Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 425/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 599/2011 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 425/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100350
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 599/2011- D
Procedimiento ordinario Nº 92/2009
Juzgado Primera Instancia 2 Vic
S E N T E N C I A Nº 425/12
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Vic, a instancia de Adelina y Edemiro contra Herminio y Emilia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Herminio y Emilia contra la sentencia dictada en los mismos el dia 24/03/2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialment la demanda interposada pel procurador en nom de Edemiro i Adelina i que es va dirigir contra Herminio i Emilia i en conseqüència:
Declaro:
a)Que els demandats van incomplir les obligacions previstes al pacte núm. sisè de l'escriptura de segregació, renuncia d'usdefruit i dissolució del condomini atorgada el 28 de febrer de 2006 i referent a l'aigua i camins.
b)Que els actors tenen dret a accedir a la seva finca pel camí que hi sortia de la carretera d'Alboquers al límit entre la finca dels demandats i la de Augusto i que discorria paral·lel a aquell límit fins a la fita núm. 28.
c)Que els actors tenen dret a mantenir els camins i l'accés als punts d'aigua que existien el 28 de febrer de 2006, i el dret a portar aigua cap a la seva finca a través de les finques dels demandats.
d)Que el tancament amb reixa metàl·lica que els demandats van fer entre les fites núm. 28, 29, 30, 31 i 32 s'han realitzat dintre dels límits de la finca dels actors.
e)Que els arbres fruiters que hi ha al marge entre caps situat entres les fites núm. 28, 29, 30, 31 i 32 es troben dintre de la finca dels actors.
f)Que el fill que els demandats han posat entre les fites 24 a 27 no respon als límits reals de la finca dels actors.
g)Que els actors tenen dret a accedir a la casa de pedra de propietat compartida i fer ho a través de la porta amb cadenat que hi ha al límit amb el camí Alboquers.
h)Que les pedres de gran tonatge que els demandats van deixar a la peça de terra de la finca dels actors destinada amb hort i amb una superfície de 307 m2, es troben a dintre de la finca dels actors.
i)Que els demandats van tallar l'aigua per regar els camps de la finca dels actors amb incompliment de les obligacions contretes.
Condemno als demandats:
1º.A passar per les anteriors declaracions.
2º.A restaurar a costa seva la situació de camins i aigua existent en gener de 2008.
3º.A restaurar a costa seva el camí referit a l'apartat b del fonament jurídic primer d'aquesta resolució.
4º.A treure a la seva costa les bresques d'abelles que hi ha al costat de la fita 28.
5º.A treure a costa seva la reixa metàl·lica que s'indica a l'apartat d del fonament jurídic primer d'aquesta resolució.
6º.A treure a costa seva el fill que s'indica a l'apartat f del fonament jurídic primer d'aquesta resolució.
7º.A lliurar a la seva costa una clau del cadenat de la porta que s'indica a l'apartat g del fonament jurídic primer d'aquesta resolució i, d'acord amb això, a permetre als actors l'accés per la seva part de l'edifici fins la part d'aquest que es propietat d'aquets,
8º.A restaurar a la seva costa totes les instal·lacions d'aigua preexistents i, entre aquestes, la que arribava a la fita núm. 28, i la que passava i arribava fins la casa de pedra des de l'hort.
9º.A treure a la seva costa les pedres de gran tonatge que s'indiquen a l'apartat i del fonament jurídic primer d'aquesta resolució.
10º.A pagar als actors els danys i perjudicis que s'acreditin al procediment previst a l'article 712 de la LEC i fins que aquells obrin el camí, així com per la pèrdua de temps i collita, i les despeses derivades de la falta de rec a la finca dels actors.
Desestimo per contra la demanda respecte a que es declarés el dret dels actors a tenir hi un comptador d'aigua dintre de la construcció de pedra que es de propietat de totes dues parts; a que es declarés que el límit entre finques a aquesta construcció es troba al punt mig de la longitud de la paret d'aquell que dona a la al "camí antic d'Alboquers"; i a que es condemnés als demandats a quitar una de les dues fites que hi ha en aquella construcció.
Acordo imposar la totalitat de les costes del procés al demandat i actuant com únic límit respecte de l'import a pagar el resultant de la quantia del procediment."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Herminio y Emilia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de D. Herminio y de Dª. Emilia se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 24 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic en Juicio Ordinario 92/2009.
La referida resolución estimó sustancialmente la demanda interpuesta por Dª. Adelina y D. Edemiro contra los apelantes en reclamación de diversas cuestiones relacionadas con los problemas habidos entre las partes tras otorgarse la escritura de segregaciones, renuncia de usufructo y disolución de condominio el día 28 de febrero de 2006 y referida a la FINCA000 .
