Sentencia Civil Nº 425/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 425/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 97/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 425/2014

Núm. Cendoj: 07040370042014100415

Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00425/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 97/2014

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D. ALVARO LATORRE LOPEZ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 425/2014

En PALMA DE MALLORCA, a diez de Noviembre de dos mil catorce.

VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de la MODIFICACION DE MEDIDAS nº 192/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 97/2014, en los que aparece como parte actora-apelante, a Dª. Enriqueta , representada por el Procurador D. SANTIAGO CARRION FERRER, asistida del Letrado D. FRANCISCO JESUS TERRASA ORTUÑO, y como demandado-apeladoa D. Alberto , representado por el Procurador D. GABRIEL TOMAS GILI, asistido del Letrado D. ANTONI PORTET CORTES. Es parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 18 de Diciembre de 2013 ,cuya parte dispositiva dice:

'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Carrión Ferrer, en nombre y representación de Dª. Enriqueta , y desestimando la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de D. Alberto , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas establecidas en sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 26 de junio de 2008, en el procedimiento nº 440/2008, manteniéndose la vigencia de todas las medidas fijadas en el convenio regulador de 14 de mayo de 2008.

Todo ello sin efectuar expresa condena en las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte ACTORA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Enriqueta se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional cuyo Fallo ha sido Transcrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se acordase mantener el régimen de visitas existente y modificar la pensión de alimentos del hijo menor de edad, aumentando la misma a 1.400 € mensuales.

SEGUNDO.-En el primer motivo de su recurso de apelación, la representación procesal de la parte actora sostiene que la Juez 'a quo' ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba, por cuanto, de la correcta valoración de la misma, han quedado suficientemente acreditadas las nuevas necesidades del menor. Los gastos actuales del menor ascienden a un total aproximado de 3.168,82 mensuales. El menor acude a un nuevo centro escolar que suponen un incremento de 1.200 € mensuales aproximadamente (entre uniformes, matrículas, reserva de plaza, mensualidades del centro, comedor impuesto como obligatorio por el centro, viajes anuales a la nieve, etc). Y a pesar de los elementos objetivos aportados al procedimiento, tales como las rentas de las partes o los recibos justificados de los gastos del menor en el domicilio materno (puesto que ninguna aportación a los mismos ha hecho el padre, siendo únicamente la Sra. Enriqueta quien los ha venido abonando mensualmente), la Juez 'a quo' parece decir que la capacidad del Sr. Alberto (según renta y nóminas aportadas por la representación del propio Sr. Alberto , más del doble que la de la hoy apelante) es indiferente a la hora de fijar la proporción con la que debe contribuir, imponiendo, de este modo, sobre la madre la obligación de seguir sosteniendo en solitario todos estos gastos. Añadiendo la parte apelante en su recurso que en el supuesto de autos ha quedado debidamente acreditado la existencia de una variación sustancial de las circunstancias.

TERCERO.-En la propuesta de convenio regulador suscrito por los hoy litigantes en fecha 14 de Mayo de 2008 y que fue aprobado en la sentencia dictada el 26 de Junio del referido año 2008, a los efectos que ahora nos interesan, se pactó lo siguiente:

CUARTO.- ALIMENTOS PARA EL MENOR

El padre, Don. Alberto , abonará a la Sra. Enriqueta desde la fecha del presente convenio, en concepto de alimentos para su hijo Alberto , la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 €), mensuales, por doce meses al año, pagaderos por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha suma se actualizará con las variaciones que experimente el IPC que dicte el Instituto Nacional de Estadística....

Los gastos referentes a las actividades extraordinarias, tanto sean escolares como extraescolares, que pudiera realizar el menor serán satisfechas por mitad entre ambas partes, siempre y cuanto existiera mutuo acuerdo entre las mismas en la realización de dichas actividades.

En caso de discrepancia la decisión será sometida a criterio judicial. Se entenderá que hay acuerdo en caso de no haber un negativa formal a las actividades extraordinarias en concreto una vez se haya comunicado de forma fehaciente a la otra parte.

Los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, ni por el seguro privado que viene satisfaciendo el Sr. Alberto , el cual se obliga a continuar abonando, serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores.

La parte actora, la progenitora custodia, alegó en la demanda base del procedimiento del que dimana el presente Rollo y reproduce en esta alzada, al haberse desestimado dicha demanda en la sentencia recaída en la primera instancia, que los gastos del menor han aumentado sustancialmente y que la situación económica del progenitor no custodio ha mejorado, por lo cual pide un aumento de la pensión alimenticia de la cantidad acordada en la propuesta de convenio regulador aprobado en la antes referida sentencia de fecha 26 de Junio de 2008.

La cantidad actualizada que abona el progenitor no custodio asciende a unos 649 € y solicita que se aumente a 1.400 €. Dicha pretensión, conforme hemos indicado, fue totalmente desestimada en la sentencia de instancia.

