Sentencia Civil Nº 425/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 425/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 955/2010 de 11 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 425/2012

Núm. Cendoj: 29067370042012100351


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 425/12 AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR REFERENCIA: JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA ROLLO DE APELACIÓN Nº 955/2010 JUICIO Nº 213/2008 En la Ciudad de Málaga a once de septiembre de dos mil doce. .

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Africa que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FELICIANO GARCIA RECIO GOMEZ y defendido por el Letrado Doña JOSEFA NAVARRO MILLAN. Es parte recurrida CP EDIFICIO DIRECCION000 que está representado por el Procurador D. CARMEN CHAPARRO ROJI y defendido por el Letrado D. NOELIA RECIO MARTIN, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

I.-

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de marzo de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Doña Carmen Maria Chaparro Roji en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra DOÑA Africa debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 14.032,06 euros mas los intereses legales desde la fecha de la reclamacion judicial, (interposición de procedimiento monitorio), incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Imponiendo las costas a la parte demandada.

Desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Don Feliciano Garcia Recio Gomez en nombre y representación de DOÑA Africa contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , absolviendo a la comunidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Imponiendo las costas a la demandante reconvencional.' SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de septimebre de 2012, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que, estimando la demanda interpuesta por la hoy apelada, condena a la demandada- recurrente a abonar a la actora la suma de 14.32,06 ?, más los intereses correspondientes desde la reclamación judicial, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la demandada contra la Comunidad actora impugnando los acuerdos alcanzados en la Junta Extraordinaria de 22 de Mayo de 2.007, se alza la apelante alegando: a) error en la valoración de la prueba por cuanto el saldo deudor reclamado por la totalidad de las obras ejecutadas es superior al inicialmente aprobado en la Junta de Propietarios de 21 de Diciembre de 2.006, sin que se haya celebrado Junta posterior modificando la fijada anteriormente; b) error en la valoración de la prueba por cuanto no todas las obras ejecutadas en la Comunidad tienen el carácter de necesarias a los efectos del artículo 10 de la LPH , y sí, por el contrario, de mejora, sin que las obras ejecutadas tengan que ver con las que se acordaron realizar en la Junta de fecha 10 de Noviembre de 2.000, en la que se aprobó el presupuesto de tales reformas y cuya cuota extraordinaria fue abonada por la recurrente; c) procedencia de la impugnación formulada con la demanda reconvencional por cuanto se trataron y resolvieron en la Junta de 22 de Mayo de 2.007 temas que no estaban en el orden del día de la convocatoria.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Consta al folio 96 de las actuaciones el acta de la Junta de Propietarios de fecha 10 de Noviembre de 2.000 en la que, siendo la recurrente Presidenta de la Comunidad en dicha época, se acordó la reparación de la fachada 'debido a la necesidad urgente por el estado de la fachada', aprobándose igualmente la instalación de un ascensor, 'siendo éste necesario para algunos propietarios de edad avanzada, a parte de que contar con un ascensor supone incrementar muy sensiblemente el valor del inmueble y de los pisos particulares'.

Es preciso destacar que la citada Junta es continuación de otras anteriores en las que se ya se había tratado y aprobado los temas relativos al arreglo de la fachada e instalación de un ascensor.

En dicha Junta se acordó, para la reparación de la fachada, la emisión de tres cuotas consecutivas de Diciembre a Febrero de 2.001, y en cuanto a la instalación del ascensor se aprobó con el voto en contra de un propietario, manifestando la recurrente su oposición al acuerdo siempre y cuando la instalación del ascensor le afectara a la vivienda de su propiedad, ubicada en el ático, no oponiéndose en caso contrario.

Estos acuerdos no fueron impugnados por la recurrente.

En las Juntas de 28 de Septiembre de 2.005, 25 de Octubre de 2.005 y 8 de Noviembre de 2.005, se vuelven a tratar como puntos del orden del día los relativos a la aprobación del presupuesto de instalación de ascensor, escaleras, cubiertas y fachadas, y por fin, en la Junta de fecha 21 de Diciembre de 2.006 se aprueba definitivamente y por unanimidad el presupuesto presentado, su distribución y forma de reparto, pendiente de incluir el presupuesto de electricidad desde contadores a viviendas.

