Sentencia Civil Nº 425/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 425/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 462/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 425/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100392


Encabezamiento

Rollo de apelación Nº 462-13.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia.

Procedimiento Juicio ordinario nº 1218-09.

Cuantía:-624.441,17€

S E N T E N C I A Nº 425/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a dieciocho de diciembre del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 462-13 los autos de juicio ordinario nº 1218-09 seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 2 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Don Modesto y otros que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora De Miguel Fernández y defendido por el Letrado Señor Vizcarro Blanco y siendo apelado la parte demandada Don Pablo y otros representados por la Procuradora Señora Follana Murcia y defendido por el Letrado Señor Ballester Fornés.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Instrucción nº2 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº 1218-09 en fecha 27-5-13 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación del actor contra los demandados: 1º Debo Declarar y Declaro no acreditada la causa de desheredación alegada en testamento otorgado por Don Clemente ante la Notario de Pedreguer el 24/10/2007, referida al actor Don Modesto hijo y heredero forzoso del finado. 2º Debo Declarar y Declaro la nulidad de la clausula de desheredación así como la subsiguiente disposición testamentaria tercera de institución de heredero a favor de sus otros tres hijos en cuanto perjudique a la legitima del actor. 3º Debo Condenar y Condeno a los demandados a satisfacer al actor su legítima, previa la determinación de su valor en ejecución de sentencia. Todo ello sin expresa condena en costas'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 462-13.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17-12-13 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.


Fundamentos

Primero.-Ejercitó la parte actora Don Modesto y otros, demanda ejercitando acciones acumuladas de impugnación y nulidad radical de testamento y la de nulidad radical y absoluta de escrituras de compraventa por simulación contractual y o reducción de donaciones disimuladas por inoficiosas.

La sentencia estima parcialmente la demanda acogiendo la acción de impugnación y nulidad radical del testamento, al no considerar acreditada la causa de desheredación del testamento otorgado por Don Clemente ante la notario de Pedreguer en fecha 24 de octubre de 2007, referido al actor hoy apelante e hijo del finado declarando la nulidad de la cláusula de desheredación así como la subsiguiente disposición testamentaria tercera de institución de heredero a favor de sus otros tres hijos en cuanto perjudique a la legítima de demandante.

El recurso se centra en la desestimación que se realiza en la sentencia respecto de la petición de nulidad radical y absoluta de los contratos de compraventa suscritos entre los causantes vendedores Don Clemente y Doña Guadalupe y los codemandados respectos de los siguientes bienes.

-Finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pedreguer sita en CALLE000 nº NUM001 de Pedreguer transmitida a Don Modesto y Doña Paloma mediante escritura de compraventa de fecha 8 de abril de 2005.

-Finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Pedreguer , siendo la vivienda planta NUM003 de la CALLE000 nº NUM004 , transmitida a Don Pablo y Doña Vanesa mediante escritura de compraventa de fecha 8 de abril de 2005.

-Finca nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Pedreguer, siendo la vivienda de la planta NUM006 del edificio sito en CALLE000 nº NUM004 de Pedreguer transmitida a Don Pablo y Doña Vanesa mediante escritura de compraventa de fecha 8 de abril de 2005,solicitando que dichos demandados devuelvan la finca libre de cargas y gravámenes al constar en el apartado de cargas una hipoteca por importe de 36.000€.

-Finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad de Pedreguer, siendo una parcela de terreno en partida de la Solana de Pedreguer con edificación enclavada en su interior que se transmitió a los codemandados Don Modesto , Doña Paloma , Don Simón y Doña Benita , Don Pablo y Doña Vanesa mediante escritura pública de compraventa de fecha 8 de abril de 2005, solicitando la declaración de nulidad respecto de esta finca y dos más que figuran en la inscripción registral por el precio conjunto y alzado de 10.500€.

-Vivienda sita en la CALLE001 nº NUM008 de Pedreguer, pendiente de inmatricular en el Registro de la Propiedad.

El recurrente considera que dicha compraventas no son más que una simulación contractual con el propósito de sustraer bienes de la herencia, existiendo presunciones que acreditan todos y cada uno de los indicios que la jurisprudencia exige para estimar la nulidad solicitada al existir un vinculo familiar estrecho entre compradores y vendedores. Precio vil o irrisorio. Inexistencia de constancia fehaciente de la entrega del dinero con falta de prueba que permita acreditar el origen y destino que se dio al dinero. El continuar los vendedores en la posesión de la vivienda abarcando los negocios jurídicos realizados la totalidad de los bienes de los vendedores quedándose estos despatrimonializados.

Antes de examinar los concretos motivos de impugnación es conveniente recordar la jurisprudencia sobre la nulidad de los contratos simulados.

La simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ).

En relación con la nulidad de la donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa la STS 26 de marzo de 2012 resume la cuestión como sigue: 'Al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 CC , la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001 , entre otras). En esta línea, durante mucho tiempo esta Sala vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva por se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945 , 16 de enero de 1956 , 15 de enero de 1959 , 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988 , 19 de noviembre de 1992 , 21 de enero y 20 de julio de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 ).

