Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 425/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 375/2011 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 425/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100426
Encabezamiento
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 375/2011 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 708/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GAVÀ
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 708/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà, a instancia de Edemiro , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña sonsoles Pesqueira Puyol, contra Jacinto Y Rogelio , representados por el Procurador de los Tribunales Don Eugeni Teixidó Gou. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
La demanda rectora del presente litigio data de octubre de 2008 y en ella Edemiro promueve una acción rescisoria del negocio oneroso concertado en la escritura de 26 de febrero de 2004 por su padre Alexis con sus hermanos Rogelio y Jacinto por lesión en el precio, y de modo subsidiario una acción de resolución de ese mismo negocio en atención al incumplimiento por parte de Rogelio y Jacinto ( Rogelio invirtió el orden de sus apellidos en fecha no precisada) del pago de la renta vitalicia acordada con su padre.
Los hermanos demandados se opusieron por separado a la pretensión del actor y una vez practicada la prueba declarada pertinente recayó sentencia de primer grado íntegramente desestimatoria de la demanda fundada en los siguientes razonamientos: 1º/ la acción rescisoria estaba caducada en la fecha de la demanda por el transcurso de cuatro años desde la perfección del negocio rescindible, siendo dicha caducidad apreciable de oficio no obstante lo dispuesto en el artículo 122-3.2 del Codi civil de Catalunya; 2º/ no hay razón jurídica para resolver la transmisión de bienes inmuebles contenida en la escritura de febrero de 2004 toda vez que los allí cesionarios y obligados al pago de la renta vitalicia cumplieron escrupulosamente dicha obligación pecuniaria.
La expresada sentencia es impugnada por la parte actora.
Son hechos fundamentales para la decisión del conflicto jurídico sometido a juicio los siguientes:
1º/ el matrimonio formado por Alexis y Catalina tuvo cuatro hijos ( Edemiro , Jacinto , Rogelio y Alexis , este último discapacitado y fallecido en diciembre de 1996), y ambos consortes acumularon con el tiempo la propiedad indivisa del local sito en la planta baja del edificio de la DIRECCION000 NUM004 de Gavà (finca registral número 14.542), el piso NUM003 NUM003 de ese mismo inmueble (registral número NUM000 ) y el solar de la calle DIRECCION000 NUM001 también de Gavà (registral número NUM002 );
2º/ Catalina falleció el 30 de septiembre de 1994 sucediéndole como herederos testamentarios sus hijos Rogelio y Jacinto y pasando a ostentar el cónyuge viudo -vía legado- el usufructo vitalicio sobre los bienes que dejó su esposa, de manera que cada uno de los mencionados hijos recibió la nuda propiedad de la cuarta parte indivisa de las fincas registrales 14.542, NUM000 y NUM002 ;
3º/ en escritura de 26 de febrero de 2004 Alexis transmitió a sus hijos Rogelio y Jacinto , a cambio de una renta vitalicia mensual de 1.360 euros, las titularidades reales que ostentaba sobre las tres fincas de Gavà antedichas (el pleno dominio de una mitad indivisa de cada una de ellas y el usufructo de la otra mitad más el derecho de vuelo sobre la registral número 15.546), a excepción del usufructo del piso NUM003 NUM003 de la DIRECCION000 NUM004 , donde tenía fijado su domicilio;
4º/ la expresada renta fue ingresada puntualmente desde marzo de 2004 hasta el fallecimiento de Alexis , ocurrido el día 13 de marzo de 2008, en una libreta de ahorro a la vista de La Caixa abierta por Alexis en mayo de 1999 y en la que se incorporaron como cotitulares a partir de noviembre de 2005 sus hijos Rogelio y Jacinto ;
5º/ en fecha 9 de mayo de 2007 recayó sentencia declarando la incapacitación de Alexis -afecto de Alzheimer- solicitada meses antes por sus hijos Rogelio y Jacinto , quienes fueron nombrados cotutores del incapaz, función que ejercieron desde el 27 de julio de ese mismo año;
6º/ en testamento notarial de 17 de junio de 2004 Alexis designó heredero a su hijo Edemiro , aceptando éste último la herencia en fecha 7 de octubre de 2008, siete meses después del fallecimiento de su padre, quien pasó los últimos años de vida ingresado en la residencia geriátrica Millet Park con un coste aproximado de 2.500 euros mensuales.
