Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 425/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 606/2012 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 425/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100373
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0009839
Recurso de Apelación 606/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 997/2011
APELANTE:PROMOCION JARDIN LUGO S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO
APELADO:COMPOSAN CONSTRUCCION S.A.
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CORTINA FITERA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a quince de octubre de dos mil trece.
La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 997/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de PROMOCION JARDIN LUGO S.L. apelante - demandado, representado por el/la Procurador MARIA LUISA NOYA OTERO contra COMPOSAN CONSTRUCCION S.A. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/03/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/03/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Delgado Azqueta, en nombre y representación de la entidad Compasan Construcción S.A., contra Promoción Jardín Lugo, S.L., representada por la Procuradora Sr. Noya Otero, y desestimando la demanda reconvencional formulada de contrario, condeno a la demandada a que abone a la entidad actora la suma de 50.018,22 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; en cuanto a las costas, se impoenen a la parte demandada.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.
PRIMERO.- La entidad 'COMPOSAN CONSTRUCCIÓN S.A..' reclama en el presente procedimiento a 'PROMOCIÓN JARDÍN LUGO,S.L.' 50.018,22 euros, cantidad que se corresponde con el importe de dos facturas por trabajos de impermeabilización de una Terraza, en virtud del contrato suscrito entre ambas el 10 de octubre de 2007 y que la demandada se niega a pagar alegando la existencia de desperfectos, que entiende no le son imputables a ella, como acredita mediante el informe pericial que adjunta a la demanda.
La entidad demandada, primero en el procedimiento monitorio y posteriormente en ordinario incoado, se opuso a dicha pretensión; tras analizar el contenido obligacional asumido por cada una de las partes en el contrato de impermeabilización terraza jardín (poliuretano) que vincula a las partes, negó que se hubieran finalizado los trabajos asumidos por la parte contraria, al haber abandonado COMPOSAN la obra, por lo que habiendo abonado una primera factura, su negativa a pagar las que aquí se reclaman, obedece a los problemas de ejecución que se plantearon, especialmente la no realización de la prueba de estanqueidad a que venía obligada la parte contraria; sostiene que la obra adolece de numerosos desperfectos, en cuanto existen filtraciones de agua a los sótanos y de todo ello es responsable la demandante. Formula una serie de objeciones al informe pericial aportado de contrario, tanto por la forma y fecha en que se realizó como por las conclusiones que obtiene y aporta un acta notarial e informe pericial que acreditan la existencia y causa de los desperfectos, que entiende acreditan el incumplimiento contractual en que incurrió COMPOSAN, lo que le ha ocasionado unos perjuicios que cuantifica en 59.908,07 euros.
Simultáneamente formuló demanda reconvencional, en la que al exponer los hechos en los que se basa, ratificó en los relatados en la contestación de la demanda, atribuyendo los desperfectos existentes al incumplimiento contractual en que ha incurrido la parte contraria, lo que le ha ocasionado unos daños que valora en 60.162,76 euros ( 59.908,07 reflejado en las facturas aportadas y 254,69 importe del coste del acta de presencia). En base a todo ello, solicitó expresamente se dicte sentencia por la que se estime la presente reconvención, se condene a la demandante reconvenida al pago de la cantidad de 10.144,54, con el interés legal e imposición de costas.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, condenando a la parte inicialmente demandada a abonar a la demandante la cantidad de 50.018,22 euros, más intereses legales, imponiendo las costas a la demandada.