Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 425/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 525/2013 de 03 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 425/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100404
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 525/2013- C
Procedimiento ordinario Nº 174/2012
Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona
S E N T E N C I A Nº. 425 / 2014
Ilmos./a Sres./a Magistrados/a
D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D . GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 174 / 2012 Sección 1, sobre Reclamación de Cantidad, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 12 de Barcelona, a instancia de MATERIALS CABRERA CINC, S.A. contra TEYCO, S.L. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte litigante actora MATERIALS CABRERA CINC, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 28 de junio de 2013, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLOQue desestimando la demanda interpuesta por MATERIALS CABRERA CINC, S.A., en Concurso, contra TEYCO, S.L., DEBO ADBSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte litigante actora MATERIALS CABRERA CINC, S.A. mediante su escrito motivado, y a través de su representación procesal, dándose oportuno traslado a la contraria,que formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes.Por MATERIALS CABRERA CINC SA se ejercita acción en reclamación de 29106,82€. La compleja cuestión planteada deriva de una demanda previa que interpuso la misma actora contra PRODUCTOS LAFAC SL el 13 de Febrero de 2007 alegando la deficiencia del hormigón suministrado y que fue revendido a TEYCO SL quien lo utilizó en una obra de la compañía Endesa. Teyco S.L. reclamó en base a un informe técnico la baja resistencia del hormigón. Productos Lafac SL no quiso hacerse cargo de la incidencia alegando que la causa fue la defectuosa utilización, pero pese a ello MATERIALS CABRERA CINC SA se hizo cargo de la indemnización de los trabajos de refuerzo abonando la factura de 29106,82€.
La demanda interpuesta contra PRODUCTOS LAFAC S.L. fue desestimatoria en base a que el hormigón carecía de defectos debiéndose la falta de resistencia a la utilización de un mayor nivel de agua del designado técnicamente. Se reclama en el folio 5 de la demanda en base a la existencia de enriquecimiento injusto
Teyco SL. Invocó como línea de defensa la inexistencia de enriquecimiento injusto al existir causa para el desplazamiento patrimonial, la doctrina de los actos propios al ser inequívocos de la demandante. Añade que no se ha planteado la existencia de error en el consentimiento como vicio de la transacción alcanzada entre las partes. En todo caso la acción de nulidad habría caducado. Finalmente alega la imposibilidad de aplicar el instituto de la cosa juzgada al no haber sido Teyco SL parte en el pleito de Igualada y mantiene la deficiente resistencia del hormigón no imputable al proceso de manipulación
La sentencia de primera instancia fue desestimatoria. Los argumentos básicos son la imposibilidad de aplicar el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada derivada del pleito entre la actora y la suministradora del hormigón al no ser parte Teyco SL, y la imposibilidad de estimar la acción de enriquecimiento injusto al existir una causa cierta para el desplazamiento patrimonial
Frente a dicha sentencia se alza la actora manifestando su disconformidad con los razonamientos de la sentencia ( fundamento segundo del recurso), la alegación del error en el pago y la existencia de causa para el pago motivada por el error sufrido y que fue desvirtuado por el resultado del pleito entre la recurrente y Productos Lafac S.L.
SEGUNDO.- Se desestima el recurso y se confirma en su integridad la sentencia recurrida.
En efecto, con carácter preliminar es necesario dejar constancia de dos elementos que son clave y nucleares en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y que no han sido controvertidos en la alzada. En primer lugar, como es de ver en la sentencia recurrida, la motivación principal de la misma va dirigida a combatir la base de la demanda trasladando de forma automática el resultado del pleito de Igualada a la presente reclamación. Pretende Materials Cabrera Cinc SA. que se declare la existencia de enriquecimiento injusto por parte de Teyco S.L..
Efectivamente, consta acreditado y es incontrovertido que en la obra que estaba ejecutando Teyco S.L. adquirió hormigón en sacos a Materials Cabrera Cinc S.L. que precisaba de una determinada resistencia y una determinada consistencia puesto que su uso estaba destinado a un plano inclinado en la construcción de la escalera. Consta que hubo un informe de Payma Cotas (folios 59 y siguientes) que determinaba una resistencia insuficiente del hormigón (valorado en consistencia blanda) y que provocaba que no alcanzara los límites mínimos del proyecto. Consta la reclamación en tal sentido al distribuidor ( Materials Cabrera Cinc SL). Consta una reclamación de éste al fabricante Productos Lafac S.L. quien a través de un informe ( folios 66 y siguientes) certificó en análisis sobre hormigón endurecido ( habían transcurrido varios meses) que la resistencia no era la adecuada. Pese a ello, la sociedad fabricante rechazó hacer frente a la reclamación de la factura para reforzamiento de la estructura. Igualmente , pese a ello, la hoy recurrente abonó a Teyco S.L. la factura de los gastos necesarios.
