Sentencia Civil Nº 425/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 425/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 645/2012 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 425/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100429


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 645/2012 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1023/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 RUBÍ

S E N T E N C I A nº 425/2013

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1023/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, a instancia de Obdulio , representado en esta alzada por la Procuradora Doña Eva Morcillo Villanueva, contra Magdalena , representada por la Procuradora Doña Miriam Anillo Mancheño. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte por ambas partes, contra la Sentencia dictada el día treinta de septiembre de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Que estimando en parte la demandad interpuesta por D. Obdulio representado por la Procuradora Dª María Santín Perarnau contra Dª Magdalena , representada por la procuradora Dª. Miriam Anillo Mancheno debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 360 euros mas la cantidad que resulte de la determinación de honorarios por el Colegio de Abogados de Barcelona por los conceptos acogidos y estimados en los ordinales del 2, al 6 del hecho Cuarto de la presente sentencia a cuantificar en ejecución de sentencia. Todo ello más los intereses legales desde la fecha de 20 de noviembre de 2010.

Y sin hacer expresa mención en costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado de cada recurso a la contra-parte. Cada una de las partes se opuso al recurso de su contraria mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis en primera y segunda instancia.

El letrado en ejercicio Obdulio reclama de su clienta Magdalena el pago de los honorarios devengados con ocasión de la prestación entre marzo y junio de 2010 de una serie de servicios profesionales por un total de 15.823,80 euros.

La persona física demandada opuso la abusiva captación de su voluntad por parte del letrado Obdulio así como la improcedencia o en su caso el carácter excesivo de cada una de las seis partidas que componen la minuta de honorarios litigiosa, por lo que reclamaba una sentencia totalmente desestimatoria de la demanda.

Practicada la prueba declarada pertinente recayó sentencia de primer grado, la cual tiene por acreditada la prestación de la primera partida facturada (tres entrevistas fuera del despacho) que valora en 360 euros, mientras que considera efectivamente llevados a cabo por el letrado demandante con mayor o menor intensidad los servicios integrantes de las partidas segunda, tercera, cuarta y sexta de la minuta, por bien que defiere la valoración del precio de esos servicios al dictamen vinculante que haya de emitir en fase de ejecución de sentencia el Colegio de Abogados de Barcelona.

Tal pronunciamiento de primera instancia es apelado directamente por ambas partes.

SEGUNDO.- Supuesta captación abusiva de la clienta demandada.

Como ya se avanzó, Magdalena adujo ante el Juzgado y reitera ahora que el letrado demandante captó de modo abusivo su voluntad al presentarle a la firma la consiguiente hoja de encargo hallándose ella todavía convaleciente en un centro médico de las graves lesiones derivadas del atropello ocurrido seis días antes que había originado el fallecimiento de su esposo y su propio ingreso hospitalario.

La realidad fáctica expuesta es tan incuestionable como lo es la validez jurídica del consentimiento contractual emitido por Magdalena por medio de la firma de la mencionada hoja de encargo, ya que por dolorosa que fuera la situación en que se hallaba el día 8 de marzo de 2010 (su esposo había fallecido dos días antes a causa de las lesiones padecidas en el atropello del anterior día dos y ella se recuperaba del traumatismo cerebral sufrido en el mismo siniestro), no consta limitación alguna de su intelecto o de su voluntad.

En cualquier caso, no cabe pasar por alto (1) que la parte demandada no llega a formular un alegato de invalidez por falta de capacidad o vicio del consentimiento -error, dolo- del contrato de arrendamiento de servicios plasmado en la nota de encargo, y (2) que el relato vertido en juicio por Florian , convecino de Magdalena y de su fallecido esposo y amigo del letrado Obdulio , revela una vía usual de puesta en contacto de estos últimos ante el escenario que se abrió a la señora Magdalena a raíz del dramático hecho de la circulación del que resultó doblemente perjudicada.

TERCERO.- Improcedencia de la condena con reserva de liquidación.

No es casual que los recursos de ambas partes coincidan en la denuncia de la vulneración en la sentencia apelada del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), ya que es manifiesta tal infracción legal.

