Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 425/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1028/2012 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 425/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100418
Núm. Ecli: ES:APB:2014:11077
Núm. Roj: SAP B 11077/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 1028/12
Procedente del procedimiento ordinario nº 1771/11
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell
S E N T E N C I A Nº
Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia
MATEO MARCO, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando
la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1028/12, interpuesto
contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2012 en el procedimiento nº 1771/11, tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en el que es recurrente Don Belarmino y apelado Don Damaso y
previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. Roser Llonch Trias, en nombre y representación de D. Damaso , frente a D. Belarmino , representado por el Procurador D. Francisco Ricart Tasies, y, en consecuencia, CONDENAR a D. Belarmino a abonar a D. Damaso el importe de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (12.344 #) más el interés legal del dinero de dicho importe desde la fecha de la presentación de la demanda, así como al pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes .
Don Damaso reclama el reintegro del préstamo que, en fecha 30 julio 2008, realizó al demandado, don Belarmino , del que después de sendos reintegros parciales resta, a 26 noviembre de 2009, un saldo deudor de 15.068,00.-#.
El demandado, don Belarmino , se opuso alegando, de forma resumida: (i) La falta de litisconsorcio necesario y de legitimación pasiva, pues actuó en nombre de 'Sede del Flamenco SCP', el dinero se ingreso en una cuenta de la sociedad y se utilizó en su beneficio de donde debió demandarse a la sociedad y, subsidiariamente, a sus socios, pero no a él sólo personalmente; y (ii) Como consecuencia de lo anterior, pluspetición puesto que se le está reclamando la totalidad de la deuda, cuando su responsabilidad no es solidaria sino subsidiaria y mancomunada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1698 C. civil .
La sentencia de primer grado, después de desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa y la de legitimación pasiva en la sentencia, considera, en sustancia, que la deuda es personal del demandado, y en el hipotético caso de que se tratase de una deuda contratada por la sociedad civil, recuerda que por su objeto (actos de comercio) sería una irregular mercantil a la que resultan aplicables las normas de la sociedad colectiva (art. 127 C. comercio) y, por ello, los socios responden personalmente frente a terceros de las deudas de la sociedad.
Y frente a esta decisión recurre el demandado a través del presente recurso, al que se oponer el actor.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso.
El apelante-demandado reproduce en esta alzada los mismos argumentos de la instancia, tanto en el orden formal: falta de válida constitución de la relación procesal, sea por litis necesario, sea por falta de legitimación pasiva, y el error en la valoración de la prueba, que examinamos de seguido.
1) Falta de litisconsorcio pasivo necesario y de legitimación pasiva.
Este motivo descansa, fundamentalmente pero no de forma exclusiva, en la calificación de la naturaleza jurídica de la sociedad 'Sede del Flamenco SCP'. Y así al considerar que se trata de una sociedad civil y aplicar la regulación contenida en los arts. 1665 y ss., en particular el art. 1698 C. civil , entiende que debió demandarse a la sociedad y no a él personalmente, y si se considerase que hay una responsabilidad mancomunada de los socios debió traerse al litigio al otro participe, don Imanol .
El motivo no se acoge. Respecto al litisconsorcio pasivo necesario, el art. 12.2 LEC establece que: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.
En nuestro caso, la tutela judicial pretendida no pasa necesariamente por la sociedad sino que se atribuye al demandado a título personal, por lo que no es necesario, en ningún caso como veremos, la llamada de la sociedad y/o el otro socio.
Y en cuanto la falta de legitimación pasiva, su examen se realizará en conexión con el fondo del litigio.
2) Error en la valoración de la prueba.
El desarrollo argumental del demandado-apelante se funda en la idea de que la deuda se contrajo por la sociedad 'Sede del flamenco SCP', se ingresó en una cuenta societaria, y para el pago de la instalación de aire acondicionado, circunstancias conocidas por el prestamista que, a la sazón, era el padre de la esposa del demandado, y la mejor prueba de ello es que, posteriormente, en documento privado de 29 Enero de 2010, intentó que todos: sociedad y socios reconociesen la deuda, pero de forma solidaria, lo que no fue aceptado y por eso no llegó a firmarse.
El motivo tampoco se acoge. Acierta plenamente el Juez de instancia en la valoración de la prueba practicada y la conclusión que extrae relativa a que la deuda era personal del demandado. Y así: (i) El préstamo se solicitó y obtuvo por el demandado a quien se entregó la suma (contrato real, art. 1740 C. civil ), sin que conste fuera solicitado por el otro socio a beneficio de la sociedad ( art. 1698 C. civil ); (ii) Las transferencias realizadas (parte de ellas, 3 de 5) para la devolución parcial del préstamo se hacen a nombre de don Belarmino (doc. 10, 11 y 12 de la demanda)[ art. 7 C. civil ]; (iii) Que la suma se haya ingresado en la cuenta bancaria de la sociedad (doc. 3 contestación, f. 43) no es definitivo, porque puede responder a un anticipo o crédito del socio a la sociedad dada la mala situación económica por la que atravesaba; (iv) En el divorcio del demandado de la hija del actor (2010) se intento que este concreto crédito fuere asumido por el Sr. Belarmino lo que es prueba de su carácter personal, no societario; y (v) El intento del reconocimiento de deuda, en el que intervienen ambos socios y la sociedad, fracasado por el intento de su atribución solidaria, abunda en la idea de que el actor-prestamista quería garantías adicionales.
Con todo, la naturaleza jurídica de la sociedad constituida por las partes no cabe considerarla de carácter civil, dada su dedicación a una actividad comercial: la hostelería. En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue las sociedades civiles y las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia ( STS 11 octubre de 2002 , 20 noviembre de 2006 , 19 diciembre de 2007 y 7 marzo de 2012 , entre otras, y RDGRN 28 junio de 1985), con la consecuencia de que nos encontraríamos ante una sociedad mercantil irregular constituida en documento privado (y aun en forma verbal), remitiendo como legislación aplicable a este tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del C. comercio, en particular el art. 127 que establece la responsabilidad solidaria de los socios respecto de las deudas de la sociedad, razón de más para desestimar la falta de legitimación pasiva de don Belarmino , como indicábamos al comienzo de esta resolución.
TERCERO.- Régimen de costas.
Al desestimarse el recurso las costas se imponen al recurrente 8 art. 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por don Belarmino frente a la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7, de Sabadell, en Procedimiento Ordinario 1771/2011, que se confirma íntegramente.2º.- Las costas se imponen al recurrente.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
