Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 425/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 169/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 425/2011
Núm. Cendoj: 38038370012011100419
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 169/2011
Autos no 1341/2009
Jdo. 1a Inst. no 8 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EUGENIO DOBARRO RAMOS
Magistrados:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a siete de Octubre de dos mil once.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados los presentes recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no 169/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Da. Teodora , representada por la Procuradora Da, María Cristina Ramos Suárez y asistida por el Letrado D. Pedro Julio Andrés Arranz, contra D. Demetrio , representado por la Procuradora Da. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, y asistido por la Letrada Da. Frauke Hanna Walzberg, con la intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado Juez Dna. Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el 22 de Noviembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dna. María Cristina Ramos Suárez, en nombre y representación de Dna. Teodora , contra Dn. Demetrio , representado por la procuradora Dna. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, se otorga a la madre la guarda y custodia del hijo menor de edad común.
Correspondiendo a la Sra. Teodora el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre el referido hijo.
Sin haber lugar en esta resolución a fijar régimen de visitas a favor del demandado.
Dn. Demetrio habrá de abonar para contribuir a los alimentos de su hijo la suma mensual de 70 euros, que ingresará puntualmente en los diez primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la Sra. Teodora , actualizándose dicho importe anualmente conforme a la evolución del I.P.C., sin necesidad de reclamación específica para producirse la actualización.
No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas. "
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por las representaciones de las partes demandante y demandada, se prepararon recursos de apelación, se interpusieron los mismos, evacuándose los respectivos traslados, formulándose oposiciones, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de Octubre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, en relación con la impugnación de la pensión alimenticia fijada para el hijo menor y su cuantía que efectúan ambos recurrentes, lo cierto es que en ningún caso, como pretende el padre demandado, puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , pero más aun, la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos, no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres en cuanto que obligación inherente a la patria potestad ( SSTS de 16-7-2002 , 24-10-2008 ), derivado de la relación paterno-filial ( art. 110 del Código Civil ), sino también de la situación de convivencia familiar, incluso de los hijos mayores de edad, como explica la STS de 24-4-2000 ; razón por la que la consideración del criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , es sólo relativa, porque tratándose de hijos menores como en este caso, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los menores, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo Código , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado, y con esta extensión se consideran las circunstancias concurrentes para decidir.
SEGUNDO.- Por tanto, puesto que la cuantía de la pensión ha de ser calculada en aplicación del criterio del beneficio de los hijos y que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, en este caso debe significarse en primer lugar, que, si bien ambos progenitores están obligados conjuntamente a la prestación alimenticia, según dispone el no 3o del art. 144 del Código Civil , y en análogos términos, el art. 93, y que a la madre ha de corresponderle análoga contribución por este concepto, lo cierto es que la madre efectúa la prestación natural de los alimentos teniendo al hijo en su companía en la vivienda familiar.
