Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 425/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 419/2011 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 425/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100413
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00425/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 425/12
RECURSO DE APELACION 419/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En MADRID, a trece de septiembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 44/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION Nº 6 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 419/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados, D. Germán y Dª Almudena , representados por la Procuradora Sra. Dª. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA; y de otra, como demandada y hoy apelante, TIELMES FUTURA, S.L ., representada por la Procuradora Sr. Dª CAROLINA LOPEZ RINCON; sobre Reclamación de cantidad y resolución de contrato.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arganda del Rey, en fecha 19 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Estimo la demanda presentada por la Procuradora Beatriz Salcedo López, en representación de Germán y Almudena , y en consecuencia debo declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito con TIELMES FUTURA S.L. el 14 de febrero de 2006 y condenar a la citada mercantil al pago a la actora de treinta y siete mil ochocientos ochenta y dos euros (37.882,20 euros), más los intereses devengados expresados en el fundamento quinto de esta resolución, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día doce de septiembre del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Segundo . - Esgrimiéndose como primer motivo del recurso tanto la actuación diligente de la demandada como que a la presentación de la demanda ya se había obtenido el certificado final de obra como la licencia de primera ocupación, tales alegatos son de pleno rechazo pues lo cierto es que el incumplimiento esencial apreciado en la sentencia aconteció antes de interponerse la demanda. Así, debiendo de haber sido efectuada la entrega de la vivienda adquirida -con licencia de primera ocupación, según estipulación cuarta del contrato- en marzo de 2008 (en mayo de dicho año únicamente de haberse obtenido un aval en garantía de las cantidades entregadas que abarcase tal período), lo cierto es que los compradores, tras habérseles indicado que la entrega -como consecuencia de "mejoras introducidas"- se efectuaría a finales del año 2008 (al folio 53 de autos) e indicarles en el mes de noviembre que procediesen de forma inmediata a preparar documentación ante la próxima conclusión de la obra (al folio 54 de las actuaciones), por burofax de 13 de julio de 2009 requirieron explicaciones sobre el incumplimiento como "la fecha de firma de la escritura", anunciando que si no se estimaban sus solicitudes en siete días tenían la intención de rescindir el contrato (al folio 71 y ss.), lo que comunicaron el 18 de septiembre tras la vaga contestación de la demandada -el 21 de agosto- de estar "realizando las gestiones oportunas con la Notaria..." cuando a tal fecha aun no contaban con la licencia de primera ocupación.
Así, el que a la presentación de la demanda -enero de 2010- la vivienda estuviese en disposición de ser entregada en modo alguno enerva la facultad resolutoria ejercitada anteriormente en forma ajustada a derecho ante el patente incumplimiento del plazo de entrega de aquella que, recordemos, debía de haber sido entregada en marzo de 2008 y ya en septiembre de 2009 aun no podía serlo (si bien se indica que el certificado de fin de obra data de julio de 2009, aun no contaba con la licencia de primera ocupación, otorgada en diciembre de 2009). En definitiva, el que a la fecha de interpelación judicial la vivienda estuviese en condiciones de ser entregada no impide la acertada apreciación del correcto ejercicio de la facultad resolutoria del contrato ante el incumplimiento acaecido.
Tercero .- Si bien se invoca igualmente que los compradores aceptaron la entrega con retraso, tal alegato no puede surtir el efecto pretendido pues si bien solicitaron unas determinadas "mejoras" en la vivienda de octubre a diciembre de 2008, no solo, como acertadamente razona la Juez a quo, se trataba de pequeñas modificaciones eléctricas e instalaciones de electrodomésticos, lo que en modo alguno justificaría el retraso en la entrega, sino que, además, no consta que la vendedora las condicionase a la alteración del plazo de entrega de la vivienda.
Por otra parte, el que la parte compradora solicitara tales "mejoras", en modo alguno implica que renunciase al plazo de la entrega o aceptase la demora ya entonces acaecida, no renunciando en modo alguno a la facultad resolutoria por incumplimiento del plazo prevista legalmente. Es decir, que no ejercitase la misma hasta septiembre de 2009 no implica aceptación de todo retraso o renuncia a dicha facultad, la cual ejercitaron cuando tuvieron por conveniente al ver que el incumplimiento era ya desorbitante.
Cuarto .- Invocándose que la entrega tardía no frustra las expectativas económicas del contrato en base a que al interponerse la demanda los compradores conocían la disponibilidad de la entrega, el argumento es de lógico rechazo cuando existe constancia del "hartazgo" de los compradores ya en julio de 2009 al no cumplirse el plazo de entrega contractualmente previsto.
Si bien se citan diversas resoluciones referentes a no ser "esencial" el plazo de entrega estipulado, en las mismas se consideran diversas circunstancias que conducen a tal consideración: no consta tal incumplimiento en los "incumplimientos sustanciales" fijados en el contrato, existió ofrecimiento de entrega por la vendedora que fue rechazado, el retraso fue justificado, etc., circunstancias ajenas a los concurrentes en el caso de autos.
Quinto .- Por último, respecto a no constituir incumplimiento esencial la obligación de constituir "aval", el motivo no es acogible cuando consta en autos el acaecimiento de un incumplimiento esencial, el del plazo de entrega de la vivienda estipulado, hecho del que deriva el correcto ejercicio de la facultad resolutoria tal y como la Juez a quo razona con consideraciones asumidas por esta Sala a las que nada cabe añadir.
Sexto .- En cuanto a las costas de esta alzada, se imponen las mismas a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
DESESTIMÁNDOSE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada TIELMES FUTURA, S.L., contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arganda del Rey en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el nº 44/2010, debemos CONFIRMAR la indicada resolución.
Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

