Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 425/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 503/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 425/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100424
Encabezamiento
ROLLO Nº 503/14
SENTENCIA Nº 000425/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de MONCADA, con el nº 001014/2012, por D. Juan representado en esta alzada por el Procurador D. VICTOR PÉREZ MATEU y dirigido por el Letrado D. ERNESTO GARCÍA VIERIA contra D. Marino representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª DOLORES JORDÁ ALBIÑANA y dirigido por el Letrado D.VICENTE IBORRA JUAN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marino .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de MONCADA, en fecha 3-6-14 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Sanchis Mendoza, en nombre y representación de Juan , CONDENO a Marino al abono de 9599,14€, cantidad que habrá de incrementarse con el interés correspondiente, con condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Marino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de Diciembre de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Juan formuló el 16 de Noviembre de 2.012 y con fundamento esencial en los artículos 618 , 142 y 151 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra su hermano Don Marino , tendente a la obtención de una sentencia que declare la obligación del demandado al reembolso de la cantidad de 9.599'14 euros, más los intereses correspondientes en concepto de intereses legales y procesales en los términos previstos en los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todo ello con expresa imposición de costas. Alegaba el actor que el 30 de Abril de 2.009, los hoy litigantes junto con sus otros dos hermanos, suscribieron, tras la muerte de su padre, un documento transaccional de compraventa a favor del demandado por el que se liquidaban unos bienes pertenecientes a todos ellos, deducidas una serie de deudas, recibiendo cada uno de los tres transmitentes 189.964'87 euros. Añadiendo que según dicho instrumento Don Marino compensaría dichos gastos una vez que las sociedades de las que era titular obtuvieran liquidez por la transmisión de algunos de esos bienes. Una vez se procedió, por parte de una de esas sociedades, a la venta de un inmueble sito en Alfaz del Pi, el demandado le comunicó que de la parte que le correspondía de 34.164'18 euros, le deducía los importes en concepto de seguros Asisa que había abonado por sí mismo o a través de sus sociedades a él vinculadas, ascendente a 9.599'14 euros. Partiendo de este dato, el demandante reclama su abono por entender que la compensación realizada por el demandado es improcedente, en la medida que esos gastos pagados por los seguros médicos han de tener la consideración de mera liberalidad, respecto de los que en ningún momento se estableció una obligación de devolver su importe, máxime que el pago se inició cuando él era menor de edad. El demandado se opuso a esa pretensión alegando que si abonó los recibos del seguro privado de su hermano lo hizo como préstamoen virtud de la precaria situación económica del mismo y con el convencimiento de ser resarcido del gasto, como así han hecho sus otros dos hermanos, en cuanto han dispuesto del numerario preciso para ello. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, y en su virtud, condenó a Don Marino al abono de 9.599'14 euros, cantidad que habrá de incrementarse con el interés correspondiente y ello con condena en costas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Don Marino que ha fundado su impugnación en dos motivos, de un lado, la falta de aplicación del artículo 1.158 del Código Civil y, de otro, la incongruencia 'extra petita' causante de indefensión.