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada. Solicita en primer lugar la nulidad de actuaciones por falta de imparcialidad de la juzgadora de Instancia, con vulneración de lo establecido en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española , al haber existido discriminación hacia la parte demandada por su condición natural de Galicia, conclusión que obtiene en base a unas afirmaciones realizadas por la Juzgadora de instancia. A través de la segunda alegación, titulada, 'planteamiento de la cuestión litigiosa' efectuó una serie de consideraciones sobre el contenido y alcance de las cláusulas del contrato que vincula a las partes; en la tercera de las alegaciones, fijó las posiciones de las partes y analizó las pruebas practicadas, con especial incidencia a la pericial aportada de contrario, cuyas conclusiones acepta la sentencia de primera instancia y sobre las que ella discrepa, al no considerarlas acordes a lo reflejado en el contrato, ni con el resto de la prueba aportada, por lo que considera que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba. Reitera que no se ha practicado la prueba de estanqueidad y que existen humedades en los garajes, por lo que no existe base probatoria para concluir que la parte ahora apelada realizara correctamente los trabajos a que venía obligada. Como última alegación y, a modo de resumen, reiteró los incumplimientos de la parte contraria, de abandono de la obra, no realización de mediciones ni prueba de estanqueidad, lo que le obligó a contratar a una tercera empresa que reparara la impermeabilización, con los gravísimos daños que ello le supuso, que valora en la cantidad de 60.162,76 euros, y dado que COMPOSAN reclama 50.018,22 euros, terminó suplicando del Juzgado se declare la nulidad de actuaciones y subsidiariamente, se dicte sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención, condenando a la demandante reconvenida al pago de 10.144,54
La entidad demandante se opuso al recurso interpuesto de contrario. Niega exista vulneración alguna ni discriminación, que pueda justificar la nulidad interesada, por cuanto las manifestaciones de la Juzgadora de instancia, no lo fueron, en la forma que señala la apelante, que lo hace entresacándolas de la grabación. Respecto de las demás alegaciones del recurso, solicitó su desestimación reiterando que por su parte se realizaron los trabajos según lo convenido, que los defectos que pudiera haber en la obra son imputables a la promotora , por lo que considera acertada la valoración que hace la sentencia de primera instancia de las pruebas practicadas, por lo que debe confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- La nulidad de actuaciones solicitada debe rechazarse. Las expresiones que se destacan por la apelante en el escrito de interposición de recurso, a la vista del contenido completo de lo que refleja el soporte videográfico, no denotan connotación peyorativa alguna, ni puede establecerse entre ellas la vinculación que hace la apelante que permita concluir, que tuvieron como consecuencia, la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención. Sin necesidad de transcribir íntegramente el desarrollo del acto del juicio, en el momento en que se efectuaron esas manifestaciones, y remitiéndonos a dicha grabación y a la transcripción que en el escrito de oposición hace la apelada, que es completa y no parcial, la indicación que hace la Juzgadora de instancia de que '...como veo que son gallegos...' se formula después de practicar una prueba de interrogatorio de una testigo, a la que se invita a sentarse, se le da las gracias y se le indica que si quiere, puede salir, si tiene prisa, ante la apreciación de la Juzgadora de que ve que son gallegos los intervinientes. En cuanto a la observación que hace la Juzgadora al perito de la demandada de que '.. no conteste como gallego..', la misma se formuló, con motivo de las preguntas que la Magistrada le estaba formulando, acerca cómo se había reflejado en el Libro de órdenes de la obra, determinadas incidencias referidas a la misma y, ante la falta de respuesta concreta a lo que se le estaba preguntando, formuló dicho comentario, utilizando una frase coloquial y prácticamente estereotipada, pero en la que no se aprecia connotación peyorativa o discriminatoria por razón de origen o nacimiento a los intervinientes en este proceso.
TERCERO.- A la hora de analizar las alegaciones referidas al fondo de la cuestión controvertida, hemos precisar que, a pesar de la forma en que formula los diferentes súplicos la ahora apelante, solicitando de manera expresa una compensación judicial, lo que podría ser entendido como un reconocimiento del crédito formulado en su contra, con los efectos que señala el artículo 1.202 del cc , de considerar extinguidas las deudas en la cantidad recurrente y por tanto de reconocer las pretensiones formuladas en su contra en la demanda inicial, hemos de partir de que lo que realmente se solicita y lo que constituye objeto de procedimiento, es la liquidación de la obra concertada entre las partes aquí enfrentadas, cada una de las cuales atribuye a la otra una serie de incumplimientos, como consecuencia de los cuales reclaman ser indemnizadas. En dicha situación, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2007 , cuando lo pretendido es una 'liquidación' de la obra, aunque se reconozca a la actora un crédito, la objeción al pago del mismo por la demandada, debida a las deficiencias que afirma existir en la obra, obliga a valorar éstas y, en su caso a descontarlas.
