Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 425/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 352/2013 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 425/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100419
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 352/2013 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1226/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 425
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1226/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L. contra INTEGRA INTERACTIVE S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de marzo de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Estimant parcialment la demanda interposada per CENTRO MÉDICO TEKNON, SL, contra INTEGRA INTERACTIVE, SL, i també parcialment la reconvenció interposada per aquesta contra aquella:
a) Declaro resolts els contractes subscrits entre les parts el 12 de juliol de 2007, per l'incompliment contractual d'ambdues; b) condemno TEKNON a pagar a INTEGRA 76.555,09 euros més els interessos de l' art. 576 de la LEC des de la data d'aquesta resolució; c) condemno INTEGRA a retirar a la seva costa el hardware que està dipositat en les instal·lacions de TEKNON; d) desestimo la resta de pretensions tant de la demanda com de la reconvenció; i e) no imposo el pagament de les costes a cap de les parts. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2014 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, partiendo de la existencia de un contrato privado, de 12.7.2007, entre la entidad Integra Interactive SL y Centro Técnico Teknon (titular de la Clínica Teknon de Barcelona) de (1) compra de hardwarepara la instalación del sistema CMD Inte gray otro de (2) explotación del sistema Integra TV, con tres anexos (docts. 1 y 2 del escrito inicial), cuyo objeto era la instalación de un sistema informático, harware y sofware, multimedia de entretenimiento en todas las habitaciones del hospital con un servidor central, estima parcialmente, tanto la demanda formulada por TEKNON como la reconvención formulada por INTEGRA, declarando la resolución de los referidos contratos por incumplimiento de ambas partes, condenando a la actora reconvenida a pagar a la demandada reconviniente la suma de 76.555'09 € (retribuciones mensuales desde mayo 2008 a diciembre 2009, menos - compensación - parte proporcional del precio del contrato de compraventa correspondiente a dos años y medio no cumplidos, menos la misma parte del precio de los mandos) y a ésta a retirar a su costa el hardware depositado en el centro hospitalario, absolviendo a ambas partes de las pretensiones deducidas, sin declaración sobre las costas causadas.
Frente a dicha resolución se alza la actora reconvenida, interesando la revocación parcial de la referida resolución, en el sentido de que (1) se declare que la resolución lo es por incumplimiento de INTEGRA, (2) se condene a ésta a pagar a TEKNON las sumas de 303.160'20 € (cantidad abandonada en virtud del contrato) y 1798 € (abonados por los 150 mandos para la utilización del sistema), y la suma de 75.065'13 € (en concepto de daños y perjuicios, en virtud de la cláusula penal), con los intereses legales desde la interpelación judicial, sin que proceda la condena al pago de las cuotas 'por absoluta inhabilidad de los equipos y programas suministrados'; es decir, reproduce el suplico de su demanda (hecho 1º de la sentencia); la demandada reconviniente no recurre la sentencia (en la que se declara el incumplimiento por su parte, en el sentido de que 'el sistema IntegraTV no va funcionar mai correctament...' y '...no va tenir el resultat adient, que la demandant podía esperar', aluiendo a un incumplimiento esencial, pero no total). Queda pues el debate concretado en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.-Son presupuestos de la acción resolutoria del art. 1124 CC ( SSTS. 21.3.1986 , 28.2.1989 , 27.11.1992 , 21.3.1994 17.11.1995 , 16.5.1996 , 16.11.1998 ,...): 1) La existencia de una relación obligatoria sinalagmática (obligaciones recíprocas, excluyéndose en las obligaciones incorporadas a un contrato unilateral), en la que el cumplimiento ha de ir referido a la obligación principal u objeto principal (no a los deberes accesorios o complementarios, así. STS 4.10.1983 , 23.1.1996 , 6.10.1997 ). 2) La exigibilidad de las obligaciones puestas en juego, al no estar sujetas a condición o término. 