavimento terminados unos 15 cm. Con entrega de ésta en los muros perimetrales, aplicación de mortero de pendientes y colocación de pavimento similar al existente, impermeabilizando los sumideros de manera que no haya pérdidas , y reponer el rodapié.
2º.- Subsidiariamente, para el caso de que las demandadas no realicen estas reparaciones en el plazo de tres meses contados desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia, debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las mismas a indemnizar a la comunidad de Propietarios demandante en la cantidad de veintiún mil doscientos ochenta y dos euros y setenta y cinco céntimos de euro ( 21.282,75 euros) más el I.V.A. correspondiente.
3º.- CONDENAR Y CONDENO A las demandadas a pagar las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de, Construcciones Jaime Lorenzo ,S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado , se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo , señalándose para la vista/deliberación del presente recurso el día 5/5/2011.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se condenó a las entidades "CONSTRUCCIONES JAIME LORENZO, S.L." y "SANTA BAIA DE ARNOIA PROMOCIONES, S.L." a efectuar las obras necesarias para reparar determinados defectos existentes tanto en las viviendas como en los elementos comunes del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Vigo descritos en el informe pericial elaborado por la Arquitecto Técnico Doña Patricia y que han sido concretados en el fallo de la resolución apelada.
La parte recurrente "CONSTRUCCIONES JAIME LORENZO, S.L." discrepa de la condena respecto a los siguientes conceptos: defectos en carpintería, reparación de los sótanos por problemas de impermeabilización, reparación de los solados de los patios, reparación de humedades en el piso NUM006 NUM005, remate en toda su altura del cuarto de instalaciones del portal y condena al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Debemos precisar en primer lugar que la entidad "CONSTRUCCIONES JAIME LORENZO , S.L." intervino en la obra en calidad de constructora, mientras que la codemandada "SANTA BAIA DE ARNOIA PROMOCIONES, S.L." (que se aquietó a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia) lo hizo en calidad de promotora.
Conviene matizar que el constructor del edificio, por tanto encargado de la ejecución material de la construcción, está obligado a ejecutar la obra de acuerdo con el proyecto y la lex artis, sin que el constructor pueda salvar su responsabilidad con la excusa de que se limitó a seguir las órdenes de quienes se encargaron de la dirección técnica de la obra. En este sentido el Tribunal Supremo, entre otras en la STS Sala 1ª, de 26 de diciembre de 1995, afirma que "como se dice en la S. de esta Sala de 8 de febrero de 1994 , el contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad , siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos, porque lo que no puede es escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues , de lo contrario, sobraría su mención entre los responsables de los daños que enumera el art. 1591 : siempre estaría en su mano huir de la responsabilidad pretextando las órdenes recibidas de los técnicos. También ha dicho esta Sala -S. de 22 de Septiembre de 1986 - que el constructor, por su carácter técnico, debió o no realizar la obra , no aceptarla, o bien advertir de las consecuencias que tendría hacerla de la manera proyectada".
El art. 11-2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación dispone que "Son obligaciones del constructor: a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto", y el art. 17-6 establece que "El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan".
Debe recordarse que la responsabilidad contractual del constructor frente al promotor o terceros tiene su base en lo dispuesto en el art. 1591 Cc y en los arts. 11 y 17-6 Ley 38/1999 , de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, resultando igualmente de aplicación lo establecido en los apartados 2 y 3 del art. 17 de la citada Ley, conforme a los cuales la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder. No obstante , cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente, que es lo que ha acontecido en este proceso.
TERCERO.- Se alega en primer lugar la falta de responsabilidad por defectos en la carpintería de las viviendas al manifestar la parte recurrente que no realizó trabajos de carpintería, ya que dicha tarea no le fue encomendada por el promotor.
