Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 425/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 433/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 425/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100498
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0003305
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 433/2014- AM -
Dimana del Juicio Verbal Nº 001628/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA
Apelante: D. Belarmino .
Procurador.- D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
Apelado: D. Cesareo Y DÑA. Penélope .
Procurador.- Dña. MARIA ISABEL MARQUES PARRA.
SENTENCIA Nº 425/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce..
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal - 001628/2013, promovidos por D. Belarmino contra D. Cesareo Y DÑA. Penélope sobre 'resolución de contrato por falta de pago y acumulada de reclamación de rentas', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Belarmino , representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado D. JOSE MANUEL BELLOD GARCIA contra D. Cesareo Y DÑA. Penélope , representados por el Procurador Dña. MARIA ISABEL MARQUES PARRA y asistidos del Letrado Dña. ANABELLA RIESA COSTA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 20/05/14 en el Juicio Verbal - 001628/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por porD. Belarmino , representado por el Procurador D. Rafael Alario Mont,contra D. Penélope y D. Cesareo , representados por laProcuradora D. María Isabel Marqués Parra,estimando la falta de legitimación pasiva de los demandados, e imponiendo a la parte demandante las costas procesales originadas en el presente juicio.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Belarmino , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Cesareo Y DÑA. Penélope . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 de Diciembre de 2014.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda ejercitándo la acción de resolución contractual y de desahucio por falta de pago de las rentas en la cuantía de 1350 €, correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2013, a razón de 280 € por mes, reclamándose asimismo la citada cantidad de renta y los consumos adeudados. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda, al concluir que '... no puede reconocerse como arrendatarios a los demandados, al acreditarse en este proceso que a partir del 25 de abril de 2013 NO reúnen tal condición, lo que constituye obstáculo bastante para la prosperabilidad de la demanda, por lo que ésta debe ser desestimada...'. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: después de hacer una introducción de los motivos del recurso en la alegación primera; 2º) falta de legitimación pasiva ad causam y/o litisconsorcio pasivo necesario.- como consecuencia del anexo de 25 de abril de 2013 los arrendatarios originarios no perdieron su condición de arrendatarios sino que se introducía un nuevo arrendatario, don Gumersindo , pero además este anexo no tiene validez porque no está firmado por los arrendatarios originales, se gestionó por interés de los arrendatarios y con la mediación de otra inmobiliaria, por tanto la relación contractual no quedó válidamente establecida desde el momento que no fue suscrita por todos los intervinientes, e incluso se duda de que fuera firmado por Gumersindo a tenor de su declaración testifical, el hecho de que Cesareo entendierá que debía abandonar la vivienda en modo alguno puede ampararse en problemas de idioma, no se entiende por ello por qué se aprecia de oficio esta falta de legitimación ad causam. 3º) Vulneración del principio autonomía de las partes y el contrato de arrendamiento en particular.- El demandante ante la petición interesada de los demandados de un tercer inquilino, no se le puede reprochar mala fe, está firmado por el gestor pero no está por los arrendatario, está falta de firma hace carecer al anexo de valor, los arrendatarios originarios debían haber seguido pagando la renta hasta la resolución contractual. 4º) Acción de desahucio como juicio especial y sumario.- La naturaleza del juicio impide que se plante esta cuestión el litigiosas que lo desnaturalizada, debiendo dilucidarse en un juicio declarativo posterior, dada la manifiesta vulneración del principio autonomía de la voluntad es por lo que se postula subsidiariamente la nulidad. 5º) imposición de costas.- No se considera ajustado la imposición de costas ya que ningún momento se ha actuado de mala fe. Se terminaba suplicando que se estimase la demanda y subsidiariamente la nulidad actuaciones para que se pueda subsanar la falta de litisconsorcio pasivo necesario y dirigir la acción contra Gumersindo .