3) Ha de existir un incumplimiento 'resolutorio': grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato; inicialmente identificado como una 'voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido' (lo que supone un factor etiológico subjetivo, que impone una valoración del comportamiento del demandado que ha de llevar las notas de deliberación y rebeldía, así las SSTS. 5 y 9.7.1941 , 12.4.1945 , 27.2.1989 ,...) hasta identificarlo, abandonándose el marcado matiz subjetivista, no exigido por el precepto ( y que sería tanto como exigir el dolo, dicen las SSTS. 18.11.1983 , 24.2.1990 , 18.3.1991 ,...), con 'un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento', con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así las STS 23.11.1964 ) llegándose a declarar que basta la frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, en definitiva incumplimiento injustificado o por causa imputable al acreedor( SSTS. 27.10.1981 , 7.3.1983 , 13.11.1985 , 1.12.1989 , 2.7.1992 , 10.6.1996 , 8.11.1997 , 4.12.1998 , 22.2.1999 , 7.5.2003 , 18.10.2004 , 3.3.2005 , 24.2.2006 , 20.9.2006 ), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida 'fortuita', que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (arts. 1156 en relación con los arts. 1182 y 1184, y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser incluso 'parcial' ( STS. 24.4.1951 ), o simplemente 'defectuoso' pero relevante ( STS. 23.11.1964 ) e incluso 'tardio' si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida ( SSTS 30.3.1992 ). A efectos del incumplimiento, resulta relevante la naturaleza del contrato que se expone en la resolución recurrida y se comparte (atípico o mixto, con elementos propios de compraventa, arrendamiento de servicios y de obra, con predominio del 'resultado').4) La legitimación para ejercitar la facultad resolutoria, corresponde en exclusiva a la parte perjudicada por el incumplimiento, que ha cumplido aquello que le incumbía, a no ser que el incumplimiento del 'incumplidor' sea consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte ( SSTS. 5.6.1981 , 22.10.1985 , 3.2.1989 , 20.6.1990 , 20.11.1991 , 3.12.1992 , 15.11.1993 , 9.5.1994 , 27.12.1995 , 26.1.1996 , 15.7.1999 , 27.12.2011 )
La prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente, en aras al mantenimiento del vínculo contractual( SSTS. 18.11.1994 .
La resolución determina la extinción de la relación obligatoria, con efecto retroactivo, volviéndose al estado jurídico preexistente (así, SSTS. 20.6.1980 , 23.10.1995 , aunque, por regla general, ello no se aplica cuando la resolución afecta a relaciones obligatorias duraderas, que, total o parcialmente se encontraban ya consumadas, como por ej., el suministro, en cuyos casos el vínculo se extingue con efectos 'ex nunc', es decir, produciendo solo efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual, a no ser que el correspectivo no se haya producido, así la STS. 10.7.1998 ), surgiendo específicos deberes de liquidación y de restitución (in natura, si es posible, con sus frutos e intereses; en otro caso, a través del equivalente pecuniario); ello, con independencia de la indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO.-Constatada la realidad de los contratos de 12.7.2007 (de 'compra del hardware necesario para la instalación del sistema del CMD INTEGRA' por 303.160'20 €, en las habitaciones del centro hospitalario, adquiriend además 150 mandos por 1798 €, y de 'explotación del sistema INTEGRA TV', por un período de 4 años y medio), de la instalación por parte de la demandada (suscribiendo las partes en 19.12.2007, el 'acta de entrega del sistema INTEGRA TV', en la que se hace constar que el sistema 'se ha realizado satisfactoriamente' en 230 habitaciones y 19 suites'' ), y la activación del sistema en 7.1.2008
Como se ha expuesto, la actora pretende no abonar las referidas cuotas, cuando hasta que se resolvió el contrato por la misma (que tenía una duración de 4 años y medio, es decir hasta el 18.7.1012), en 30.12.2009 (doc. 14 de la demanda), TEKNON estuvo comercializando (desde que se activó la instalación en 7.1.2008) entre sus clientes (pacientes ingresados en el centro) la utilización de los equipos suministrados, cobrando por ello (y, aparte del cobro, obtenía el beneficio fiscal al deducirse como gasto y/o amortización de la compra efectuada); en este sentido, conforme a la cláusula 8.1.2, en relación con la 7, del contrato de explotación del sistema IntegraTV, en caso de resolución a instancia de Teknon, sin distinguir si ésta es o no justificada, el Hospital estará obligado al pago de las retribuciones mensuales pactadas, que quedaren pendientes de liquidar hasta la fecha de la efectiva resolución (245.976'20 €, hasta diciembre de 2009), lo que ocurrió a los dos años y no antes; y ello, lo establece clara e inequívocamente el contrato (compartiéndose en este sentido la resolución recurrida), con independencia de que se libraran o no facturas (primer motivo en que basa la actura su recurso: la demandada 'jamás giró ni una sola factura ni reclamó formalmente importe alguno'), por lo que ello, mal puede considerarse acto propio vinculante.