CUARTO.- Partiendo de lo indicado, ante las continuas referencias que a lo largo del procedimiento formulan ambas partes respecto de los informes periciales aportados por la parte contraria, así como la discrepancia que muestra la apelante por el hecho de que la sentencia descarte íntegramente la pericial aportada por su parte y acepte las de la parte contraria, hemos de precisar lo siguiente.
La valoración de los dictámenes periciales es de libre apreciación por el Tribunal o, como indica el artículo 348 de la LEC , debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica; ello comporta, según señala reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS de 19 de septiembre de 2013 o 1 de junio de 2011, en la que se citas otras muchas), que frente a la valoración que efectúan las partes, debe prevalecer la del juzgador de instancia a menos que éste haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio; se extraigan en el mismo conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial y se efectúen apreciaciones arbitrarias contrarias a las reglas de la común experiencia.
Pues bien, examinados nuevamente los dos informes aportados, ambos sometidos a efectiva contradicción en el acto del juicio, no se aprecia que las conclusiones que sobre ambos obtiene la juzgadora de instancia, incurran en la arbitrariedad que le atribuye la apelante.
Las razones de la juzgadora de instancia para acoger las valoraciones efectuadas por el perito de la parte demandante inicial, aparecen suficientemente explicadas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia y, aunque indica que la apelante no incorpora fotografías que reflejen las manchas de humedad del garaje, cuando con la demanda se aporta el acta notarial en el que se incorpora un reportaje fotográfico que se realizó en el año 2011, la referencia a la falta de fotografías, ha de entenderse hecha en el sentido de que no se aporta reportaje que refleje el estado de las humedades en los primeros meses del año 2010, cuando abandonó la obra COMPOSAN y antes de efectuarse las obras de reparación por encargo de JARDÍN LUGO S.L. a otra empresa, lo que tuvo lugar desde el mes de junio de 2010 a marzo de 2011. A lo indicado por la juzgadora, para acoger las conclusiones del perito de la inicialmente demandante, cabe añadir que el perito de la parte aquí apelante, formaba parte de la dirección facultativa de la Urbanización promovida por JARDÍN LUGO, con el interés en el litigio que se deriva de dicha intervención, por lo que, la valoración que refleja la sentencia sobre las pruebas periciales ha de considerarse razonable y lógica y, como consecuencia de ello se rechazan las alegaciones que al respecto se formulan por JARDÍN LUGO.
QUINTO.- Partiendo de la existencia y vinculación de las partes al contrato de 17 de agosto de 2007, la primera discrepancia que se plantea entre las partes es la referida a si COMPOSAN finalizó los trabajos a que se había comprometido y por los que reclama el importe de dos facturas. La prueba de haber realizado los trabajos encargados corresponde a COMPOSAN y, de la aportada al procedimiento, entendemos que ha quedado acreditado que los trabajos de impermeabilización contratados se realizaron. El informe pericial aportado con la demanda, realizado en el mes marzo de 2010, al poco tiempo de que las partes dieran por finalizadas sus relaciones contractuales, pone de manifiesto que los trabajos de impermeabilización estaban terminados; las comunicaciones remitidas a JARDÍN LUGO en los meses de junio y diciembre de 2010 y enero de 2011, reclamando el pago de las facturas, a las que no respondió la demandada, ponen de manifiesto también que las obras se dieron por terminadas por ambas partes; la actitud de la reconviniente, que no formuló reclamación alguna hasta que judicialmente se le requirió de pago en el procedimiento monitorio y que al reclamar los daños y perjuicios que afirma se le causaron, lo hace proponiendo vía reconvención una compensación, para la que se parte del importe reclamado en su contra por toda la obra contratada, pone de manifiesto también que las obras por las que se reclama COMPOSAN fueron ejecutadas, en cuanto la razón esencial que alega para pagar las facturas reclamadas, es la existencia de deficiencias y no en la efectiva ejecución de los trabajos acordados.