Como ya se avanzó, la rescisión por lesión del negocio de renta vitalicia de febrero de 2004 fue instada por el heredero del enajenante en octubre de 2008, una vez transcurrido por tanto el plazo de cuatro años para el ejercicio de esa acción prevenido en el artículo 322 de la Compilació del dret civil de Catalunya (CDCC).
Indiscutiblemente ese plazo es de caducidad (así lo proclama el propio artículo 322 CDCC y lo refrendan las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 9 de febrero de 1995 y 9 de noviembre de 2000 ) e indiscutiblemente también los demandados no adujeron esa caducidad a modo de excepción en tiempo y forma: no lo hicieron en sus respectivos escritos de contestación a la demanda y ni siquiera en la audiencia previa, donde sólo esgrimieron la prescripción de la acción subsidiaria de resolución de contrato, por lo que su oposición a la impugnación del auto incidental del Juzgado de 2 de diciembre de 2009 que apreciaba esa caducidad es intrascendente a los efectos que aquí nos ocupan.
La sentencia apelada razona que la caducidad sigue siendo apreciable de oficio no obstante la entrada en vigor del artículo 122-3 del Codi civil de Catalunya (CCC) aprobado por la Llei 29/2002, por cuanto la propia materia de la caducidad es de derecho imperativo.
No podemos compartir el antedicho razonamiento de la sentencia apelada.
El negocio cuya rescisión persigue el demandante es de febrero de 2004, por lo que resulta de plena aplicación la normativa contenida en la expresada Llei 29/2002, en vigor desde el 1 de enero de aquel año conforme dispone su disposición final segunda.
Justamente una de las novedades más significativas de la regulación integral de la prescripción y la caducidad abordada en el libro primero del CCC consiste en la aproximación de una y otra institución, lo que se traduce en la configuración de la caducidad (extinción definitiva de un poder jurídico por transcurso del plazo de existencia previamente fijado e irrepetible) como una excepción cuando concierne a acciones o a poderes de configuración jurídica que recaen sobre relaciones jurídicas disponibles. En tales casos, como en toda hipótesis de prescripción (artículo 121-4 CCC), la caducidad no puede ser apreciada de oficio por los tribunales sino que ha de ser alegada por persona legitimada, a diferencia de lo que ocurre con la caducidad en las relaciones jurídicas indisponibles (artículos 122-2.2 y 122-3.2 CCC).
La relación jurídica de fondo a que debería aplicarse la caducidad en el supuesto enjuiciado es manifiestamente disponible (baste subrayar la renunciabilidad de la acción de rescisión por lesión sancionada en el artículo 322 CDCC o, con carácter más general, la disponibilidad del derecho de propiedad enunciado por el artículo 541-1.1 CCC, lo que determina el carácter disponible de las acciones -entre ellas, las rescisorias- y poderes jurídicos asociados a ese derecho patrimonial), por lo que la norma específica del artículo 122-3.2 CCC debe actuar aquí sin reservas, sin que pueda confundirse la naturaleza disponible de la acción rescisoria prevista en el artículo 321 CDCC con la esencial imperatividad de las normas sobre caducidad que proclama el artículo 122-1.3 CCC, entre cuyas normas sin duda se halla la del segundo apartado del artículo 122-3 CCC.
Así pues, el juez a quo carecía de la inexcusable facultad legal para la apreciación de oficio de la caducidad de la acción rescisoria promovida en la demanda con carácter principal.
Descartada la apreciación de oficio en el supuesto enjuiciado de la caducidad de la acción rescisoria, cumple entrar en el examen de su viabilidad.