En su escrito de contestación a la demanda la entidad constructora indicó que no tenía a su cargo las labores de carpintería, ya que dichos trabajos los llevó a cabo la empresa "Carpintería Chiño" , pero también negó tener a su cargo las labores de fontanería (que indicó que corrieron a cargo de la empresa "José Lopes, S.L.)" y en cuanto a las baldosas, loza y cerámica manifestó que habían sido suministradas por el promotor. Sin embargo en la audiencia Previa la entidad promotora aportó una serie de certificaciones emitidas por la empresa constructora en relación con la obra de litis y del examen de las mismas por la juez a quo se llegó a la conclusión que la entidad "CONSTRUCCIONES JAIME LORENZO, S.L." llevó a cabo los trabajos relativos a carpintería, pintura, fontanería y electricidad, bien directamente o bien subcontratando a otras empresas; y asimismo que suministró el material necesario para la obra. Efectivamente, de la mera comprobación de las partidas facturadas en la certificación decimoséptima (que como dijimos fue aportada en la Audiencia Previa por la promotora codemandada) se constata que la empresa constructora certificó a la promotora los trabajos de electricidad y fontanería en base a facturas adjuntas emitidas por las empresas "Electricidad Veiga" y "José Lopes", lo que implica que fue la ahora recurrente quien subcontrató la realización de esos trabajos a las empresas indicadas. En dicha certificación se facturó asimismo a la propiedad el importe del material en obra correspondiente a plaquetas , azulejos y otras piezas de loza y cerámica. En las restantes certificaciones que han sido aportadas figuran detallados trabajos que no se concretaban en el presupuesto inicial de fecha 23 de abril de 2002, pero no se aportó la totalidad de las certificaciones de la obra , resultando imposible para la parte actora acreditar dicho extremo. Cabe entonces deducir, al igual que lo hizo la juez a quo , que la empresa constructora ejecutó por sí o a través de subcontratas la totalidad de los trabajos llevados a cabo en la obra de litis. En el recurso de apelación la oposición ya se limita a las labores de carpintería puesto que los restantes trabajos y suministro de material -que habían sido inicialmente negados- resultaron acreditados a través de las certificaciones facilitadas por la entidad codemandada. La parte recurrente para acreditar que la carpintería fue una labor ajena a su cometido pudo bien aportar la totalidad de las certificaciones por ella emitidas en relación con la obra para comprobar que no facturó dicho trabajo, o bien solicitar la declaración testifical del representante legal de la empresa "Carpintería Chiño", a quien imputa la realización directa de los trabajos, a fin de que el mismo aclarase en la vista del juicio cuál fue la sociedad que lo contrató y le abonó los trabajos. Al no haberlo hecho así cabe considerar acreditado que los mismos fueron realizados (directamente o por subcontrata) por la constructora recurrente, por lo que debemos rechazar e4n este punto el recurso interpuesto.
CUARTO.- Se discrepa asimismo de la condena correspondiente a la reparación de los sótanos y de humedades en el piso NUM006 NUM005 por problemas de impermeabilización.
La parte recurrente alega en su recurso que no nos encontramos ante una defectuosa ejecución, sino ante la imposibilidad de ejecutar lo proyectado por cuanto el vecino del solar colindante se negó a permitir el acceso a su finca para realizar una impermeabilización exterior de ese muro tal y como constaba en el proyecto constructivo. Ciertamente en el anexo del acta de recepción del edificio de fecha 24 de febrero de 2005 se refleja que debido a la imposibilidad de acceso al lindero nº NUM009 de la CALLE000, por la negativa de dicho vecino , no se pudo completar de forma satisfactoria la impermeabilización que afecta al cerramiento en el piso NUM007 y NUM006 NUM005 . Resulta acreditado que dicho cerramiento afecta igualmente al sótano-garaje.
Respecto a esta cuestión debemos realizar dos precisiones. En primer lugar que la perito Doña Patricia indicó en su informe, ratificado en la vista , que resulta posible llevar a cabo la impermeabilización del muro desde el interior, sin que esta afirmación haya sido desvirtuada por medio de algún otro informe pericial al no haberse emitido dictamen alguno a instancia de los demandados, ni haberse solicitado prueba pericial judicial, por lo que el hecho de que el vecino de la finca colindante no permitiese llevar a cabo la impermeabilización a través de su finca no obsta a la ejecución de dicho trabajo. Las labores de impermeabilización fueron de hecho facturadas por la constructora a la promotora, tal y como se reseña en las certificaciones obrantes en autos.
En segundo lugar que, aun cuando en el proyecto se contemplaba la impermeabilización exterior tal y como declaró en la vista el Arquitecto Técnico de la obra Don Evelio, el cual ratificó la imposibilidad de practicar esa impermeabilización exterior por las razones ya indicadas, tal cuestión no puede en modo alguno perjudicar a la comunidad de Propietarios demandante, ya que , como se afirma correctamente por la juez a quo , se trata de un trabajo fundamental para la habitabilidad del edificio y la empresa constructora entregó el mismo con pleno conocimiento de que la impermeabilización no se había llevado a cabo de forma correcta, lo que de forma indudable acabaría repercutiendo en el inmueble.
