Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 425/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 924/2012 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 425/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100410
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 425/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
DON MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE COIN
ROLLO DE APELACIÓN Nº 924/2012
JUICIO Nº 346/2011
En la Ciudad de Málaga a treinta de septiembre de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario nº 346/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone
recursos la entidad INDUSTRIA TRANSFORMADORA EXTREMEÑA DEL SUR S.L. que en la instancia ha
litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª. BELEN
ALONSO MONTERO y defendida por el letrado D. JOSE LUIS DURAN ORDOÑEZ. Es parte recurrida
la entidad EMBUTIDOS MORENO PLAZA S.A., que en la instancia ha litigado como parte demandada y
comparece en esta alzada representada por el Procurador D. CARLOS BUXO NARVAEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de mayo de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta a instancia de INDUSTRIA TRANSFORMADORA EXTREMEÑA DEL SUR S.L., representado por el Procurador Sr. Enríquez Villalobos, contra EMBUTIDOS MORENO PLAZA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de septiembre de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en reclamación de cantidad (6.623,85 euros) impagada de las facturas giradas a la mercantil demandada por la venta durante los meses de enero a marzo de 2010 de partidas de cerdo ibérico, comparece en esta alzada la representación procesal de INDUSTRIA TRANSFORMADORA EXTREMEÑA DEL SUR S.L., alegando, lo siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba, normas, fundamentación jurídica y jurisprudencia aplicable al caso: Nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil, en la que de existir vicios en relación, defectos en la cantidad o calidad entregada, le facultan al comprador para pedir la resolución o su cumplimiento, pero siempre dentro del plazo de 4 días desde su recepción y en autos no existe ni una sola prueba que acredite la denuncia en plazo, ni en cuanto al peso ni en cuanto a la calidad ( en ninguno de los albaranes de entrega le consta a su mandante). La primera reclamación es telefónica una semana después de la entrega del comercial de la zona de la demandada ( quien no ha comparecido a juicio) sin precisar a qué defectos se refiere; y no es hasta el 26 de abril cuando reciben fax ( documento nº 49 de la demanda) acompañado de 7 notas de cargo interno de la demandada poniendo a disposición la mercancía, comunicación fuera no sólo de los plazos de 4 días que marca el Código sino también del mes establece el artículo 342 para los vicios internos de la cosa vendida, extremo éste que no concurre, porque de ser defectuoso el producto (tocino o espinazo) se aprecia en el momento de la entrega. 2) Error de valoración al no existir prueba que contradiga que se entregaron las mercancías, ni tampoco su peso ni calidad. Y si en alguna entrega existió una pequeña diferencia de peso (tal y como se ha reconocido por su mandante) y esto fue advertido en el plazo, fue descontado como hay constancia en autos. Por último, en cuanto al descuento de los contenedores que la demandada dice que su mandante conserva en su poder por importe de 1.508 euros, no sólo no se alegó nada en la contestación a la demanda, vulnerando la sentencia el artículo 412.1 de la LEC , al cambiar el objeto del debate, sino que al no haber formulado reconvención, no puede ser descontado sin más a la reclamación.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Embutidos Moreno Plaza S.A., al no tener incidencia el artículo 336 del Código de Comercio por cuanto la demandante tuvo un conocimiento inmediato de todos los hechos, estando acreditado que la diferencia de pesaje no es con arreglo a documentos unilaterales, sino en base a los pesajes facilitados por el almacén frigorífico y se efectúan los descuentos que son usualmente aceptados por el remitente y que las anotaciones se hacían en el albarán de entrega que recibe su mandante y no en el que se lleva el transportista de INTEXUR. Por último, en cuanto al descuento de 1.508 euros (documento nº 7 de la contestación) es una mera cuestión de apreciación probatoria del Juzgador de Instancia.
SEGUNDO.- Incontrovertido en la instancia y en esta alzada que actora y demandada durante los meses de enero a marzo de 2010 mantuvieron relaciones comerciales, venta o suministro de productos ibérico (tocino o espinazo), la relación ha de catalogarse como compraventa, o más bien ha de entenderse que más que ante una compraventa mercantil 'strictu sensu' nos hallamos ante un contrato de suministro de naturaleza mercantil, que viene determinado por la razón de que las partes son comerciantes y el suministro se enmarca en la actividad comercial o género de empresa de ambas entidades, al que ha de aplicarse lo previsto en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio .Tal como dice la sentencia de 7 de febrero de 2002 , 'la calificación jurídica de la situación fáctica descrita parte del concepto de contrato de suministro, que, como dice la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1988 , no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código civil ) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa ( artículos 1445 y ss.
del Código civil y, en su caso, si es mercantil , 325 y ss. del Código de Comercio ) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos. En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables. En este sentido, son de ver las sentencias de 20 de mayo de 1986 , 10 de septiembre de 1987 , la citada de 8 de julio de 1988 y, por último, la de 28 de febrero de 1996 .' Es esencial la obligación del suministrado-comprador de pago del precio, conforme al artículo 339, con los intereses, artículo 341, siendo la jurisprudencia más reiterada la que se refiere a la reclamación del cumplimiento de tal obligación; así, sentencias, entre otras, de 21 de septiembre de 1998 , 17 de abril de 1999 , 25 de noviembre de 1999 , 1 de junio de 2000 . Asimismo, los artículos 336 y 342 imponen unos breves plazos con relación a la obligación de saneamiento por vicios ocultos, que se aplican igualmente al contrato de suministro».
En el caso que nos ocupa, la compradora Embutidos Moreno Plaza S.A., frente a la reclamación de la parte actora conforme a las facturas presentadas no impugnadas sino en cuanto a defectos de cantidad y de 'calidad', éstos últimos no acreditados, alega estos defectos para interesar su absolución, más no formula reconvención, quizás sabedora de que los plazos legales de ejercicio (caducidad) no le amparan, por lo que sus argumentos no pueden ser atendidos para enervar su obligación de pago o rebaja del precio de los productos suministrados. Tampoco se ha formulado reconvención para el 'descuento' que se realiza en la sentencia de los contenedores que la demandada dice que la actora conserva en su poder por importe de 1.508 euros, debiendo también desestimarse esta pretensión de la parte demandada.
En consecuencia, el recurso habrá de ser estimado conforme se dirá en la Parte Dispositiva de esta
Fallo
TERCERO.- Que al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la L.E.Civil ). Y al estimarse la demanda formulada en la instancia las costas han de ser impuestas a la parte demandada en aplicación del principio de vencimiento objetivo proclamado en el artículo 394.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución, FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INDUSTRIA TRANSFORMADORA EXTREMEÑA DEL SUR S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Coín, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación de la misma, debemos: a) Estimar la demanda formulada en la instancia condenando a la mercantil Embutidos Moreno Plaza S.A., a que abone a la actora la cantidad de 6.623,85 euros e interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y por mora procesal desde la fecha del dictado de esta resolución y al pago de las costas causadas en la instancia.
b) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