La parte demandada opone que el negocio litigioso no encaja en el ámbito objetivo de los contratos rescindibles que contempla el artículo 321 CDCC, ya sea por el factor de aleatoriedad que encierran los contratos de renta vitalicia o bien por el ánimo de liberalidad que encerraría la escritura impugnada.
Ni una ni otra argumentación puede prosperar.
Respecto de los contratos de renta vitalicia, porque el tribunal de casación catalán (SSTSJ 18 de septiembre de 2006 y 14 de febrero de 2008) tiene establecido, sobre la base de la 'equivalencia del riesgo' que debe inspirar todo contrato aleatorio (ambas partes deben tener igual posibilidad de pérdida o de ganancia a la finalización del contrato), y a fin de introducir un mínimo de equidad en esa clase de negocios, que "si no hay voluntad de donar y se ha producido una lesión objetiva en la fijación de la cuantía de la pensión en función de los elementos a tener en consideración, como son la probable duración de la vida de la persona a la que debe satisfacerse la pensión y el valor económico del inmueble transmitido, cabrá la acción de rescisión por lesión".
Por lo que se refiere al supuesto "deseo de liberalidad del enajenante", baste decir que no hay rastro alguno del mismo en la escritura de renta vitalicia; el verosímil relato de los avatares familiares que condujeron a ese negocio efectuado por los demandados no denota un especial ánimo liberal del padre hacia sus hijos Rogelio y Jacinto , sino más bien un lógico propósito por apagar de un modo definitivo las controversias entre sus hijos vivos, Edemiro por un lado y Rogelio y Jacinto por el otro. Tampoco puede asentarse esa gratuidad en la mera circunstancia de que la transmisión se produjera de padre a hijos, ya que ello equivaldría a negar que los negocios entre familiares directos puedan obedecer a una causa estrictamente onerosa.
Entrando en el examen de la supuesta lesividad de la contraprestación recibida por Alexis a cambio de la transmisión de diversas titularidades inmobiliarias, cabe destacar que ambas partes están conformes -siguiendo el parecer de los actuarios Lorenzo y Ángela - en que la renta vitalicia convenida en la escritura litigiosa a favor de Alexis alcanza, una vez capitalizada en función de la avanzada edad del perceptor (79 años), un valor de 132.845,74 euros.
En consecuencia, la rescisión deberá prosperar si se demuestra que el conjunto de titularidades reales transmitido en febrero de 2004 por Alexis a favor de sus hijos Rogelio y Jacinto valía en esa época más del doble de aquella cifra (265.691,48 €).
Ocurre que ningún elemento de prueba permite sostener esa sustancial discordancia entre las contraprestaciones de la escritura litigiosa.
Nótese que el perito de designa judicial Carlos Ramón valora los tres inmuebles en conflicto (local, vivienda y solar con una construcción de 50 años de antigüedad y sin utilidad inmediata) en un total de 535.975 euros, de lo que resultaría que la mitad indivisa de los mismos perteneciente a Alexis tenía un valor de 267.987,50 euros, apenas 2.296 euros superior al límite que determinaría la lesión rescisoria. Pero es notorio que dicha cifra debe ser reducida con el valor del usufructo sobre el piso, que el enajenante se reservó.
El demandante Edemiro propone por vez primera en el recurso -con grave merma del derecho de defensa de la contraparte- una valoración del usufructo de la vivienda atendiendo a los criterios legales sentados por las leyes del impuesto de transmisiones patrimoniales y de sucesiones, a cuyo tenor el usufructo vitalicio equivale al 70% del valor del bien cuando el usufructuario no cuenta más de 20 años, reduciéndose un punto aquel porcentaje por cada año que rebase ese techo, con el límite mínimo del 10% (Decreto Legislativo 1/93 y Ley 29/87). Con arreglo a esas normas resulta que dicho usufructo equivalía a un 11% del valor del piso, lo que se traduce en 7.271 euros, con lo que ni siquiera aplicando este último valor sobre los valores inmobiliarios fijados por el perito judicial cabe afirmar que los hermanos Rogelio y Jacinto recibieron de su padre un paquete inmobiliario con un valor superior al doble de la renta vitalicia capitalizada.