La STS Sala 1ª, de 14 de diciembre de 2007 precisa que "El artículo 1591 CC, acorde con la diferenciación de tareas profesionales , distingue la ruina por vicio de la construcción y la ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad por los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto ( S.S.T.S. de 12 de noviembre de 1970, 21 de diciembre de 1981, 15 de julio de 1983, 8 de junio de 1984, 16 de junio de 1984, 31 de enero de 1985, 1 de mayo de 1986 y 17 de junio de 1987 , entre otras). Sólo cuando el suceso dañoso ha sido producido por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina producida por la conjunción de causas, de modo que resulte imposible discernir las específicas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación ( S.T.S. de 17 de febrero de 1986, y 27 octubre de 1987 , entre otras)".
Debemos reiterar nuevamente lo expresado en la ST.S. Sala 1ª, de 26 de diciembre de 1995, citada con anterioridad, en cuanto a la responsabilidad de la empresa constructora al considerar que las soluciones constructivas realizadas en este punto han sido contrarias a las normas de la buena construcción, y concluir que el anexo suscrito por los técnicos intervinientes en el acta de recepción del edificio terminado no exime de responsabilidad a la constructora por los trabajos indebida o defectuosamente ejecutados, sin perjuicio de la facultad de repetición que pudiera corresponder a aquella si las deficiencias resultasen imputables a otros intervinientes en el proceso constructivo.
Relacionada con esta cuestión se encuentra la condena a la reparación de los solados de los patios. La perito Doña Patricia imputa los defectos en los mismos a una deficiente impermeabilización del solado y/o encuentro con los sumideros, lo que supone un defecto de ejecución material imputable a la empresa constructora. La parte recurrente achaca dicho defecto constructivo a que se produce una entrada de agua en el garaje a través del muro carente de impermeabilización exterior y que corre por la cabeza del forjado del techo manifestándose a través de goteras en el techo del garaje. Incluso aunque el origen fuese este (lo que no ha sido debidamente acreditado no reputándose como prueba suficiente las meras manifestaciones efectuadas en la vista por los técnicos que intervinieron en la obra) la responsabilidad seguiría recayendo en la entidad "CONSTRUCCIONES JAIME LORENZO, S.L." por las razones expresadas en los párrafos anteriores de este mismo fundamento jurídico.
QUINTO.- Por la parte recurrente se considera que no cabe la condena al remate en toda su altura del cuarto de instalaciones del portal que fue establecida en la Sentencia apelada, ya que dicha reparación no fue solicitada por la parte actora , la cual en el suplico de la demanda se remitió a la ejecución de las obras que se hallasen relacionadas en el informe pericial de Doña Patricia, y esta en este punto consideró que el trabajo de reparación a realizar era el de colocación del falso techo en el cuarto de instalaciones.
En la Sentencia apelada se indica que la falta del falso techo no es un defecto constructivo porque está probado que en el proyecto no estaba previsto , razón por la cual se condenó únicamente al remate en toda su altura del cuarto de instalaciones del portal. Ello es así porque las normas de la buena construcción impiden la entrega de un elemento del inmueble en el estado que se aprecia en las fotografías 100 y 101 del informe pericial. El hecho de que la perito indicase que lo procedente es la colocación del falso techo (lo que se reprodujo en el suplico de la demanda por remisión a dicho informe) no impide que en la Sentencia se condene a un trabajo de menor entidad, pues no se trata de dar cosa distinta a la pedida (el arreglo de la situación que presenta el remate del cuarto de instalaciones del portal) sino de otorgar algo inferior a lo solicitado, por lo que no existe incongruencia entre el petitum de la demanda y lo otorgado en la Sentencia.
SEXTO.- Se rebate por último el pronunciamiento en materia de costas en relación con las causadas en primera instancia. Sin embargo cabe considerar, como se afirma por la juez a quo, que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, toda vez que existe una diferencia económica no relevante entre lo pretendido y lo obtenido, máxime cuando lo que se instó es una condena de hacer y que la mayoría de los defectos constructivos denunciados han sido estimados en la Sentencia de instancia , por lo que procede imponer las costas a la parte demandada, siguiendo así el criterio establecido en la STS, Sala 1ª, de 18 de junio de 2008, que afirma que "Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total".
SEPTIMO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 L.E.C. cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de la entidad "CONSTRUCCIONES JAIME LORENZO, S.L." contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2009 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 L.E.C. .
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó , celebrando audiencia Pública. Doy fe.