Respecto de los trabajos objeto de contratación, JARDÍN LUGO imputa a la otra parte haber incumplido el contrato por no haber realizado la prueba de estanquidad. La realización de esta prueba se regula en la cláusula 9ª del contrato, en la que se establece la obligatoriedad de llevarla a cabo y que la misma se haría por cuenta de COMPOSAN. Siendo un hecho admitido que tal prueba no se realizó, tal circunstancia no es por sí sola, razón suficiente para atribuirle la responsabilidad en ello a COMPOSÁN, pues el contenido completo de dicha cláusula pone de manifiesto que en ella, JARDÍN LUGO asumía también ciertas obligaciones; como dueño de la obra, era en principio quien debía coordinar los trabajos de los demás gremios para poderla llevar a cabo, propiciar o instar su ejecución, así como firmar el documento de aprobación facilitado por COMPOSÁN, dar el visto bueno y aprobarla. Ante los reproches recíprocos que ambas partes se formulan respecto a que una se negaba a hacerla o que otra no le permitía llevarla a cabo, no consta ninguna reclamación de JARDÍN LUGO a la parte contraria para su realización, ni siquiera, cuando se le reclamó extrajudicialmente el pago, manifestó nada al respecto, sustentando su oposición en la existencia de defectos de ejecución; sólo cuando se le reclama judicialmente invoca la no realización de dicha prueba.
Como consecuencia de lo indicado, a la vista de la prueba practicada, entendemos que sí ha quedado acreditado que la obra de impermeabilización contratada se había dado por finalizada por ambas partes, y de dicha situación es la que ha de partirse a la hora de efectuar la liquidación de la obra, aquí pretendida y reconocer a PROMOSAN el crédito que por ello afirma tener, al no haber abonado la parte contraria las facturas emitidas como consecuencia de los trabajos ejecutados. Por tanto la estimación que hace la sentencia de primera instancia de la demanda inicial presentada por PROMOSAN debe mantenerse y confirmarse.
SEXTO.- La entidad JARDÍN LUGO S.L. reclama, vía de excepción o reconvención la cantidad de 60.162,76 euros en concepto de daños y perjuicios que afirma se le causaron como consecuencia del incumplimiento contractual en que incurrió la parte contraria al ejecutar deficientemente sus trabajos.
La viabilidad de dicha pretensión indemnizatoria requiere acreditar, en primer lugar, la existencia de las deficiencias denunciadas; en segundo lugar que las mismas son atribuibles a la otra parte y, en tercer lugar, que se acredite que el importe reclamado se corresponde con los efectivos daños causados. La carga de la prueba de tales extremos corresponde a la entidad reconviniente, en cuanto se trata de hechos constitutivos de su pretensión y tiene además la disponibilidad y facilidad probatoria sobre ello ( art. 217 de la LEC ), por ser la dueña de la obra y promotora de la urbanización.
Como prueba de la existencia de defectos de ejecución aporta un acta de presencia levantado el día 12 de julio de 2011, transcurrido más de un año desde la terminación de los trabajos de PROMOSAN, período durante el cual una tercera empresa habían realizado una serie de trabajos de reparación por encargo de la reconviniente. Al Acta de presencia se adjuntan 122 fotografías y se aporta también, un informe pericial, suscrito en la misma fecha 12 de julio de 2011, en el que tras una observación visual por parte del perito se refleja la existencia de una serie de deficiencias, cuya causa atribuye a humedades de infiltración y a un defectuoso tratamiento de impermeabilización; su reparación requiere levantar el pavimento de la terraza en las juntas de dilatación, en puntos de bajantes y en aquellos en que se observe humedad. No se efectúa valoración económica de tales reparaciones. El perito autor de dicho informe, que formó parte de la Dirección facultativa de la Urbanización, al ratificar y aclararlo en el acto del Juicio, atribuyó la responsabilidad de tales deficiencias a la entidad COMPOSÁN, y admite no haber reflejado en el Libro de órdenes las deficiencias, ni el abandono de obra.
Las pruebas aportadas por la JARDÍN LUGO ha de considerarse insuficiente, para atribuir la responsabilidad de las deficiencias detectadas a la actuación de la entidad COMPOSÁN. Si como sostiene la parte apelante, las deficiencias ya existían antes de iniciar por su cuenta las reparaciones en el mes de junio de 2.010, era ese el momento en el que pudo, y estaba en su disponibilidad como dueño de la obra hacerlo, haber elaborado un informe pericial, con descripción de deficiencias, atribución de causas y determinación de obras de reparación, y valoración en su caso. Transcurrido más de un año y habiendo intervenido una tercera empresa, no es posible determinar si las deficiencias son atribuibles a la reconvenida, a la otra entidad que intervino posteriormente o a ambas y en qué medida debe responder cada una de ellas.