Debe subrayarse además que los peritos Doroteo y Ángela , arquitecto y economista respectivamente, utilizan dos criterios distintos para fundar la no lesividad de las contraprestaciones en el negocio litigioso. Con arreglo al primero el usufructo alcanzaría el 72,53% del valor de la vivienda, y con arreglo al segundo la renta teórica satisfecha por los hermanos Rogelio y Jacinto habría ascendido a 2.201 €/mes si a la pensión convenida se agrega el rendimiento que podría obtener el usufructuario con el arrendamiento de la vivienda (841 €/mes), con lo que el valor actuarial de la pensión vitalicia ascendería a 215.008 euros.
De otra parte, los reparos puestos por la parte actora a algunas de las premisas establecidas por el perito Oña carecen de consistencia. Así, la superficie que dicho perito asigna al local de la DIRECCION000 NUM004 de Gavà es la que figura en el Registro de la Propiedad (272 m2), la que las partes indicaron en la escritura de renta vitalicia y la que el propio perito refirió haber tomado sobre el terreno empleando el instrumento de medición adecuado, de tal manera que la mención catastral a una superficie superior (420 m2) sin más explicación no puede ser acogida; además, nada hace pensar que la antigüedad de los inmuebles de la DIRECCION000 NUM004 sea distinta de la fijada pericialmente (año 1975 según el perito Doroteo , mientras que el perito Carlos Ramón sitúa su edificación en los años sesenta del siglo XX) ni se advierte incongruencia alguna en la aplicación de los factores correctores y de los parámetros de contraste utilizados por ese perito.
En definitiva, no se acredita que la contraprestación obtenida por Alexis de sus hijos Rogelio y Jacinto por la transmisión de las titularidades inmobiliarias tantas veces repetida sea inferior a la mitad del valor de esas propiedades.
Subsidiariamente Edemiro dedujo una acción de resolución del negocio oneroso concertado por su padre y sus hermanos Rogelio y Jacinto en febrero de 2004 alegando que éstos últimos habrían incumplido su obligación de pago periódico de la pensión.
Frente a ello los demandados opusieron el estricto cumplimiento de la obligación dineraria pero también la inoponibilidad de la acción resolutoria en aplicación de lo previsto en la propia escritura, a cuyo tenor "la falta de pago de cualquiera de las pensiones dará lugar de pleno derecho a la resolución de la transmisión", añadiéndose a continuación que "si el cedente no hubiese notificado al cesionario la resolución ni lo hiciesen sus herederos en los seis meses siguientes al fallecimiento, se considerarán pagadas todas las rentas y extinguida la facultad resolutoria".
En puridad la cláusula transcrita no contiene tanto una modificación convencional del plazo de ejercicio de la acción para reclamar el pago de prestaciones periódicas (tres años, a tenor del artículo 121-21, a/ CCC), cuanto una presunción iuris et de iure de cumplimiento de contrato, de tal manera que el silencio sostenido del acreedor de la pensión y de sus herederos hasta seis meses posteriores a su fallecimiento desencadena la presunción convencional e inatacable de que las pensiones se pagaron en su integridad, pero no la pérdida por prescripción de aquella acción ni de la de resolución por incumplimiento (otra cosa es que, producida esa eventualidad, tanto una como otra estarían abocadas al fracaso).
Siendo ello así, resulta inapropiada la aplicación de lo previsto en el artículo 121-3 CCC ya que no estamos en presencia del supuesto de hecho que contempla esa norma.
Sea como fuere, el antedicho plazo de seis meses no llegó a transcurrir ya que, habiendo fallecido Alexis el día 13 de marzo de 2008, ese plazo vencía el siguiente día 13 de septiembre, y es de ver que Edemiro promovió tres días antes la remisión por vía notarial de sendas cartas dirigidas a sus hermanos Rogelio y Jacinto en las que expresaba su decisión de optar por la resolución de la escritura de renta vitalicia de febrero de 2004 en vista de que "no habéis satisfecho la totalidad de las rentas que debíais pagar a nuestro difunto padre" (documentos 15-16 demanda).