Ninguna circunstancia de orden procesal (el apartado 3 del artículo 219 LEC prohíbe las condenas con reserva de liquidación cuando el demandante reclama -como es el caso- el pago de una cantidad de dinero determinada) o sustantivo (la Ley 25/2009 ha introducido por imperativo del derecho comunitario la prohibición legal de recomendaciones sobre honorarios por parte de los colegios profesionales) autorizaba a la juez a quo a dejar para el periodo de ejecución de sentencia la determinación del importe de la mayor parte de los servicios prestados por el letrado Obdulio , máxime cuando la propia sentencia de primer grado no aprecia obstáculo alguno para, 'en términos de pura y mera estimación', fijar el precio de la primera partida minutada (tres entrevistas fuera de despacho) en 360 euros, lo que traslada a la condena.

Así las cosas, deberá analizarse la pertinencia de cada una de las partidas facturadas y su precio correspondiente.

CUARTO.- Fijación de la retribución del abogado.

El contrato de arrendamiento de servicios es bilateral y oneroso, ya que por virtud del mismo el arrendador -en nuestro caso, un letrado en ejercicio- se obliga a prestar un servicio y el arrendatario a pagar por ello un 'precio cierto' ( artículos 1544 y 1546 CC ).

La certeza del precio en el supuesto enjuiciado no ofrece dudas respecto del estricto servicio a que se refiere la hoja de encargo litigiosa (gestión de la indemnización derivada del fallecimiento de Norberto , esposo de Magdalena , en el hecho de la circulación sucedido el 2 de marzo de 2010), pero sí que las suscita la retribución del resto de los servicios también encargados al letrado Obdulio por la señora Magdalena no incluidos en la mencionada hoja de encargo.

Tal como se anticipó en el fundamento precedente, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, al igual que la Ley 17/2009, promulgada el anterior 23 de noviembre, perseguía la mejora global del marco regulatorio del sector servicios de acuerdo con las directrices de la Directiva 2006/123/CE, a cuyo efecto promovió la competitividad en ese sector mediante, entre otras medidas, la prohibición de recomendaciones en materia de honorarios por parte de los colegios profesionales, salvedad hecha de los criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados (nueva redacción del artículo 14 y de la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales ).

Ahora bien, sentada la validez de los contratos verbales y visto que desde su perfección los contratos obligan no solo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes con el uso y la buena fe ( artículo 1258 CC ), cabe establecer que las partes aquí litigantes implícitamente acordaron 'un precio razonable' (es la expresión utilizada para esa hipótesis por los Principios de derecho europeo de los contratos), y que en la búsqueda de cuál sea ese canon de razonabilidad el uso negocial conduce a los criterios orientativos colegiales, los cuales ponderan adecuadamente circunstancias tales como el tiempo empleado en el desempeño, la complejidad del asunto, su cuantía real y el grado de especialización del profesional.

Véase que la propuesta de modernización del Código civil en materia de obligaciones y contratos elaborada por la Comisión General de Codificación en el año 2008 también contempla esa hipótesis y propone la siguiente regla de juicio: 'no impedirá la perfección del contrato el hecho de que las partes no hayan expresado el precio ni fijado el modo para su determinación, siempre que sea inequívoca la voluntad común de tenerlo por concluido y que se entienda implícitamente convenido un precio generalmente practicado' (artículo 1277).

Trasladando esas consideraciones al supuesto enjuiciado hay que concluir afirmando la pertinencia de la utilización por el letrado Obdulio de las normas orientadoras colegiales en materia de honorarios, canon razonable de fijación del precio de los servicios jurídicos que resulta ajustado a las circunstancias del caso si se tiene en cuenta que la propia Magdalena admitió haber satisfecho a la letrada Obdulio , hija del aquí demandante, la minuta por otros servicios jurídicos (nombramiento de tutor para su suegra incapaz) calculada según los criterios colegiales, y que la parte demandada también hace uso de tales criterios a modo de contraste de la razonabilidad de lo reclamado por el actor.

QUINTO.- Determinación individualizada del coste de cada servicio.

No se discute expresamente en el recurso de la demandada la realización de los servicios profesionales descritos en el primer apartado de la minuta (tres entrevistas con la clienta en el propio centro hospitalario); constatada la moderación del importe facturado por cada uno de ellos (120 €), no cabe sino confirmar la única condena líquida de la sentencia apelada.