En aplicación al respecto de la regla especial que en materia de apreciación de prueba, y particularmente del interrogatorio de las partes, atribuye el art. 752.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exime de la vinculación a las disposiciones generales en materia de fuerza probatoria, debe significarse en primer lugar, que por un lado, la madre dispone de ingresos, aunque de muy limitada cuantía, y por otro, no es atendible la situación de paro laboral que se alega por el recurrente con el efecto pretendido, pues aparte de que dicha situación no es incompatible con que se tengan recursos propios, no se demuestra que la situación de desempleo sea definitiva, tampoco se sabe nada seguro con posterioridad a la extinción de la prestación por desempleo, dado el tiempo ya transcurrido, y, por el contrario, en este caso también es relevante que no consta impedimento físico ni psíquico del progenitor obligado para intensificar su esfuerzo en la obtención de más ingresos con los que hacer frente a sus obligaciones principales, de tal modo que ha de atenderse al criterio decisivo de que, como antes se dijo, es primordial y decisiva la consideración de las necesidades de los hijos, aunque sin olvidar, como también viene reiterando esta Sala, que ello ha de ser dentro de las circunstancias, y que la medida que se pide se impondrá coactivamente, lo que significa, de un lado, que ha de ser objeto de la mayor ponderación, pues las economías limitadas como las presentes se resienten necesariamente
Debe considerarse también que, como viene reiterando esta Sala, la necesidad de vivienda de los hijos menores concierne a la ponderación de la cuantía de la pensión alimenticia, en la que ha de entenderse comprendida la provisión de habitación a los hijos, según especifica el art. 142 del Código Civil , y en este caso no hay atribución de vivienda familiar al hijo y a la madre con quien convive, y aun sin dejar de tener en cuenta los gastos del padre obligado, atendiendo al criterio decisivo de las necesidades de los hijos, como se dijo, en todo caso estimamos que la cuantía de 70 euros al mes fijada por la sentencia no es una cantidad suficiente para subvenir a las necesidades del hijo, por lo que, por ahora atendiendo también a la corta edad de la hija, resulta más adecuada al menos la cantidad de 100 euros al mes porque, como venimos reiterando en esta Sala, incluso puede considerarse que no alcanza para subvenir al mínimo vital.
Por otra parte, no se aprecia que sea este un supuesto de excepción al criterio que viene siguiendo la Sala cuando se alega por el obligado la preexistencia, como en este caso, o el advenimiento, de otras obligaciones paternas, en el sentido de que ni la asunción de nuevas obligaciones ni el mantenimiento de las anteriores se impide, sino que ha de efectuarse siempre con responsabilidad, y porque la obligación del pago de la pensión alimenticia es circunstancia con la que se ha de contar para hacer frente a las obligaciones presentes y futuras, siendo así que estas no pueden perjudicar las obligaciones contraídas con anterioridad, ni tampoco con posterioridad, voluntariamente; por el contrario, en principio no deben hacerse distinciones de tratamiento.
En consecuencia, se ha de revocar la sentencia recurrida, significándose que se adoptan estas medidas en el pertinente uso de la potestad discrecional que es atribuida a los tribunales a la hora de fijar las medidas derivadas de las resoluciones definitivas recaídas en los procesos matrimoniales, en pro de estos superiores intereses de los hijos ( arts. 92 , 93 y 94 del Código Civil ), como consecuencia de los elementos de derecho necesario que en estos procesos derivan de los superiores intereses que juegan en materia de separación matrimonial, máxime habiendo hijos menores y como tales necesitados de protección, según también tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 2-12-1987 y 11-2-2002 , por ejemplo), que no se da en materia de alimentos entre parientes, porque los debatidos en los procesos matrimoniales y de menores, están fuera de la disposición de las partes incluso como derecho, de modo que el derecho a alimentos no solo no es renunciable ni transmisible, como dispone el art. 151 del Código Civil , sino que el tribunal debe pronunciarse de oficio sobre los mismos aunque no se hubieran demandado ( arts. 91 y 93 del Código Civil ); esto es así precisamente porque las medidas relativas a los alimentos, no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres, sino de la situación de convivencia familiar, incluso de los hijos mayores de edad, como explica la STS de 24-4-2000 .
TERCERO.- Lo anteriormente razonado conduce a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandante, lo que hace improcedente hacer imposición expresa de las costas causadas por su recurso, y a la desestimación del recurso interpuesto por el demandado, sin que se estime procedente hacer imposición expresa de las costas causadas por este recurso, en atención a la contingencia de los hechos debatidos en esta materia y las dudas que suscitan, de conformidad con la excepción primera prevista en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión de su art. 398.
Fallo
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Demetrio contra la sentencia dictada en el presente procedimiento.
2. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dona Teodora , contra dicha sentencia, resolución que se revoca en parte, y en el único particular relativo a la cuantía de la pensión alimenticia senalada a favor del hijo de los litigantes, que se fija en la suma de 100 euros al mes; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
3. No hacer imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar a los depósitos el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubieran constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