La apelante centra su discrepancia de la Sentencia en algunos de los muchos puntos controvertidos en primera instancia, a saber: la delimitación de las fincas de los litigantes en cuanto a la pieza grande de tierra de las tres que componen la finca de los actores, delimitación de una de las piezas pequeñas de tierra, inexistencia de camino alguno desde el antiguo camino de Alboquers al mojón nº 28, las obligaciones relativas al suministro de agua y acceso a la construcción de piedra copropiedad de las partes.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones planteadas es que según la actora los demandados, en la linde las fincas que va de los mojones 24 a 27 y 28 a 32, ha instalado hilos metálicos o vallas metálicas introduciéndose en su propiedad, ya que se pactó que las lindes de la finca discurrían por la mitad de los márgenes o ribazos existentes entre las mismas y no por la parte inferior de los mismos o incluyendo los ribazos en la finca superior perteneciente a los demandados.
La escritura a que se ha hecho referencia incluyó un plano elaborado por un ingeniero técnico agrícola. Con posterioridad, el día 18 de marzo de 2006, se hizo un documento, firmado por todas las partes y con intervención del mencionado ingeniero técnico, denominado "documento de replanteo de los términos de la segregación de la FINCA000 ". En él se enumeraron y midieron, mediante GPS, los hitos ya implantados, y su resultado fue aceptado por todas las partes.
Así las cosas, los dos informes periciales obrantes en autos -el elaborado a instancias de los actores por Dª. María Cristina y el realizado para los demandados por el Sr. Genaro - convienen en que las lindes de las fincas pasan por el medio de los márgenes o ribazos. Si esto es así, carece de aplicación lo prevenido por el art. 546-8 sobre márgenes entre fincas en cotas diferentes (que, por cierto no se cita en la contestación a la demanda y sólo en el recurso de apelación), ya que ese precepto establece una presunción que admite demostración en contrario y aquí las partes pactaron cosa diferente. Lo mismo que resultará inaplicable cualquier pretendido uso y costumbre de la zona al respecto pues, se reitera, las partes pactaron lo que se ha dicho.
Puesto que se ejercita acción reivindicatoria al respecto, que como es sabido exige: 1) título legítimo de dominio, 2) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar y 3) la detentación de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama ( SSTS de 28 de marzo de 1996 , 15 de febrero de 2000 y 15 de diciembre de 2005 entre otras muchas más), y ya hemos visto que existe titulo y la cosa está identificada, habrá que averiguar si los cerramientos que han instalado los demandados se encuentran dentro de la finca de los actores o no.
Cierto es que el informe pericial de los actores más parece un reconocimiento judicial que lo que le es propio, pero no es menos cierto que el de los demandados implica un ejercicio profundo de comprensión de la actitud en toda esta cuestión del Sr. Herminio . En cualquier caso, de la simple visualización de las fotografías obrantes en las actas notariales aportadas por los actores (a los folios 88 y 89) se ve que tanto las valles metálicas como el hilo metálico que se han instalado por el demandado pasan por la parte inferior de los márgenes o ribazos, con lo que están en la finca del actor y procederá que se retiren, tal y como señala la resolución de primera instancia.
A todo lo anterior no es óbice que la superficie resultante de la finca de los actores sea mayor que la que se consignó en la escritura pública. Los hitos o mojones se instalaron de común acuerdo y, como se ha dicho, después de la escritura se efectuó un replanteo que fue aceptado por todas las partes (folios 141 y 142). Además, en ningún caso se ha acreditado que la mayor cabida de las fincas de los actores sea correlativa a la menor de las de los demandados.
TERCERO.- El mismo, o parecido problema, se plantea respecto a una de las piezas pequeñas de tierra resultantes de la segregación y que fue atribuida a los actores. En concreto la destinada a huerta. El informe pericial de los demandados explica muy bien la situación. En la escritura pública la extensión de la finca en cuestión es de 307 m2, pero después del amojonamiento, se reitera que aceptado por las partes, resultó que la finca en cuestión tiene una superficie de 519 m2, con lo que los demandados, acudiendo simple y llanamente a las vías de hecho, han colocado dos piedras de gran tamaño en la parte que entienden que es de su propiedad por superar la superficie referida. Ni más ni menos.
Como es lógico, estamos ante la misma situación, las piedras, como dice el informe pericial de la actora, están dentro de la finca de la misma, ya que la finca es la que se encuentra dentro de los mojones instalados de común acuerdo. Por mucho que sea de mayor cabida que la que se reflejó en la escritura pública porque se reitera el replanteo y amojonamiento, con los límites resultantes, fue expresamente aceptado por los demandados.