Igualmente es incontrovertido que Materials Cabrera Cinc SA accionó contra Productos Lafac SL reclamando el importe desembolsado a Teyco SL. 29106,82€ desestimándose la demanda en las dos instancias al no declararse probado que el bajo nivel de resistencia fuera debido al escaso porcentaje de cemento en el hormigón, defecto imputable al fabricante y sí por error en la manipulación al haber excedido el porcentaje de agua en la mezcla. En este proceso no fue parte Teyco S.L.
Pues bien, como acertadamente razona la sentencia y de hecho sin que este pronunciamiento nuclear sea impugnado en esta alzada, no puede considerarse de aplicación el instituto de cosa juzgada en sentido prejudicial o positivo. No resulta vinculada esta Sala, como no lo estaba la juzgadora de Instancia al resultado de dicho proceso puesto que faltaba una de las identidades básicas, la subjetiva, al no ser parte en dicho proceso Teyco S.L. quien por tanto no pudo ejercer su derecho de defensa, su línea argumental ni aportar pruebas técnicas destinadas a acreditar que no fue posible , como sostiene, un defecto de manipulación del producto y sí un defecto de fabricación al no alcanzar la resistencia adecuada.
El artículo 222 de la LEc , es la base de la reclamación de la recurrente dada la insuficiencia de pruebas que después se analizarán en relación a la causa del desplazamiento patrimonial. Al hilo de este precepto , la sentencia de la Sección 17ª de la Audiencia provincial de Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2011 ya indicó siguiendo el dictado legal y la constante interpretación jurisprudencial que d entro de la cosa juzgada material es posible, a su vez, distinguir dos tipo de efectos o funciones: a) la función negativa o efecto preclusivo que viene a impedir un proceso posterior con idéntico objeto que el ya finalizado; se trata de una manifestación del principio 'non bis in ídem', y b) la función positiva o efecto prejudicial o vinculante a la que se refiere el art. 222.4 de la vigente LEC al expresar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin al proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Este efecto positivo, vinculante o prejudicial, era ya reconocido jurisprudencialmente al amparo de la legislación procesal anteriormente vigente ( art. 1252 del CC en relación al 544 de la LEC de 1881 ).
Dado que Teyco S.L. no era parte en dicho proceso ni le alcanzan los efectos de la sentencia por disposición legal es preciso centrarse en la acción ejercitada y determinar si la actora ha acreditado el defecto de manipulación como fundamento de la invocación del error en el pago basado en causa suficiente del desplazamiento patrimonial. Y al respecto, el segundo punto preliminar , junto a la no impugnación de la inexistencia de cosa juzgada en relación a la demandada ,es la concreción de la acción ejercitada basada en la causa petendi derivada del conjunto de alegaciones fácticas y jurídicas de la demanda sin que esta Sala, como el Juzgado de Instancia, pueda entrar a conocer de acciones distintas a las pretendidas por la parte actora. En este sentido la parte actora ha sido clara y contundente en la manifestación de ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto sin que haya instando la nulidad del acuerdo o transacción alcanzado con Teyco S.L. para resarcirle de los daños y perjuicios por la insuficiente calidad 'aliud pro alio' del hormigón suministrado. La transacción ya judicial o extrajudicial devendrá inatacable salvo por las causas o motivos de nulidad propios de los contratos. Debería por tanto la actora en su caso, y de no haber caducado la acción al amparo de lo establecido en el art. 1301, invocar la anulabilidad por error o por dolo provocado por Teyco S.L. sobre la base del o de los informes facilitados. No se ha instando dicha nulidad, no se ha recurrido tampoco el pronunciamiento desestimatorio basado en la imposibilidad de trasladar a la constructora las consecuencias del art. 1158, puesto que el deudor sería el fabricante , no el cobro de lo indebido de los artículos 1895 y siguientes del CC ,y por tanto hay que analizar la base de la demanda en relación al contenido del recurso centrando la decisión exclusivamente en la existencia o inexistencia de enriquecimiento injusto
TERCERO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 sistematiza los requisitos del enriquecimiento injusto para considerarlo existente al decir que el enriquecimiento injusto, que aparece en dos textos del Digesto , está recogido en las Partidas (VII, 34,17) con el concepto que se mantiene hoy: ninguno non deve eriqueszer tortizeramente con daño de otro y que ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia, que lo proclama como un principio general del Derecho ( sentencia de 8 de mayo de 2006 ) y que constituye una fuente de obligaciones, la de reparar el perjuicio ocasionado: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció ( sentencias de 27 de septiembre 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ).
