Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 425/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 239/2013 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 425/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100405
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004123
Recurso de Apelación 239/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 1069/2010
APELANTE:ACTILUZ S.A.
PROCURADOR D./Dña. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS
APELADO:CENTRO MEDICO ANTA SL
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 425/2013
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil trece.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1069/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero a instancia de ACTILUZ S.A., como apelante - demandado, representado por el Procurador JUAN LUIS CARDENAS PORRAS y defendido por contra CENTRO MEDICO ANTA SL, como apelado - demandante, representado por el Procurador RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN y defendido por; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/12/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 03/12/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Debo estimar y estimo PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Centro Médico Anta S.L. frente a Actiluz S.A., y en consecuencia debo condenar y condeno a Actiluz S.A. a pagar a Centro Médico Anta S.L. la cantidad de 28.769,02 euros, más el interés legal desde la fecha del emplazamiento si el abono de dichas cantidades fuera anterior o desde su abono en caso de ser posterior, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-'Centro Médico Anta, S.L.' adquirió de 'Actiluz, S.A.' un CTIN exterior para el funcionamiento del establecimiento; además, en fecha 7 de mayo de 2008, las partes suscribieron un contrato de mantenimiento de líneas de alta tensión y centros de transformación.
El día 15 de junio de 2009, aproximadamente a la una, salta la alarma del centro médico por falta de tensión, siendo avisado 'Actiluz, S.A.', que envía a sus técnicos, los cuales manipulan inadecuadamente el equipo, sin solucionar el problema; finalmente 'Eldu Electroaplicaciones, S.A.' lleva a cabo la reparación de la avería, habiendo facturado por ello el importe de 2.819,55 €. A consecuencia de la manipulación se ocasionan daños en el aire acondicionado por la cantidad de 25.401,63 €, siendo necesaria la reparación del transformador que se encuentra garantizado por 'Actiluz, S.A', cuyo valor es de 5.247,84 €; dichas cantidades, entre otras, son reclamadas en la demanda iniciadora del presente procedimiento. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación gira en torno al momento en que se detecta la avería y la intervención de distintos operarios para proceder a su reparación, considerando que no existe prueba acreditativa de la responsabilidad de 'Actiluz, S.A.' en los daños que se han ocasionado.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que la demandada admite, al contestar a la demanda, que lleva a cabo la instalación en el local de la actora de un centro de transformación y de seccionamiento, reconociendo haber celebrado un contrato de mantenimiento. Asimismo, 'Actiluz, S.A.' indica que fue avisada cuando se produce la avería objeto de litigio, habiendo enviado a sus técnicos, que realizaron las maniobras correspondientes para tratar de averiguar en qué consistía la avería.
Sin duda, cuando la actora avisó a la demandada era porque se había producido una avería; ahora bien, resulta evidente que la demandada no reparó la misma, aunque realizó manipulaciones en el sistema, que produjeron una agravación de la avería y originaron los daños a cuya reparación ha sido condenada la demandada; circunstancias que resultan acreditadas por dos pruebas documentales, a saber: el documento nº 4 aportado con la demanda (folio 34), consistente en el informe sobre la avería, emitido por 'Eldu', que concluye lo siguiente: 'Consideramos que la causa de la avería (Fusión de Fusibles y daños en Protección Magneto térmica) se debe muy posiblemente a la manipulación inadecuada del equipo, habiendo realizado manipulación incorrecta en alguno de sus elementos de maniobra'; por otra parte, 'Iberdrola' pone de manifiesto, en el folio 227, que la incidencia de disparo de la línea eléctrica de media tensión se debe a la 'mala manipulación del instalador eléctrico correspondiente al Centro de Clínica Anta'. Atendiendo al contenido de dichos documentos, esta Sala entiende que ha de imputarse a 'Actiluz, S.A.' la responsabilidad por la agravación de la avería, que finalmente ocasionó los daños a que fue condenada la demandada en la sentencia dictada en primera instancia. Sin que la demandada haya aportado elementos probatorios que demuestren su actuación diligente en los hechos acontecidos, obviando la carga probatoria que le impone el artículo 217.3 L.E.Civ .
En consecuencia, decae el primer motivo de apelación analizado en el presente fundamento de derecho.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación versa sobre los daños ocasionados en el aire acondicionado, al entender que no resultan acreditados.
La parte actora aporta con la demanda una factura expedida por 'Insa' (documento nº 7, obrante al folio 41), en la cual se enumeran las reparaciones llevadas a cabo en el aire acondicionado en fecha 24 de junio de 2009, unos días después de producirse la avería objeto de litigio; entendemos que dicho documento refleja los trabajos efectuados y el importe de los mismos, que exigió la reparación de la avería producida, constituyendo medio probatorio suficiente sobre parte de los daños ocasionados, máxime si tenemos en cuenta que el referido documento no fue impugnado por la parte demandada. Todo ello nos conduce a desestimar el segundo motivo de apelación.
CUARTO.-En el acto de la audiencia previa, la parte demandada tachó al testigo D. Torcuato , por ser el esposo de la propietaria de la entidad actora, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 377.1.1º L.E.Civ ., que prevé como causa de tacha 'Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado', acordándose por S.Sª que la tacha sería valorada en la resolución final del procedimiento, refiriéndose a dicho testigo la sentencia apelada, en su fundamento de derecho cuarto, al indicar 'que como señala el testigo en la vista es un interruptor que se había quedado colgado y al manipularlo volvió a su sitio', lo que supone que el Juzgador ha valorado la prueba testifical a tenor de lo preceptuado en el artículo 376, por remisión del art. 344.2, 'conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
La relación existente entre el testigo y la parte actora no excluye, sin más, la valoración de su testimonio, entendiendo la Sala que su versión resulta corroborada por los documentos referidos en el fundamento precedente, sin que la prueba testifical del Sr. Torcuato constituya el único medio probatorio sobre los hechos controvertidos, sino que se trata de un elemento más que viene corroborar lo que ya queda acreditado por la prueba documental obrante en autos.
En definitiva, procede la desestimación del recurso formulado y la consiguiente confirmación de la sentencia objeto de apelación.
QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Regina Morat Cazorla, en representación de 'Actiluz, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero , en autos de juicio ordinario nº 1069/2010, rectificada por auto de 16 de enero de 2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida, por la parte recurrente vencida, del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0239-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo Nº 239/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