Como es sabido, la reclamación extrajudicial como causa interruptiva de la prescripción supone la expresión de la voluntad conservativa del derecho y constituye una declaración de voluntad recepticia, encaminada a ser conocida por el destinatario.
Ese carácter recepticio, exigido actualmente en el artículo 121-12, b/ CCC, se cumple en el caso enjuiciado, ya que las referidas comunicaciones fueron entregadas a sus destinatarios.
La parte actora y apelante no vincula el incumplimiento en el pago de la renta vitalicia con la falta de ingreso periódico de la pensión en una cuenta bancaria de titularidad del beneficiario (los documentos 13 de la demanda y 9 de la contestación son incontestables al respecto), sino que lo relaciona con el hecho de que esos ingresos mensuales fueran a parar a un depósito bancario a la vista del que a partir de noviembre de 2005 eran también titulares, junto con Alexis , los propios deudores de la renta, lo que tampoco se discute.
Siendo cierta esa cotitularidad bancaria y por tanto la posibilidad de que se diese un aprovechamiento total o parcial de lo ingresado en concepto de renta vitalicia a favor de Alexis por parte de sus hijos pagadores, lo que evidencia el extracto del referido depósito obrante en autos (documento 13 demanda) es que la libreta de La Caixa NUM005 se nutría prácticamente en exclusiva de los ingresos que recibía Alexis (dos pensiones del INSS por un valor de unos 700 € y la renta de 1.360 de sus hijos) y que no atendía más gastos que el de la residencia geriátrica en la que estaba ingresado el propio señor Alexis (unos 2.500 €/mes). Dicho extracto bancario refleja algunos reintegros de dinero pero también ingresos aún más importantes (por ejemplo, 6.000 y 1.800 € en junio y noviembre de 2007), sin que conste en las actuaciones el menor indicio de que aquellos reintegros fueran realizados por los aquí demandados en utilidad propia.
De otra parte, los movimientos de esa libreta posteriores al fallecimiento de Alexis -el día de su muerte presentaba un saldo de 2.852,38 euros- han sido convincentemente justificados por Rogelio y Jacinto ; en particular, cuanto se refiere al reintegro efectuado por uno de ellos el día 14 de marzo de 2008 para atender los gastos de entierro (2.186 €) del padre fallecido el día anterior y, sobre todo, el reintegro por cada uno de ellos tres días más tarde de 6.266 euros: ese mismo día se habían ingresado en la libreta 18.800 euros con motivo de la cancelación de un ahorro a plazo que pertenecía por terceras partes a Rogelio y Jacinto y a su padre. Con esos reintegros el depósito no quedó "en saldo prácticamente cero" como aduce el recurrente, sino que quedaba un saldo de 6.241 euros, más del doble del que presentaba la cuenta el día del fallecimiento de su primitivo titular.
En consecuencia, es manifiesto que la conducta de los aquí demandados respecto del expresado depósito bancario tras el fallecimiento de su padre revela un exquisito cuidado por respetar la titularidad exclusiva de su padre sobre esos fondos, como lo prueba que el reintegro final de 4.030 euros realizado en diciembre de 2008 fuese ya obra de Edemiro , heredero universal de su padre.
En definitiva, no se aprecia incumplimiento alguno de las obligaciones dinerarias asumidas por Rogelio y Jacinto frente a su padre en la escritura de renta vitalicia de febrero de 2004, por lo que no procede la resolución de ese contrato por razón de incumplimiento y, por extensión, tampoco la de la venta de una mitad indivisa de la finca registral número NUM002 efectuada en septiembre de 2006 por Rogelio a favor de su hermano Jacinto .
No se hará imposición de las costas del recurso toda vez que algunos de sus argumentos son atendidos por más que ello no tenga trascendencia sobre el sentido del fallo ( artículo 398.1 LEC ), aunque sí ha de acordarse la pérdida del depósito constituido para apelar por imperativo de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Edemiro contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gavà , en los autos de que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, sin hacer imposición de las costas del recurso pero con pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