Sin embargo la posición actual de la jurisprudencia de esta Sala es contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007, RC n.º 5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC n.º 2904/2003 . En la primera de estas sentencias, citada textualmente por la segunda -al igual que en el supuesto ahora enjuiciado, se solicitó la nulidad de la compraventa por simulación sin pedir nada respecto de la donación encubierta-, se declaró lo siguiente:

»Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

»Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.

»La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 solo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que «excedan del valor del gravamen impuesto», es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (artículo 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en esta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria».

Las SSTS de 26 de febrero de 2007, RC n.º 947/2000 y 5 de mayo de 2008, RC n.º 262/2001 , han mantenido idéntica posición. La de 5 de mayo de 2008 recayó también en un supuesto en el que se formuló acción de nulidad de una compraventa celebrada entre progenitor y uno de los hijos, con precio simulado y propósito de defraudar los derechos legitimarios que correspondían a la parte demandante en la herencia de su ascendiente difunto'.

En resumen, el contrato simulado es siempre nulo, tanto si la simulación es absoluta como si es relativa. Y también es nula la donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa .

El problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones ( STS de 4 de abril de 2012 ).

La STS de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que «la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )».

En el caso que examinamos los indicios de simulación existen, son varios y entre esos indicios o hechos base, debidamente probados, y el hecho presumido, que es la simulación, existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la compraventa es un primer indicio de simulación. Los vendedores son los padres de los compradores, hijos y nueras. Este parentesco y la relación entre las partes cobra especial relevancia como indicio si se tiene en cuenta que los bienes objeto de compraventa son los mismos que la testadora vendedora Doña Guadalupe ya había dispuesto por testamento a favor de sus hijos, contrato con el que se vacía de contenido el testamento, al enajenar el grueso de sus bienes en favor de tres de sus cuatro hijos dejando unicamente dentro de su patrimonio el bien que había legado al actor sobre la mitad indivisa del bien ganancial sito en Pedreguer siendo la vivienda de la planta NUM009 de la CALLE000 nº NUM004 . A ello se añade que no hay ninguna prueba documental del pago de la parte del precio que los compradores manifiestan haber pagado en metálico. No hay ningún documento que acredite la procedencia de ese dinero, ni su recepción por los vendedores. Ni se retiró de una cuenta corriente o depósito bancario, ni se ingresó por los vendedores, ni apareció en el momento de su fallecimiento, ocurrido unos años después de la supuestas compraventas que se realizaron todas ellas en fecha 8 de abril de 2005, asi Doña Paloma falleció en fecha 16 de octubre de 2007 y Don Clemente en fecha 29 de marzo de 2009.Siendo constante la Jurisprudencia que exige que en sede de simulación si el precio confesado se indica recibido por el vendedor, el comprador debe justificar su entrega(así las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15-11-93 , 26-3-97 , 21-10-97 , entendiendo que la falta de prueba al respecto destruye la presunción de ilicitud de la causa STS de fecha 21-5-01 .

Asi mismo queda acreditado que el precio fijado en la escritura es vil e irrisorio pues de un precio total escriturado de 105.460€, existe prueba pericial que acredita que el precio tasado de los bienes es de 706.381,33€.

Las compraventas se otorgaron en fecha 8 de abril de 2005 y en el año 2007 el padre otorga testamento desheredando al actor ,con las compraventas el patrimonio de los causantes queda casi en su totalidad vacio de contenido, ello unido a que no existe causa de desheredación como se ha acreditado en la litis, lleva a la Sala a considerar que tanto la aparente compraventa (por falta de precio) como la donación disimulada (por ilicitud de la causa la haberse defraudado con ella los derechos legitimarios del actor) son radicalmente nulos

Todos estos datos, analizados conjuntamente, justifican la conclusión de que se han simulado unos contratos de compraventa que realmente no ha existido.

Es por ello y en virtud de lo expuesto que procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación parcial de la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora De Miguel Fernández en representación de Don Modesto y otros contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de la ciudad de Denia en fecha 27-5-13 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de Declarar la nulidad radical y absoluta de los contratos de compraventa concertados entre los causantes vendedores Don Clemente y Doña Guadalupe y los demandados Don Pablo ,Doña Vanesa , Don Simón , Doña Benita , Don Dimas y Doña Paloma , respecto de las fincas registrales nº NUM000 , nº NUM002 , nº NUM005 , nº NUM007 y las dos fincas más que constan en la inscripción registral de esta finca, y la compraventa de la vivienda sita en Pedreguer CALLE001 nº NUM008 , cuyas escrituras vienen especificadas en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. Se declara la nulidad radical y absoluta de los negocios disimulados como son las donaciones encubiertas en la donaciones simuladas, quedando reintegrados dichos bienes en la sociedad de gananciales de los vendedores Don Clemente y Doña Guadalupe . Se imponen las costas de la instancia a los demandados. No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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