Los presupuestos del enriquecimiento injusto, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de s eptiembre de 1997, 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ) son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar , inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido,presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 que cita numerosas anteriores).
...El enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa..
En el caso de autos, con los matices cuantitativos que se dirán, se cumplen dos de los requisitos, enriquecimiento y correlativo empobrecimiento aparente , pero no el relativo a la causa. Así se recoge en la sentencia recurrida ( últimos párrafos del fundamento de derecho tercero) sin que a esta Sala se le haya aportado ningún razonamiento para desvirtuar dicha conclusión. En efecto, la recurrente puede denunciar que pagó por error motivado por la demandada recurrida, pero ello no es así. El informe elaborado a pie de obra por la entidad independiente Payma Cotas ( folios 57 y siguientes) certifica defecto de resistencia y el informe elaborado por Control Q ( folios 66 y siguientes) a instancia de Prodcutos Lafac SL certifica dicha falta de calidad del resultado final de resistencia .
A partir de aquí, voluntariamente y con plena conciencia de que el fabricante del hormigón no asumía su responsabilidad abonó el perjuicio causado por la deficiente calidad sin condicionar el pago y su posible reversión al resultado del pleito de Igualada entre Materials Cabrera Cinc S.L. y Productos Lafac S.L.. La causa por tanto del desplazamiento patrimonial fue la defectuosa resistencia del hormigón en sacos suministrado. A partir de aquí, y no siendo como se ha dicho aplicable la cosa juzgada de las sentencias de 16 de enero de 2008 y 28 de Mayo de 2009 a quien no fue parte, Teyco S.L., correspondía a Materials Cabrera Cinc S.L. acreditar los elementos normalmente constitutivos de su derecho y su acción y contando además con la facilidad probatoria propia de haber sido parte en el proceso con el fabricante y en el plento acceso al procedimiento, a sus dictámenes y documentos.
Esto es, negada por Teyco S.L. que la defectuosa resistencia fuera debida al aporte de agua fuera de norma técnica y al argumentar en su contestación que era relevante diferenciar la falta de resistencia y la falta de consistencia y que el aporte de agua no podía ser determinado con el análisis de probetas de hormigón endurecido, debía acreditar la actora recurrente que hubo dicho aporte indebido de exceso de agua respecto al tipo de producto y que, por el contrario, la composición del hormigón era la adecuada y el cemento era proporcionado a la resistencia buscada. La actora no ha aportado más que su original demanda y los documentos que se adjuntaron a la misma, pero ni se ha aportado prueba pericial ni documental de la contraparte ni ha llamado a declarar a los peritos que hubieran podido informar en aquel proceso y que conformaron en lo esencial la decisión de la juzgadora y con posterioridad de la Sala.
La mera declaración del Sr. Ventura y del Sr. Ruiz en nada condujeron a variar la determinación de la concurrencia de causa. El Sr. Ventura era el administrador de la actora, actualmente en concurso y declaró que el pago se hizo tiempo después de la reclamación, sobre la base de los dos informes que ya se han citado y pactándose el pago en tres mensualidades a favor de Teyco S.L. La suma se abonó sin que conste ningún condicionamiento al resultado del pleito con el fabricante.
El contenido de la declaración del Sr. Ruiz, Arquitecto técnico que actuaba como jefe de obra de Teyco S.L. imputa directamente la falta de resistencia al material suministrado siendo la única declaración de un técnico ( aunque con los matices de formar parte de la plantilla de la demandada y de declarar como testigo ) sobre la diferencia entre la falta de resistencia y de consistencia del hormigón y sobre la imposibilidad de medir el % de agua añadida en el análisis sobre hormigón endurecido.
En definitiva, la parte actora no ha acreditado frente a Teyco S.L, la inexistencia de causa que estaría basada en el error cometido al abonar la suma reclamada en la creencia técnica de defecto del producto y ello al no acreditar en este proceso el defecto de manipulación.
Esta es la conclusión que alcanza la sentencia de instancia y que impide la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.
CUARTO.-.-Ante la desestimación de la apelación se imponen las costas a la parte recurrente ( art. 398,1 LEC )
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
la SALA, ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por MATERIALS CABRERA CINC SL contra la Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA MISMA con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el caso de cumplirse los requisitos procesales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, 03-12-2014, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