Estos acuerdos tampoco fueron impugnados.

A la vista del acuerdo antes referido, es claro que quedaba pendiente de incluir en el presupuesto otros gastos, y que, por tanto, no se trataba de un presupuesto cerrado, de modo que, en la Junta de Propietarios de fecha 22 de Mayo de 2.007 se aprobó el incremento del presupuesto y la emisión de una cuota extraordinaria para poder llevar a cabo la finalización de las obras, de modo que, a la vista del certificado emitido por el Sr. Administrador de la Comunidad y de los pagos parciales realizados por la recurrente, ésta adeuda a la Comunidad las cantidades reclamadas, siendo preciso destacar que en el presupuesto aprobado en la Junta de Propietarios de 21 de Diciembre de 2.006 se fijó (ver recuadro folio 93) un presupuesto previsto de 20.797 ?, siendo el presupuesto real (cuadro situado a la derecha del anterior) de 23.032 ?, figurando como cantidad entregada la de 3.000 ?, por lo que, siendo la cantidad pendiente la de 20.032 ? y habiéndose admitido por la actora la entrega de 6.000 ? más, la suma total reclamada es la de 14.032,06 ?, según certificación del Sr. Administrador (folio 82).

TERCERO.- Que el Ayuntamiento exigiera la realización urgente de unas obras de reparación, no implica que esas fueran las únicas obras de reparación que pudieran necesarias para la adecuada conservación del edificio.

El artículo 10.1 de la LPH dispone que 'Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad'.

Y conforme a lo establecido en el artículo 20.d. de la LPH , corresponde al Administrador 'atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios', y esa necesidad de realizar las obras de reparación fueron acreditadas mediante la testifical del Sr. Administrador.

A mayor abundamiento, el Sr. Arquitecto fue tajante en sus afirmaciones respecto de la necesidad de ejecutar las obras de reparación llevadas a efecto, y son tan claras sus manifestaciones que esta Sala se remite a lo recogido en la sentencia recurrida respecto de la valoración de esta prueba, acogiéndola en su integridad (antigüedad del edificio, deficiencias del mismo, anclajes de terrazas, impermeabilización de cubiertas, necesidad del ascensor, sustitución de la instalación eléctricas, etc).

CUARTO.- La recurrente impugna los acuerdos adoptados en la Junta de 22 de Mayo de 2.007 por la inconcreción del orden del día, pero ello, no obstante, no le impidió participar y votar en dicha reunión, hacer consultas al técnico que se personó para dar información, no salvando su voto en dicha asamblea.

El artículo 16.2 LPH establece la exigencia de que en la convocatoria de la junta se deben incluir los asuntos a tratar en la misma, articulándose como un elemento fundamental en el derecho de información de los propietarios y que no puede ser objeto de limitación por parte del presidente o del administrador. En tal sentido dicha obligación del artículo 16.2 LPH ha sido concretada jurisprudencialmente y como señala la STS de 10 de noviembre de 2004 , '...En efecto, la jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios '. Ello implica que existe una cierta flexibilidad en el planteamiento del orden del día, de tal manera que se considerará suficiente el mismo siempre que reúna su finalidad última, esto es, informar a los comuneros de las materias a tratar y no sorprender a ningún propietario con un acuerdo no previsible.

En el presente caso, el orden del día expresaba: 'información sobre obras de adecuación del edificio', es decir, se trataba de debatir sobre las obras que se estaban ejecutando y cuyo presupuesto estaba pendiente de aprobar, circunstancia conocida por todos los comuneros, habida cuenta de las diferentes reuniones que en los años anteriores se habían celebrado sobre este objeto.

Por otra parte, el Sr. Arquitecto participó en la reunión, informando sobre las obras que se estaban ejecutando, y contestando adecuadamente a las preguntas formuladas por la recurrente.

QUINTO.- Que desestimándose el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Africa contra la sentencia dictada con fecha de 15 de Marzo de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga , en los autos 213/2008, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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