La segunda partida (preparación del testamento notarial otorgado por Magdalena en el propio hospital) también debe ser aceptada por cuanto la parte demandada simplemente opone que el testamento hubo de ser modificado poco después, sin explicar la razón o motivo de esa revocación, y su escasa complejidad jurídica, lo que se corresponde con la moderada retribución propuesta por el letrado minutante (460 €).

La tercera partida debe reducirse sustancialmente ya que la lectura de la escritura de aceptación de herencia de 20 de mayo de 2010 revela una sencilla determinación del caudal relicto de Norberto (el letrado admitió incluso no haber advertido la inclusión como activo del automóvil del causante) integrado por varios inmuebles y los saldos de cuentas bancarias, sin que conste dificultad alguna en la obtención de los documentos acreditativos, por lo que la retribución más adecuada de ese servicio nada complejo ni especializado se fijará en 600 euros.

Las gestiones relativas a la cancelación de un seguro médico de Norberto y a la percepción del capital de un seguro de vida fueron llevadas a cabo en parte por conducto del letrado Obdulio . Así se infiere de la convincente declaración en juicio de la letrada Clara Micolau (dio precisos detalles de las gestiones efectuadas por encargo de su compañero Obdulio , a quien facturó por ello 640 euros), mientras que el testimonio de la también letrada Silvia Jové, del bufete Fornell Consultors, solo resultó creíble en lo referente a la liquidación del tributo devengado por el cobro del seguro de vida, lo que refrenda la espontaneidad de la declaración de la letrada Micolau en el sentido de que no tuvo noticia directa de la fecha de la efectiva percepción del capital del seguro. Así las cosas, el precio de tal asesoramiento a cargo de Obdulio ha de cifrarse en 330 euros, la mitad de lo minutado.

Retomando la argumentado en el párrafo precedente, hemos de refrendar la pertinencia de la retribución (200 €) por la gestión de la prestación de viudedad a favor de Magdalena , ya que está admitido que esa prestación se logró y está acreditada la eficaz intervención de la letrada Micolau, sin que haya el menor indicio de que fuera la hermana de Magdalena -de la cual se ignora todo- quien asumiera esa específica gestión.

Por último, la sexta y última partida minutada debe ser reconocida en los estrictos términos de la factura, toda vez (1) que la retribución ahora reclamada es sensiblemente inferior a la convenida por las partes en la nota de encargo, (2) que el empleado de Mapfre encargado de la tramitación de la indemnización correspondiente al fallecimiento de Norberto puso de relieve los tratos profesionales que tuvo con el letrado Obdulio para convenir la cifra exacta de la indemnización tras una discusión acerca del alcance de uno de los criterios legales, en concreto, el factor corrector por perjuicios económicos del baremo de la LRCS, y (3) que fruto de ello la indemnización así pactada fue consignada judicialmente en pago por el asegurador deudor poco antes de los tres meses del siniestro, por lo que a partir de comienzos de junio de 2010 se hallaba a disposición de la señora Magdalena , quien al menos desde el día 10 de ese mes había encomendado la defensa de sus derechos e intereses legítimos a unos letrados distintos de Obdulio .

En conclusión, la retribución a que es acreedor este último letrado por los servicios jurídicos prestados por cuenta de Magdalena asciende a 7.965 euros (6.750 € más 18% de IVA), más el interés legal desde la fecha del acto conciliatorio (10 de noviembre de 2010) y el interés de la mora procesal desde la fecha de la presente resolución ( artículo 576 LEC ).

SEXTO.- Costas de las dos instancias.

La pretensión actora continúa siendo acogida en parte, por lo que se mantendrá la distribución de las costas decidida por la sentencia apelada de conformidad con el artículo 394.2 LEC .

Tampoco se hará imposición de las costas de los recursos por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución de los respectivos depósitos constituidos para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

SÉPTIMO.- Recursos contra la presente resolución.

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por Obdulio y por Magdalena contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Rubí , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de establecer la condena de la demandada en siete mil novecientos sesenta y cinco euros (7.965 €), con el interés legal desde el 10 de noviembre de 2010 y el de la mora procesal desde la fecha de la presente resolución, sin hacer imposición de las costas originadas en ambas instancias.

Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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