SEGUNDO.-
En este procedimiento se ejercitó la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, para su prosperabilidad es necesario que el contrato de arrendamiento esté vigente y que los demandados ostenten la cualidad de arrendatarios y detenten la posesión de la vivienda arrendada ( articulo 250 de la LEC ). La Sala coincide con la conclusión a la que llegó al Juez a quo conforme lo explicado en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida. Y ello, por cuanto documentalmente se ha acreditado la celebración de un contrato del arrendamiento entre las partes el 19 de septiembre de 2012 (folio 4 a 11), y posteriormente la firma de un anexo a ese contrato de arrendamiento en el que se introduce un tercero, don Gumersindo , el que según ese anexo es calificado de 'nueva parte arrendataria' (folios 76 y 77). Este contrato (denominado anexo) presentaba una serie de peculiaridades, ya que no está firmado por los demandados arrendadores y por tanto no les afecta a ellos ( artículo 1257 del CC ). Ademas la redacción del contrato es confusa, si lo interpretamos según sus terminos ( articulo 1281 del CC ), por cuanto en el encabezamiento se califica a ese tercero de 'nueva parte arrendataria', y en la cláusula adicional segunda se utiliza el término 'además', por mora del que se concreta al voluntad emitida, en un novación subjetiva, introduciendo un tercer arrendatario junto a los otros dos; sin embargo, la modificación contractual se hace de manera incorrecta, por cuanto no intervienen los arrendatarios que quedan directamente afectados. La Sala considerá que, para interpretar la voluntad de las partes debe acudirse a los actos posteriores y coetáneos ( articulo 1282 del CC ), y así consta que en la misma fecha del anexo, abril del 2013, los demandados abandonaron la vivienda arrendada, como acredita la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, en la misma finca pero en puerta distinta, la 48, por un arriendo de importe inferior, según declaró la arrendadora doña Beatriz y quedo acreditado documentalmente, pues el emplazamiento a estos demandados no pudo hacerse en la vivienda objeto de la acción de desahucio, donde ya no habitan, si no en la otra (folio 50), y además por los recibos de renta aportado desde abril 2013 a marzo 2014 (folios 82 a 85).
Con estos antecedentes, necesariamente se coincide con los razonamientos jurídicos de la Juez a quo y no con las alegaciones del recurrente. Por cuanto los actos posteriores son claros, desde el momento en que el demandante solo firmó con don Gumersindo el anexo, subrogándose en la posición de los demandados quienes abandonan la vivienda y conciertan un nuevo arrendamiento. La interpretación de ese documento, dándole la relevancia que tienen los actos posteriores y las partes que los conciertan, se debe considerar no, que el mismo carezca de eficacia jurídica, como sostiene el recurrente, lo que se habría producido de seguir los demandados en la posesión de la vivienda, si no que aquel si que produce efectos entre los contratantes el demandante y el tercero, que su primera consecuencia fue a extinción del contrato de arrendamiento celebrado con los demandados como así lo acreditan los actos posteriores de estos. Consecuentemente carecen de legitimación pasiva en la acción de resolución contractual si el contrato ya dejo de estar vigente, también en la acción de desahucio en tanto que ya no están en la posesión de la vivienda y en la acción de reclamación de la rentas de julio a noviembre y demás cantidades derivadas de consumos al no ostentar en esa fecha la condición de arrendatarios.
TERCERO.-
Examinados en el fundamento anterior las alegaciones contenidas en el reurso, procede aquí el examen de la alegación de nulidad de actuaciones que se sustenta en la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario por la existencia de un tercer arrendatario, don Gumersindo , lo que a su juicio determinaría la nulidad de actuaciones para subsanar esa falta.
La Sala, a tenor del artículo 12 de la LEC , no estima esta pretensión, pues ya de lo concluido en el fundamento anterior se observa que no se comparte esa construcción jurídica sobre las relaciones entre las partes, al ser incierto el primer presupuesto, en tanto que la Juez a quo no apreció la concurrencia de ese litisconsorcio pasivo, sino al contrario '... El anexo al contrato de arrendamiento (doc. nº 1) aparece firmado por el arrendador D. Belarmino , y el nuevo arrendatario D. Gumersindo , lo que evidencia que el actor prestó su consentimiento a la entrada de un tercero en la condición del arrendatario. Y si bien se admite que su redacción es ciertamente confusa, porque su tenor literal parece mantener como arrendatarios también a los actuales demandados, lo cierto es que la prueba practicada evidencia que desde la entrada del tercero Gumersindo , el Sr. Cesareo y su esposa, que siempre habían abonado las rentas, dejaron el inmueble; produciéndose poco después la situación de impago. La confusión en la redacción del Anexovendría justificada por las dificultades en la comprensión del idioma, así como por la intervención de dos agencias inmobiliarias en la gestión del arrendamiento (testifical Sr. Sebastián )...',concluyendo que los demandados no eran arrendatarios.
Compartiéndose, como antes se ha explicado, que en realidad el anexo implicó una novación subjetiva y por tanto que los demandados dejaron de ostentar la cualidad de arrendatarios, sin entrar en la calificación del tercero que como tal no estaba dentro de la relación jurídica-procesal en tanto que el demandante no dirigió acción alguna contra aquél, al haber omitido en el relato de hechos de la demanda la existencia del anexo. La apreciación de la falta de legitimación pasiva de los demandados excluía la de litisconsorcio e impide la estimación de la nulidad, al no haberse producido una infracción procesal que causase indefensión como exige el artículo 225.3 de la LEC . .
CUARTO.-
Sobre las costas debemos distinguir:
a) Sobre las de primera instancia, no puede atenderse a la alegación del recurrente al haber sido confirmada la desestimación de la pretensión del actor y ser correcta la imposición al demandante en aplicación del criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC .
b) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Belarmino , contra la Sentencia número 92/2014 de 20 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, en el juicio verbal seguido con el numero 1628/2013 .
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

