Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 425/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 611/2010 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 425/2012
Núm. Cendoj: 35016370032012100182
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. RICARDO MOYANO GARCIA (Ponente)
Magistrados
D./Da. FRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT
D./Da. JOSE ANTONIO MORALES MATEO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de julio de 2012.
VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Las Palmas en los autos referenciados juicio ordinario no 1731/2008 seguidos a instancia de Rocío , representada por la Procuradora Sra. Ramos Pérez y dirigido por el letrado D. Matias Trujillo León, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Arencibia Afonso y dirigido por el letrado D. Claudio Travieso Díaz, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1a Instancia No Ocho de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Da. Petra Ramos Pérez, en representación de Da. Rocío , contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 no NUM000 , representado por la Procuradora Da. Ruth Arencibia Afonso, debo:
1.-Absovler a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
2.-Condenar en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de 26 de Noviembre de 2.009 , se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para para deliberación, votación y fallo 9 de Julio de 2.012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la propietaria demandante una acción de responsabilidad extracontractual por los supuestos danos sufridos debidos al corte del suministro de agua ejecutado por la comunidad de propietarios demandada, corte injustificado que le obligó a devengos para realizar comidas y adquirir agua potable y acudir a servicios de lavandería. La demanda fue desestimada por no estar acreditada la innecesariedad de los cortes de agua ni que se prolongara de manera continuada los días en los que la actora reclama los gastos consecuentes al corte del suministro. En su recurso de apelación, la actora insiste en que los cortes de agua le causaron danos injustificados.
SEGUNDO.- La demanda no puede prosperar. La reclamación de danos extracontractuales exige una convincente prueba de la accion causante del dano, el dano exacto producido, la relación de causa a efecto entre ambos elementos, y la culpabilidad del agente, conforme al art. 1902 del C.C . En este caso no se acredita que el dano se deba a la conducta de la comunidad de propietarios ni mucho menos su culpabilidad -que derivaría de la ilicitud de la acción- como tampoco la cantidad exacta del supuesto dano. En primer lugar, los cortes de agua, una vez que se detectaron filtraciones de agua en la quinta planta -dos más abajo que la de la demandante-, fue acordada por la Junta de Propietarios de 29/9/2007, sin que la comunera haya impugnado dicha resolución. Los cortes de agua se acordaron de forma discontinua, en la medida necesaria para evitar la agravación de las filtraciones y averiguar la causa de la avería. En dicho instante, plausiblemente por las malas relaciones entre comunidad y comunera -basta leer las actas de la Junta de propietario o constatar las denuncias policiales recíprocas-, la comunidad no logró acceder a medio del perito de su aseguradora Liberty al domicilio de la comunera, para comprobar si la avería procedía de sus instalaciones privativas, o bien al menos de las comunitarias pero en el tramo en que discurre por su propiedad. Ya en la previa avería de mayo de 2007 la propietaria no había permitido entrar en su domicilio -email remitido por Liberty Seguros, folio 126- y en esta segunda oportunidad el perito tocó en la puerta de la vivienda, comunicándole su hija que su madre no estaba -folio 160, diligencia del perito de 26 de noviembre de 2007-, sin que la madre iniciara acción alguna de facilitación del acceso comunicándolo a la comunidad o a la aseguradora. Cierto es que la aseguradora de la propietaria, Mapfre, ya había detectado que la avería era en el bajante comunitario a la altura de la sexta planta, pero Liberty insistía en que tenía que realizar la reparación a través de la séptima planta, por la existencia de una viga en la sexta que impedía la reparación. Finalmente, en enero de 2008 una comisión compuesta por peritos de ambas aseguradoras logró la inspección de todas las viviendas y la reparación de la avería sin necesidad, ciertamente, de romper el suelo de la vivienda de la demandante. Ahora bien, la falta de colaboración no ya a esta operación -a la que la propietaria tenía derecho a negarse, ya que finalmente no fue necesaria-, sino a que la vivienda fuera inspeccionada por el perito de Liberty, es lo que aparece como una conducta obstruccionista que dilató la reparación de la avería. Por ello, no puede alegar que fue la acción de corte del agua por la comunidad la causante del dano en comidas, agua o lavandería.
Pero es que, además, los testigos -singularmente el vecino de la sexta planta- han acreditado que los cortes, además de estas autorizados por la comunidad, no eran continuados, sino que consistían en cortes de varias horas en días discontinuos. Es por ello que aun cuando la conducta de la comunidad hubiera sido ilícita, no se acredita que esos cortes aislados generaran la necesidad de realizar desayunos, almuerzos y cenas en servicios de restauración, lavandería, etc. En su caso, podría haber generado algún concreto gasto, pero en absoluto en la cuantía que se reclama. Por tanto, en el mejor de los supuestos para la actora, la demanda adolecería de pluspetición e iliquidez, ya que no se habría acreditado la cantidad realmente adeudada.
Así pues, lo único que se evidencia es que la falta de entendimiento entre comunidad y comunera, que ya venía de atrás, generó un distanciamiento del que la actora es responsable también y que no permitió la rápida constitución de una comisión técnica que inspeccionara libremente todas las viviendas implicadas y propusiera las soluciones que finalmente se implementaron a partir de enero de 2008, justificando a su vez de forma indirecta los selectivos cortes de agua aprobados por la comunidad. Es por ello que no cabe imputar a la comunidad la responsabilidad de los danos extracontractuales reclamados, que tampoco gozan de la necesaria prueba de su cuantía y por tanto el requisito ineludible de la liquidez.
TERCERO: Las costas se imponen al apelante vencido conforme al art. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por Da. Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia No Ocho de Las Palmas de Gran Canaria de 26 de Noviembre de 2.009 en los autos de juicio ordinario no 1731/2008, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Sres./as Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