Efectivamente, conforme al informe pericial del Sr. Luis (que no se cuestiona): a) Durante los años 2008, 2009, Teknon facturó a sus clientes, por el sistema Integra, 47.434'80 € y abonó a éstos 4.891'36 € (un 10%). b) Por depósito de equipos, restituyó a sus clientes, 1035 € menos de los que éstos habían depositado previamente como garantía o fianza. c) De las facturas de compra de hardware, TEKNON deduce un IVA de 41.815'20 € y por mandos a distancia, 377'12 €. d) La amortización fiscal del equipo, practicada por TEKNON hasta el 2012 incluido, es del 50% del total (130.672'50 €), a razón de un 10% anual. e) El importe de la factura de mandos a distancia ha sido deducida en su totalidad, en 2009, por 2.734'12 €, al contailizarse como gastos y no como amortización.
Todo ello, según dicho informe, supone un beneficio neto para la actora reconvenida cuantificado en 42.543'44 € (diferencia entre lo cobrado a éstos y lo devuelto a los mismos), más 1035 €, por depósitos de los equipos, no restituidos, más el IVA deducido por Teknon en sus declaraciones fiscales (42.192'32 €) y los 130.672'50 € por amortización fiscal ya practicada a Hacienda, más los 2734'12 € por la factura de mandos a distancia; es decir, un total de 219.177'38 €.
CUARTO.-Al resolver la actora, manifiestamente, ésta ya había incumplido el contrato de explotación del sistema IntegraTV, por no haber pagado ninguna cuota mensual, contractualmente establecida, desde el inicio de su explotación: las cuatro primeras (enero a abril del 2008; que no renuncia afacturar) fueron condonadas por Integra, pero no el resto que fueron oportunamente reclamadas (doc. 24 del escrito de contestación a la reconvención, en 8.7.2009). Es decir, funcionase 'mejor o peor' el sistema IntegraTV, Tecknon lo continuabla explotando hasta la resolución por su parte, lo cual le obligaba a pagar las cuotas mensuales (desde mayo 2008 a diciembre 2009, 20 cuotas, a razón de 12.298'81 €, suponen 245.976'20 €); a su vez, la demandada, durante la vigencia del contrato, prestó asistencia técnica ante las incidencias, lo que reconoce la actora (como dice la sentencia '...consten a les actuacions els esforços que durant l'execució del contracte va efectuar INTEGRA perquè la cosa funcionés.', y en el escrito formalizador del recurso se admite que 'jamás funcionó en unas condiciones mínimamente aceptables' o que 'no funcionan en unas mínimas condiciones' o 'un mínmo y ocasional funcionamiento, y, recordemos que se cuando se resolvió el contrato en 30.12.2009, TEKNON había estado comercializando entre sus clientes la utilización de los equipos suministrados, cobrando por ello, aparte de que muchas de las incidencias derivaban de la propiainfraestructura que debía poner la actora o no relacionadoas con la actuación de la demandada, si bien la misma resolución justifica el incumplimiento en que 'el sistema IntegraTV no va funcionar mai correctamente...'), y si resolvió el contrato, habiendo a su vez incumplido, no procedía la aplicación de la cláusula penal.
QUINTO.-Lo que no puede la actora es pretender ampararse en lo poco rentable del negocio para la misma (más que en el funcionamiento del sistema, en que se basó la resolución), constando la baja facturación de aquella a sus clientes por el uso del sistema, para justificar que no cabe deducción alguna del importe a restituirle por parte de Integra, pues:
a) La misma actora reconvenida alega (al resolver), respecto de la facturación conseguida por la comercialización del sistema IntegraTV, que 'el negocio para Teknon fue del todo ruinoso' (es decir - no porque funcionase mal - sino porque la contratación del sistema Integra TV, no fue la que Teknon esperaba al contratar, lo cual no puede imputarse a la demandada), y la baja contratación no puede ser debida a que el sistema funcionase mal, porque, antes de contratar, los pacientes ignoraban que funcionase correcta o incorrentamente. Y así se reconoce en la sentencia: '...el servicio que TEKNON...prestó, sin suponer un incumplimiento contractual total, no tuvo el resultado adecuado que la demandante podía esperar'.
b) No consta ninguna reclamación de los pacientes a Teknon ante la Agencia Catalana de Consumo, por razón del funcionalmiento del sistema (obra en las actuaciones certificación de 20.6.2011 al respecto, al f. 159)
c) Por contra, el importe de los abonos efectuados a los pacientes fue - como se ha dicho - de un 10 % del importe facturado.
SEXTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuesión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil Centro Médico Teknon contra la sentencia dictada en las actuaciones de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
