Sentencia Civil Nº 425/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 425/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 481/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 425/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100425

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00425/2012

CORUÑA 9

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 481/12

S E N T E N C I A

Nº 425/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Iltmos. Sres. Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En La Coruña, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000699 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, Romulo Y OTROS, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. PEDRO TRASHORRAS LOPEZ, y como parte demandada apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, asistido por el Letrado D. FELIX-ANGEL SUAREZ DE LA FUENTE, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA, de fecha 21.5.12 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Romulo , el cual actúa en nombre propio y, además, en nombre y representación de Artemio , Felix , Brigida , Olegario , Luis Andrés , Casiano E Imanol contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las cotas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Romulo Y OTROS, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña en fecha 21 de mayo de 2012 , por quienes vieron desestimada su demanda formulada contra la " URBANIZACIÓN000 ", en la que ejercita acción de impugnación del acuerdo comunitario, suplicando su nulidad al amparo de lo dispuesto en el art. 7.2 del Código Civil , en Junta general de propietarios celebrada en fecha 27 de abril de 2011 por la Comunidad de Propietarios demandada, respecto del orden del día 6º, que en definitiva no era otro que sobre cual iba a ser la posición procesal de la Comunidad demandada en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña (JO nº 779/2009 ), proponiéndose en el mismo allanarse a la demanda, en cuanto a los puntos 1, 2 y 3 de su suplico, así como que la Comunidad no interponga ningún recurso contra lo acordado en auto de fecha 30 de julio de 2010 dictado en el referido procedimiento. El que fue aprobado por diez votos a favor y nueve en contra.

SEGUNDO .- Consideramos decisivo para la resolución del recurso lo acordado en Junta de propietarios de fecha 23 de noviembre de 2009, que no fue impugnada en su momento, ejercitando la correspondiente acción de nulidad por la vía del art. 18 de la LPH . Donde por mayoría de votos y de cuotas se acuerda no aprobar ni ratificar la actuación del presidente en el procedimiento del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña (JO nº 779/2009 ), que fue convocada a requerimiento del Juzgado, al contestar a la demanda y formular reconvención. Habiendo hecho caso omiso el presidente que era de la Comunidad entonces a lo acordado en Junta de propietarios de fecha 24 de marzo de 2008. De tal modo, aquel primigenio acuerdo era firme, por lo que no cabe ahora entrar en consideraciones sobre la validez del mismo. Las decisiones adoptadas por la Junta de Propietarios son directamente ejecutivas, sin perjuicio de su impugnación por parte de los copropietarios, que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Votar en contra, manifestar la oposición, salvar el voto, sí se asistió a la Junta, es presupuesto de legitimación, pero para privar de eficacia a un acuerdo adoptado es imprescindible además impugnarlo, lo que no hicieron los aquí demandantes, deduciendo la correspondiente acción de nulidad, al amparo del art. 18 de la LPH . La acción caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año ( art. 18.3 LPH ), plazos que han transcurrido con creces respecto del acuerdo tomado en Junta celebrada en el año 2009. En definitiva el acuerdo comunitario adoptado en Junta que ahora se impugna, aprobado por mayoría, debiendo tenerse en cuenta que el único supuesto de privación de voto que contempla la Ley de Propiedad Horizontal es el del propietario que no se halla al corriente del pago de las deudas comunes y que, al tiempo de asistir a la Junta no las ha impugnado o no las ha consignado judicial o notarialmente ( art. 15.2 LPH ), no es más que consecuencia del anterior acuerdo comunitario firme, y ante la actuación de quien era presidente de la Comunidad en aquel momento, que hace caso omiso al mismo, y es por lo que se convoca la Junta, por consiguiente, si se consideraba que era contrario a la LPH aquel acuerdo adoptado debió de impugnarse, ejercitando la correspondiente acción de anulabilidad, pero lo que no cabe es desconocerlo sin cuestionarlo judicialmente, mediante el ejercicio de la acción prevista en el art. 18 de la LPH .

TERCERO .- Por todo ello procede desestimar el recurso formulado por la parte demandante y confirmar la sentencia recurrida por sus propios y acertados argumentos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, por cuanto no estimamos que en el caso concurran motivos suficientes para no hacer expresa imposición de las costas, tal como alegan los recurrentes, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, con fecha 21 de mayo de 2012 , en autos de juicio ordinario núm. 699/11, confirmamos la precitada resolución, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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