Por tanto, en este punto, el recurso debe ser igualmente desestimado.
CUARTO.- Por lo que hace a la existencia de un camino desde las construcciones de piedra que son copropiedad de las partes hasta el mojón nº 28, queda acreditada incluso por las propias palabras de la apelante. Señala en su escrito de apelación la demandada que "... al que propiamente és un pas o obertura per anar d'un camp a l'altre dins dels limits de la finca dels meus representats..." Por tanto, viene a reconocer que dentro de la FINCA000 , y lindando con la FINCA001 , ha existido un camino. En la escritura tantas veces referenciada las partes se comprometieron a los siguiente: "Todos los caminos y carreteras existentes en la actualidad serán conservados y se permitirá el paso por los mismos de la misma manera que se ha venido haciendo hasta ahora". Pues bien, existía ese camino dentro de la primitiva finca antes de la segregación (por mucho que los testigos se contradigan entre si, ya que las enemistades y rencillas entre ellos y las partes hacen inservible la prueba testifical), y si existía debe ser respetado. Y no se trata de la constitución o no de una servidumbre de paso, sino de respetar lo que con toda claridad se pactó. Téngase en cuenta que la claridad de la escritura pública en esta cuestión es meridiana, luego conforme a lo prevenido por el art. 1281 del Cc . no hay ninguna interpretación que hacer. Los caminos existentes, y este existía, deben ser conservados, no destruidos.
En este caso el Sr. Herminio , una vez más reconoce haber acudido a las vías de hecho. Como considera que el camino está dentro de la finca de su propiedad, lo elimina..., sin tener en cuenta en absoluto lo pactado.
Además, la existencia del camino la revelan las propias fotografías aéreas oficiales que constan al folio 67 de las actuaciones.
Por tanto, también en este punto debe ser confirmada la resolución recurrida.
QUINTO.- Por lo que hace al suministro de agua, y el acceso al edifico donde se encuentran las instalaciones a tal fin construidas de común acuerdo por las partes, convinieron en la escritura pública que el agua que proviniera de la FINCA002 se repartiría a través de un distribuidor por las tres fincas. Así fue al principio, por cuanto se instalaron en una de las fincas resultantes de la segregación, la que es copropiedad de las partes y contiene las edificaciones de piedra, los elementos propios para la distribución de agua, y tuberías que iban desde la mencionada finca hasta el mojón nº 28, con el propósito de que el agua llegara a la finca de los actores. El demandado, Sr. Herminio , una vez más por las vías de hecho, destruye las conducciones de agua al entender que pasan por el camino antes referido y este es de su propiedad, e impide el acceso a las instalaciones de distribución por entender que se encuentran en la parte de construcción de piedra que es de su propiedad.
Se pactó, y se llevó a cabo el pacto (ambas parte sufragaron las instalaciones), que el agua se distribuyera para las tres fincas, por eso se hicieron las conducciones hasta el mojón 28. Luego, por circunstancias que se imaginan pero se ignoran en concreto, el demandado simple y llanamente las destruyó, cerrando además el acceso a los elementos de distribución.
Y no caben disquisiciones al respecto de si el agua era para fines domésticos o agrícolas. Aquí únicamente se está tratando del agua proveniente de la FINCA002 , y no de la que se hubiera podio encontrar en alguna de las fincas resultantes de la segregación, pues en ese caso si que sólo estaban obligados las partes a suministrarse agua para el uso doméstico.
Como es lógico deberá ser ratificada la Sentencia de primera instancia en tanto en cuanto ordena la restitución y restauración de las conducciones de agua y el acceso a las instalaciones sitas en la construcción de piedra, que son y deben ser comunes conforme a lo pactado en la repetida escritura de 28 de febrero de 2006.
En resumen, deberá desestimarse el recurso de apelación, dando aquí por reproducidos los acertados fundamentos de la resolución recurrida.
SEXTO.- La estimación de la demanda es sustancial en tanto acoge la inmensa mayoría de las muchísimas peticiones que contenía la demanda. Desde ese punto de vista procede la imposición de costas a los demandados. Pero no sólo por lo anterior, sino porque la actitud demostrada en este asunto por los demandados implica mala fe desde el momento que se acude constante e insidiosamente a las vías de hecho para cambiar la realidad contractual previamente aceptada.
Visto el art. 398 de la LEC se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Herminio y de Dª. Emilia contra la Sentencia dictada el día 24 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic en Juicio Ordinario 92/2009, que se confirma íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veinticuatro de octubr de dos mil doce, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