SEGUNDO.-La juzgadora de instancia expresó en el fundamento jurídico segundo de la sentencia que no resultaba controvertido que el demandado abonase el importe del seguro médico de su hermano y que según informó la entidad Asisa dicha póliza fue alta el 5 de Enero de 1.991 y baja el 30 de Junio de 2011, que el tomador era la SAT Gira Valencia y el beneficiario Don Juan (f. 114 y 115). A partir de este dato entendió que había de determinarse el concepto en que se realizaron esos pagos cuya compensación llevó a cabo de forma unilateral Don Marino a la hora de liquidar lo que correspondía a su hermano Don Juan en cumplimiento del acuerdo transaccional suscrito el 30 de Abril de 2.009 (documento número dos de la demanda a los f. 23 al 32). Esto es, si se trataba de una mera liberalidad o de pago de alimentos como sostiene el actor o si, por el contrario, su abono fue en concepto de préstamo de Don Marino a Don Juan . La juez 'a quo' descartó que se tratase de un deuda alimentaria e igualmente de un préstamo al faltar el requisito del consentimiento por parte del prestatario, máxime que cuando la póliza causó alta el actor era todavía menor de edad. Llegados a este punto adujo que si bien regía en nuestro derecho la presunción de onerosidad en cualquier transmisión patrimonial, la misma era de naturaleza 'iuris tantum' y que en este caso sí que concurrían una serie de circunstancias que permitían entender que el pago de dicho seguro médico se realizó como un acto de mera liberalidad entre hermanos. Así mencionaba: a) La ausencia de prueba sobre el compromiso de devolución. b) La falta de reclamación hasta que el actor interpuso el 18 de Julio de 2.011 una demanda contra su hermano en exigencia de abono de la cantidad de 30.653 euros, quien contestó el 3 de Noviembre (documento número cinco de la demanda a los f. 37 al 48), estando fechado el burofax en el que se alega la compensación el 5 de Diciembre de ese mismo año (documento número siete de la demanda a los f. 51 al 60). c) Que en el documento transaccional de 30 de Abril de 2.009 se hiciese mención a la existencia de unos préstamos entre Don Marino y su hermano Don Secundino que sí que se computaron para fijar la cantidad entregada. d) Que en el acto del juicio declaró como testigo Don Secundino quien declaró que su hermano proveía sus gastos, entre otros los seguros, y que él se lo devolvió cuando tuvo dinero (8' 42''), pero sin que de sus manifestaciones se dedujese que lo fuese por tratarse de un préstamo, sino más bien una obligación 'moral' cuando tuvo capacidad económica para ello y e) Por último, que siendo la tomadora del seguro la SAT Gira Valencia, no fue hasta el año 2.007 cuando los distintos hermanos transmitieron sus participaciones en esa sociedad a Don Marino , por lo que la mayor parte de esas primas se abonarían en un período en que el demandado no ostentaba la totalidad de las participaciones, por lo que aún admitiendo dialécticamente que fuese procedente algún tipo de compensación, el demandado no habría acreditado ser acreedor por derecho propio ( artículo 1.195 del Código Civil ) de toda la cantidad que pretende compensar, tanto respecto de la abonada antes de 2.007 como de la satisfecha con posterioridad, de la que en su caso sería acreedora la sociedad y no el demandado.
TERCERO.-Frente a este razonamiento y la consecuente decisión de estimar íntegramente la demanda arguye Don Marino como primer motivo de su recurso la falta de aplicación del artículo 1.158 del Código Civil . En este sentido aduce que así como la posición del actor ha sido perfectamente entendida por la juzgadora de instancia, no ha ocurrido lo mismo con la suya, al contraponer frente a los conceptos de liberalidad y de deuda alimentaria esgrimidos por Don Juan , el de la consideración de préstamo, alegando que la facultad de compensación provenía de la circunstancia de tratarse de un pago por tercero, como así resultaba de lo expuesto en los hechos tercero y cuarto de la contestación (f. 92 y 93). De ahí que entienda que la juez 'a quo', ha partido de una premisa errónea cual es la posible presencia de un contrato de préstamo, cuando lo que existe es una obligación de procedencia legal y no contractual del artículo 1.158, en relación con el artículo 1.089 y 1.196 del Código Civil . La Sala no comparte esta postura y ello por las siguientes razones: 1ª) El aserto en que descansa la argumentación del hoy recurrente es sencillamente incierto, puesto que en el segundo párrafo del correlativo tercero de su contestación literalmente se dice 'Si D. Marino abonó los recibos del seguro privado del demandado lo hizo como préstamo en virtud de la precaria situación económica del mismo y con el convencimiento de ser resarcido del gasto' (f. 92). 2º) Que como señala la SS. del T. S. de 30-1-07 , por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2- 04, entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. Pues bien el demandado Don Marino no ejercitó aquí acción de reembolso alguna, ya que se limitó a interesar la desestimación íntegra de la demanda, sin ni siquiera reconvenir en exigencia de una declaración sobre la procedencia de la compensación por él realizada, no invocando tampoco en su contestación dicho precepto, ni ningún otro (f. 92 y 93). 