Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 425/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 452/2014 de 10 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 425/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100450
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1898
Núm. Roj: SAP MU 1898/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00425/2014
Rollo Apelación Civil nº: 452/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diez de julio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Medidas en relación con los menores que con el número 1570/13 se han tramitado en el
Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, D. Bartolomé (N.I.F.:
NUM000 ) representado por el Procurador Sr. García Morcillo y dirigido por la Letrada Sra. Barceló Soriano; y
como parte demandada y ahora apelante, Dña. Camila (N.I.F.: NUM001 ), representada por la Procuradora
Sra. Carrasco Sarabia y dirigida por el Letrado Sr. Romera Linares. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 de abril de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. García Morcillo en nombre y representación de don Bartolomé contra doña Camila debo adoptar las siguientes medidas en relación a la menor Fátima : - Se atribuye la guarda y custodia de la hija común, Fátima , a la madre, siendo la patria potestad compartida.
- Se establece una pensión por alimentos de 250 euros mensuales para el niño que deberá abonar el padre a la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que aquélla designe, y debidos desde el uno de enero de 2014. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial (primera actualización mayo de 2015). Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.
- Se establece un régimen de visitas a la niña a favor del padre consistente en los fines de semana alternos desde la salida del Colegio o guardería (si no acude, desde las 17:00 horas) del viernes a las 20:00 horas del domingo (adelantándose o retrasándose un día la recogida o la entrega respectivamente si el viernes o el lunes son festivos), así como la mitad de las vacaciones escolares (entendidas como las fijadas por la Comunidad Autónoma para la enseñanza obligatoria, sea cual sea la edad de la niña) de verano (divididas por quincenas naturales alternas, correspondiendo los últimos días no lectivos de junio a quien no le toque la primera quincena de julio, y los primeros días no lectivos de septiembre a quien no le corresponda la segunda quincena de agosto), Navidad y Semana Santa-Fiestas de Primavera, alternándose anualmente en cuanto a la elección de la mitad de cada período, eligiendo en los años pares el padre y la madre en los impares, así como todos los martes y jueves desde la salida del Colegio o guardería (si no acude, desde las 17:00 horas) hasta las 20:00 horas. Los festivos intersemanales y 'puentes' se repartirán de forma alterna (entrega a la salida del Colegio o guardería (si no acude, desde las 17:00 horas) del día anterior al festivo y devolución a las 20:00 del día festivo). La entrega y recogida del menor se llevará a cabo en su domicilio habitual, salvo que proceda hacerlo en el Colegio o guardería y podrá llevarse a cabo por el padre o por persona por él autorizada. Este régimen comenzará a aplicarse el viernes nueve de mayo de 2014 en que la niña pernoctará con el padre hasta el domingo 11 de mayo de 2014, rigiendo hasta ese momento las visitas acordadas 'in voce' en el acto de la vista.
Y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal que se opusieron al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 452/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por el actor, D. Bartolomé , contra la demandada, Dña. Camila , tendente a la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial en relación con la menor Fátima , de 14 meses de edad, habida en la relación de convivencia mantenida entre ambos progenitores.
La citada sentencia acuerda, entre otras medidas y en lo que afecta al presente recurso, la atribución a la madre de la guarda y custodia de la hija y la fijación en favor del progenitor no custodio, de un régimen de visitas ordinario comprensivo de fines de semana alternos con pernocta desde las 17:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo y los martes y jueves de cada semana desde la 17:00 horas hasta las 20:00 horas, así como la mitad de los períodos vacacionales de Semana Santa, verano y Navidad.
La demandada, Sra. Camila , muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación por considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Solicita, de acuerdo con el criterio interpretativo mantenido por esta Audiencia Provincial, que las visitas con pernocta, en favor del progenitor no custodio, se apliquen únicamente a partir de que la menor cumpla los 3 años de edad.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Es cierto que este Tribunal mantiene en sus resoluciones una consolidada línea jurídico-interpretativa que declara que el régimen de visitas de los menores con el progenitor no custodio, generalmente el padre, se efectuará sin pernocta hasta que aquéllos cumplan los tres años de edad. Este criterio interpretativo responde fundamentalmente a la finalidad de evitar los posibles perjuicios e inconvenientes que pudieran derivarse para el menor como consecuencia de la pernocta en un ambiente diferente al que habitualmente está acostumbrado y aún en mayor medida en los casos de lactancia materna. Se pretende, por tanto, el mantenimiento de una mayor conexión del menor con los espacios vitales que le son familiares.
Sin embargo, entendemos, que dicha doctrina no está sujeta a una aplicación automática e inmediata en todos los casos, sino por el contrario condicionada a la valoración de los hechos y circunstancias concretas concurrentes en cada caso, tales como la implicación precedente del progenitor no custodio en la atención y cuidado del menor y por tanto su aptitud y capacidad al respecto, así como también todo lo acontecido en tal sentido durante la tramitación del procedimiento. Se trataría por ello de extender a este régimen de custodia monoparental idénticos criterios a los que rigen para la adopción del sistema de custodia compartida a los que el Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 29 de abril de 2013 , entre otras.
En este caso, no consta dato o hecho alguno, ni siquiera indiciario, que permita cuestionar la aptitud y capacidad del padre en orden al cuidado y atención de su hija. Por el contrario, ha quedado acreditada su absoluta disponibilidad al respecto y la ausencia de cualquier tipo de imposibilidad personal, familiar o material en el ejercicio de tales funciones. Consta su directa implicación en dichas tareas desde el nacimiento de la menor, constante la relación de convivencia entre los progenitores. Por otro lado y ya rota la convivencia, ha sido dicho progenitor el que ha tomado la iniciativa en orden a la regulación judicial de la relación paterno- filial presentando la correspondiente demanda.
Por otro lado y ya en el marco del presente procedimiento, el padre, al amparo de lo dispuesto en el artº.
158 del Código Civil , ha mantenido provisionalmente un régimen de visitas con su hija de fines de semana alternos sin pernocta y martes y jueves de cada semana. Finalmente y también al amparo del citado precepto, se adoptó, en el acto de la vista del juicio de instancia, un régimen de visitas de mayor amplitud con pernocta, coincidente con el acordado después en la sentencia objeto ahora de apelación.
Entendemos, en atención a todo lo expuesto, que debe mantenerse y ratificarse el cuestionado régimen de visitas, máxime valorando, de un lado, la consolidada capacidad, disponibilidad y aptitud del progenitor no custodio en tal sentido. Y teniendo en cuenta, de otra parte, que dicho sistema de visitas, sobre el que no se ha acreditado incidencia o hecho negativo alguno (nada se alude en el recurso en tal sentido), está resultando beneficioso para la hija, garantizando así ese superior interés de la menor, el denominado 'bonus o favor filii', que constituye el fin esencial al que deben encaminarse todas las medidas que en relación con los menores se adopten en estos casos de crisis matrimonial o de relación análoga de convivencia.
Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No procede efectuar declaración sobre las costas de esta alzada dada las serias dudas de hecho y derecho derivadas de la regulación de las relaciones paterno-filiales, como acontece en este caso, lo que determina la aplicación en materia de costas de lo dispuesto en el artº. 394 de la LEC , como excepción al principio objetivo del vencimiento.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Carrasco Sarabia en representación de Dña. Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Juicio de Medidas en relación con los menores nº 1570/13, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