CUARTO.-Conforme lo dispuesto en el art. 775 de la LEC los cónyuges podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

En el mismo sentido, se pronuncia el penúltimo párrafo del art. 90 del Código Civil .

En el supuesto que ahora nos ocupa, tal y como señala correctamente la Juez 'a quo' en la sentencia de instancia, el único hecho nuevo o circunstancia posterior al dictado de la sentencia que aprobó las medidas que se pretende modificar, es el relativo al traslado del centro escolar del menor, el cual asiste actualmente a un centro privado. Sin embargo, la actora en su demanda y lo mismo en esta alzada, para el aumento de la pensión alimenticia que interesa, no solo tiene en cuenta dicha circunstancia sino que además pretende incluir dentro de la pensión alimenticia conceptos que no forman parte de la misma, así como conceptos que forman parte de los gastos extraordinarios, según lo pactado en el convenio regulador.

Es decir, pretende una nueva revisión de la cuantía de la pensión alimenticia pactada en su día. Lo que no resulta admisible.

QUINTO.-Conforme hemos indicado, la Juez 'a quo' en la sentencia de instancia señala correctamente, a juicio de esta Sala, que la única variación o cambio es el relativo o traslado de centro escolar del menor, el cual asiste actualmente a un centro privado.

En relación a dicho cambio, se razona en la sentencia de instancia que el mismo, con independencia de quien asumiera el coste inicial del nuevo centro o el pago de sus cuotas, ni puede calificarse como imprevisible, ni como involuntario o no buscado de propósito, dado que se trató de una decisión meditada y consensuada tanto por el Sr. Alberto como por la Sra. Enriqueta .

Añadiéndose que: Además, tal y como manifestó el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones, la Sra. Enriqueta no ha acreditado la necesidad de ese aumento de pensión que solicita, pues los gastos acreditados de Alberto no justifican el incremento pretendido, debiendo recordarse a tal efecto que los alimentos deben guardar proporción con las posibilidades del alimentante y también con las necesidades del alimentista. Los gastos que han quedado acreditados en el presente procedimiento resultan perfectamente cubiertos con la pensión de alimentos que viene abonando el Sr. Alberto hasta la fecha, incluyendo el importe del nuevo centro escolar.

Por lo que la Juez 'a quo' concluye que no ha lugar al aumento de la pensión alimenticia pretendida en la demanda.

SEXTO.-Esta Sala considera que el recurso de apelación que ahora nos ocupa debe ser desestimado. Y ello por cuanto debemos convenir totalmente con los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, que no han resultado en manera alguna desvirtuados por las alegaciones formuladas por la parte apelante en su recurso. En cuyas alegaciones vuelve a insistir en las mismas manifestaciones formuladas en la primera instancia, acerca de que los gastos actuales del menor ascienden a un total aproximado de 3.168,82 € mensuales, y se refiere también a un incremento de 1.200 € mensuales aproximadamente del nuevo centro escolar (entre uniformes, matrículas, reserva de plaza, mensualidades del centro, comedor, viajes anuales a la nieve, etc...); criticando la valoración que de la prueba practicada en el procedimiento ha verificado la Juez 'a quo' en la sentencia de instancia, al objeto de pretender sustituir el criterio totalmente objetivo e imparcial de dicha juzgadora por su propio criterio: parcial e interesado.

Lo cierto es que de la declaración prestada en el acto de la vista por la ahora apelante no resulta justificado en manera alguna el aumento de la cuantía de la pensión alimenticia en casi 800 € mensuales (teniendo en cuenta que ahora con las actualizaciones o revisiones el padre abona unos 649 € mensuales) que pretende dicha apelante. Así, al ser preguntada por la dirección letrada del Sr. Alberto acerca de qué gastos tenía el menor cuando se suscribió el convenio regulador aprobado en la sentencia, respondió que no se acordaba que gastaba antes; y añadió que dada la suerte que tenían tanto el padre del menor como ella de tener trabajos bien remunerados... se tenía que hacer todo lo que se podía. Por otra parte, admitió que en el recibo del colegio se incluía la media pensión y actividades extraescolares. Y también que los 1.500 € de matrícula del colegio, a los que se refirió en su demanda para alegar que algunos recibos mensuales del colegio superaban los 2.000 €, fue un pago único que ya no se volvería a devengar y, por lo tanto, ya no tendría que volver a abonar.

Por todo ello y conforme hemos indicado antes, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto del mismo.

SÉPTIMO.-Habida cuenta la especial naturaleza de la materia objeto del recurso, esta Sala considera que no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada a pesar de desestimarse el mismo.

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. SANTIAGO CARRION FERRER, en nombre y representación de Dª. Enriqueta , contra la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2013, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Palma , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSen todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

( SENTENCIA nº 425/2014)

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurriren la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. ALVARO LATORRE LOPEZ Sra. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


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