3º) En línea de principio se ha de decir que todo pago o abono viene amparado por la presunción de onerosidad, que constituye el supuesto normal en todo desplazamiento patrimonial. Como expuso esta Sala en sentencias de 13-1-12 , 4-3-13 y 27-5-14 , a título de ejemplo, la liberalidad constituye la excepción, cuya carga probatoria incumbe a quien la alega ( SS. de las A.P. de Barcelona Sec. 16ª de 9-5-00 , Granada Sec. 3ª de 13-4-02 , León Sec. 1ª de 29-6-02 , Baleares Sec. 5ª de 31-7-02 , Madrid Sec. 9ª de 7-2-06 y Sec. 14ª de 24-5-07 entre otras). El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( SS. del T.S. de 30-11-87 y 27-3-92 ), toda vez que el principio general es no presumir el 'animus donandi' en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que aquélla le fue verificada a título gratuito ( SS. del T.S. de 20-10-92 y 12- 11-97), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba ( SS. del T.S. de 26-1-93 y 13-5-93 ), ya que el ánimo de liberalidad no se presume ( SS. del T.S. de 6-10-94 , 12-11-97 , 13-7-00 , 21-6-07 y 3-2-10 ). En este caso la juez 'a quo' expresa cuales son los datos obrantes en las actuaciones que le permiten llegar a la conclusión contraria a la que dicha presunción establece, y que la Sala hace propios destacando, de un lado, que la ausencia de la prueba del compromiso de devolución resulta correcta, si pensamos que cuando principiaron esos pagos el demandante era menor de edad, por lo que en estas circunstancias no parece lógico presumir la onerosidad, y, de otro, que la compensación se efectuó por Don Marino a raíz de una demanda contra él formulada por su hermano Don Juan en reclamación de la cantidad de 30.653 euros y 4º) Que la acción de reembolso prevista en el párrafo segundo del artículo 1.158 del Código Civil , expresa que 'el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad'. Los presupuestos de la acción de reembolso son los siguientes: 1º) Obligación de pago a cargo del deudor. 2º) Pago anticipado por el tercero y 3º) Beneficio o utilidad de dicho pago ( SS. del T.S. de 18-11-98 , a título de ejemplo). El demandado compensa la cantidad deducida de 9.599'14 euros, sin más sustento que su propia manifestación, o lo que es igual, ninguna prueba corrobora sobre la procedencia de esa suma, cuando la aplicación del artículo 1.158 requiere, como presupuesto fáctico indispensable, la prueba del pago verificado y la cuantía del mismo, y sin su justificación, el precepto resulta inaplicable ( SS. del T.S. de 20-12-93 ), como aquí ocurre, por lo que el motivo decae.
CUARTO.-El segundo motivo se refiere a la incongruencia 'extra petita' causante de indefensión. Este planteamiento se hace al hilo de la consideración que efectúa la sentencia de que siendo el tomador del seguro la entidad SAT Gira Valencia y que no fue hasta el año 2.007 en que Don Marino la adquirió íntegramente, incluso partiendo de la posibilidad de la compensación, el demandado no sería el tomador del seguro, ni acreedor por derecho propio conforme al artículo 1.195 del Código Civil , toda vez que nada de ello había expuesto el actor en el escrito de demanda. El deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales, aquéllas deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS. del T.S. de 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3-00 , entre otros). La variante de la incongruencia 'extra petita' que se arguye se produce no sólo cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, sino también cuando se produce un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Esta desviación ha de suponer una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose así un fallo extraño a las respectivas pretensiones, en la medida que la decisión judicial se ha pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, las partes no tuvieron la posibilidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SS. del T.C. 20/82 de 5 de Mayo , 86/86 de 25 de Junio , 29/87 de 6 de Marzo , 142/87 de 23 de Julio , 156/88 de 22 de Julio , 369/93 de 13 de Diciembre , 172/94 de 7 de Junio , 311/94 de 21 de Noviembre , 91/95 de 19 de Junio , 189/95 de 18 de Diciembre , 191/95 de 18 de Diciembre , 60/96 de 4 de Abril , 182 /00 de 10 de Julio y 130/04 de 19 de Julio ). Aquí aunque aceptásemos que esa consideración no se empleó por Don Juan en su escrito rector del procedimiento y que, por tanto, el demandado no pudo rebatirla, no por ello se produciría la consecuencia revocatoria pretendida, toda vez que la misma no constituyó el único sustento o apoyo de la decisión judicial, sino que fue un argumento, a mayor abundamiento, de modo que eliminado, subsistirían las demás razones tenidas en cuenta para la estimación de la demanda, de ahí que, en atención a lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Jordá Albiñana en nombre de Don Marino contra la sentencia dictada el 3 de Junio de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.014/12, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

