Sentencia Civil Nº 425/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 425/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 491/2012 de 07 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 425/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100428


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0007918

Recurso de Apelación 491/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 283/2010

APELANTE:D./Dña. Valentina

PROCURADOR D./Dña. GREGORIO GARCIA SANTOS

APELADO:D./Dña. Constanza

PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARANA MORO

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 491/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a siete de octubre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de ordinario nº 283/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Coslada, a los que ha correspondido el Rollo 491/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DOÑA Constanza , representado por el Procurador Sr. D. Álvaro Arana Moro; y de otra, como demandada y hoy apelante DOÑA Valentina representado por el Procurador Sr. D. Gregorio García Santos; sobre nulidad de la escritura de compraventa y titularidad exclusiva.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, en fecha 30 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMOla demanda interpuesta por don Francisco Reino García en representación de doña Constanza contra doña Valentina , DECLAROque la actora es la titular exclusiva de los contratos suscritos con La Caixa con números NUM000 y NUM001 y CONDENOa la demandada a que pague a la actora ciento cuarenta mil con setenta euros (140.070), más los intereses legales, todo ello con expresa condena es costas a la parte demandada.'

Con fecha 26 de julio de 2011 se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se aclara la sentencia de fecha 30/04/11 , dictada por este Juzgado, en los presentes autos de ORD 283/10, suscitados por el Procurador D. JOSE FRANCISCO REINO GARCIA, en nombre y representación de Dña. Constanza , frente a DÑA. Valentina , en el sentido de hacer constar que lo correctamente referido a las costas es lo que se dicta en el Fundamento de Derecho cuarto 'En cuanto a las cotas, de conformidad con el Art. 394 de la LEC , al haberse estimado parcialmente la demanda, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciarse por este Juzgador razones para imponerlas a una de ellas por no haber litigado con temeridad' y no lo declarado en el Fallo '...todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 3 de octubre de 2013.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecidos los siguientes hechos:

a)En escritura pública de 23 de junio de 2009 Dª Constanza vendió a su sobrina Dª. Valentina la nuda propiedad del piso sito en c/ DIRECCION000 NUM002 , nº. NUM003 en planta NUM004 . A. (hoy, según la demanda, DIRECCION000 NUM005 . NUM006 NUM007 ), por un precio de 140.070 euros.

b) Dª. Constanza interpuso demanda en la que, tras invocar que, ante las circunstancias entonces concurrentes, su sobrina 'captó' su voluntad, tratándose de un contrato simulado, solicitaba la nulidad de la escritura 'en razón de la existencia de dolo'.

c) Al contestar Dª. Valentina a la demanda, negando dicha actuación dolosa y relatando su versión de los hechos, tras señalar que su tía quería donarle en vida la vivienda, a lo que Dª. Valentina se negó, indicó que 'sí aceptaría comprarle la nuda propiedad de la casa manteniendo la tía el usufructo' y, ante el problema de no disponer de capacidad económica suficiente la compradora, 'ambas acordaron que el pago se llevara fraccionado y cuando buenamente pudiese la sobrina ... Dª. Constanza no aceptó, sino que insistía en que ella no quería que le diese ningún dinero. La venta y la institución de herederos se llevaron a cabo el 23 de junio ... Mi mandante acordó empezar a pagar en unos meses, a lo que Dª. Constanza le dijo que no se preocupara, que no tenía dinero para hacer frente a dicha deuda y que le condonaba la misma en pago por lo bien que se había portado ... Dª. Valentina terminó aceptando la condonación de la deuda...'.

d) La sentencia recaída, tras incidir en la inexistencia del dolo invocado en la demanda, ante la falta de prueba de la intención de la actora de donarle la vivienda, estima la demanda en el único sentido de acordar que se cumpla lo pactado en la escritura.

e) Dª. Valentina interpone recurso de apelación esgrimiendo que realmente aconteció una donación.

Segundo .- Sentado lo anterior, la primera cuestión a dilucidar es qué pactaron las partes hoy litigantes, si un contrato de compraventa (simulado -absolutamente- según la actora, extremo rechazado en la sentencia de instancia), o una donación, como se argumenta en el recurso.

Así, lo cierto es que aceptando y haciendo suyos la Sala los acertados razonamientos de la Juez a quo en orden a la inexistencia del dolo invocado en la demanda, lo cierto es que no ofrece lugar a la duda que lo concertado fue una compraventa, no una donación.

Es de tomar en consideración que la propia demandada, al contestar a la demanda, sin perjuicio de la 'condonación' más adelante a tratar, reconoce que se concertó una ventacon afirmaciones como las transcritas en el anterior fundamento jurídico, es decir, reconoce que ambas partes acordaron que se compraba el piso pagando el precio de forma fraccionada, llegando a reconocer que 'la venta' se llevó a cabo el 23 de junio de 2009 y que acordó 'pagar en unos meses'.

Es decir, lo concertado entre las partes fue una compraventa -obligación de entrega de cosa por una parte y de pago de precio por la otra-.

A ello es de significar que el que, como se aduce, posteriormente a ese contrato de compraventa, se condonase la deuda contraída, no enerva lo anteriormente considerado, el contrato de compraventa se celebró bajo el concurso de las voluntades de la compradora y la vendedora.

Tercero.- Sentado lo cual, ante los alegatos vertidos al contestar a la demanda de la condonación de la deuda, es de precisar que, como ya se ha adelantado, de acreditarse la misma ello no determinaría (a pesar de disponer el artículo 1187 del Código Civil la aplicación de los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas, como el ajuste a las formas de la donación de ser expresa la condonación), que la compraventa se transformase en donación: se convino una venta y, de condonarse el precio posteriormente, se extinguiría la obligación de pago del precio de ésta. Sin embargo en el caso de autos tampoco existiría elemento probatorio alguno demostrativo de la condonación de la deuda que se esgrimió al contestar a la demanda, únicamente la versión de la demandada sin apoyo probatorio alguno.

Así, el que Dª. Valentina quisiese a los pocos días de otorgarse la escritura anular la compraventa, en modo alguno permite concluir la condonación que se aduce, como tampoco por el hecho alegado por la apelante de 'inicialmente' querer donarle la vivienda su tía (modificando posteriormente tal intención), pues lo cierto es que, como la propia apelante reconoció al contestar a la demanda, la escritura de venta reflejaba la auténtica voluntad de las partes: vender y comprar.

Cuarto.- Por todo ello, no siendo preciso entrar en el estudio de las alegaciones vertidas sobre 'la forma de la donación', como tampoco de la nulidad de las mismas bajo 'compraventas simuladas' (piénsese en que en la propia contestación a la demanda se infiere que la condonación de la deuda fue posterior al acuerdo sobre la compra -con precio fraccionado-, por lo que no cabría en modo alguno concluir que se trataría de 'simulación relativa'), el recurso debe de ser desestimado, imponiéndose a la apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada Dª. Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada con fecha treinta de abril de dos mil once y aclarada por auto de veintiséis de julio de dos mil once, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 283/2010, debemos CONFIRMARla indicada resolución.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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