Sostiene la parte apelante que la responsabilidad de PROMOSÁN en las deficiencias se acredita mediante el informe de la parte contraria, por cuanto elaborado en el mes de abril de 2010, en él se reflejan deficiencias y en ese momento, no se habían iniciado aún los trabajos de reparación. Es cierto que en el informe aportado con la demanda inicial se admite la existencia de defectos en desagües, sumideros, lámina impermeabilizante y en la construcción de las terrazas; ahora bien, en el mismo informe se atribuye el origen o causa de las mismas, directamente a la Propiedad, por la forma en que se programó y trató la impermeabilización. Las aclaraciones que suministró el perito autor del informe en el acto del juicio, merecen para la juzgadora de instancia la credibilidad suficiente para acogerlas y entendemos que dicha conclusión es lógica y coherente, por lo que no puede darse por acreditado esa atribución de responsabilidad que pretende la apelante
SÉPTIMO.- Por otro lado, tampoco se ha acreditado concurra el tercero de los requisitos antes indicados; es decir, la prueba de que los daños reclamados, son los efectivamente causados. Solicita la entidad JARDÍN LUGO ser indemnizada por los gastos que le han supuesto las reparaciones que se ha visto obligada a encargar a una tercera empresa y como prueba de ello aporta determinadas facturas, numeradas correlativamente del nº 1 al 18, emitidas por la entidad 'MAFALDA SOFÍA RIBEIRO BATISTA SILVA TRABALHOS DE CONSTRUÇAO CIVIL', entre los días 10 de junio de 2010 al 31 de marzo de 2011. En todas ellas se refleja idéntica descripción de los trabajos realizados, 'reparando la impermeabilización de las terrazas' de la obra aquí analizada; sin embargo, no se especifica en ninguna de ellas, circunstancias que entendemos son esenciales en este procedimiento, tales como elementos afectados de la impermeabilización, defectos concretos reparados, solución constructiva adoptada, etc. Dicha documentación fue expresamente impugnada en el acto de la Audiencia Previa y no ha sido ratificada en el acto del Juicio, ni de ninguna otra manera, por lo que no puede otorgarse a la misma valor probatorio alguno. Como señala el artículo 326 de la LEC , cuando se impugnare la autenticidad de un documento, quien lo haya presentado, podrá pedir el cotejo o proponer cualquier otro medio de prueba y en el caso presente, ni dicha documentación acredita los extremos pretendidos con ella, ni la parte que la aportó solicitó su ratificación o complemento y el resto de la prueba aportada, tampoco acredita cuales fueron las reparaciones realizadas y su importe, pues como se indica anteriormente, ni siquiera el informe pericial aportado por JARDÍN LUGO valora las reparaciones que se indican en el mismo.
Como señala la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 , la aplicación del principio sobre carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la LEC , supone que, en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, las consecuencias perjudiciales de esa falta de prueba deba soportarlas quien venía obligada a aportar la prueba de esos extremos que quedan dudosos, lo que se traduce en el caso presente, en que debiendo haber acreditado la entidad JARDÍN LUGO, los hechos básicos en que sustenta la reconvención y no habiéndolo conseguido con la prueba aportada, las pretensiones por ella formulada deben rechazarse.
OCTAVO.- En consecuencia, no se aprecia que la juzgadora de primera instancia haya incurrido en los errores de valoración de la prueba que le atribuye la parte apelante y habiendo acreditado COMPOSÓN los hechos básicos en que sustenta su demanda y no habiéndolo hecho la entidad JARDÍN LUGO, respecto de los hechos en que sustenta su reconvención, la conclusión que obtiene la sentencia de primera instancia de estimar la demanda y desestimar la reconvención debe mantenerse en esta alzada.
Por lo que se refiere a las costas causadas en esta alzada la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación del art 398.1 ambos de la LEC .
Igualmente procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al que deberá dar el destino legal el Juzgado de primera instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad COMOSÁN CONSTRUCCIÓN, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 71 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario nº 997/20119, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la entidad apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

