Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 425/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 161/2015 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 425/2015
Núm. Cendoj: 11012370052015100380
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:1637
Núm. Roj: SAP CA 1637/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Puerto Real
Asunto núm 650/2011
Rollo de apelación núm 161/2015
S E N T E N C I A Nº 425/2015
En Cádiz a uno de octubre de dos mil quince.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Jacinta defendida por el letrado
Sr. D. Miguel Leo Atienza y representada por el procurador Sr. Hortelano Castro, y en el que es parte recurrida
Agapito defendido por el letrado Sr. Don Alvaro Cosano Alargón y representado por el procurador Sr. Morales
Moreno.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta
Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 2 de Puerto Real con fecha 20 de octubre de 2014 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimo en parte la demanda principal formulada por el procurador D. Ángel María Morales Moreno, en nombre y representación D. Agapito , frente a Dña. Jacinta , y, en consecuencia: 1) declaro la extiención del condominio existente entre D. Agapito frente a Dña. Jacinta sobre la finca con número NUM000 , folio NUM001 , Tomo NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de El Puerto de Santa María, adjudicando la propiedad de dicho inmueble a Dña. María Esther y Dña. Carmela , previo abono por éstas a D. Gervasio de 34.130 euros.
2) declaro la indivisibilidad material de la mencionada finca, ordenando su venta en pública subasta con reparto del precio obtenido entre los comuneros en proporción a sus respectivas cuotas, debiéndose descontarse de la parte que haya de corresponder aa Dña. Jacinta el importe que resulte de la condena contenida en el pronunciamiento inmediatamente posterior de esta resolución para su entrega a D. Agapito a cuenta del importe de dicha condena.
3) condeno a Dña. Jacinta a abonar al actor la mitad del importe de las cuotas hipotecarias devengadas desde octubre de 2009 a mayo de 2011 así como las devengadas con postrioridad que hayan sido abonadas por el actor hasta la definitiva adjudicación del bien común.
4) Cada parte abonará las costas propias y las comunes por mitad.
Desestimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora Dña. Gloria Parra Menacho, en nombre yr epresentación de Dña. Jacinta frente a D. Agapito , con imposición a la parte actora reconveniente de las costas derivadas de la presente demanda reconvencional.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose admitido la prueba propuesta en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca por la parte apelante un supuesto error en la apreciación de la prueba tanto en lo que se refiere a la concreción de los bienes a que se refiere la reclamación de los bienes del ajuar familiar como en lo que concierne a la petición de las obras que, se dice, fueron costeadas por la demandante reconvencional y llevadas a cabo por el hermano de aquella de manera gratuita en atención al parentesco. Se hacía alusión a que si bien la mano de obra fue llevada a cabo con ánimo de mera liberalidad, las facturas de la empresa Arance Cádiz S.A y el presupuesto de carpintería metálica fueron satisfechos por la apelante.
La jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 ( RJ 19812052), 22 de enero de 1986 ( RJ 1986110), 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo (RJ 19941633 ) y 28 de octubre de 1994 (RJ 19947872), 3 (RJ 19955459) y 20 de julio de 1995 (RJ 19955728), 23 de noviembre de 1996 (RJ 19968399), 29 de julio de 1998 (RJ 19986378), 24 de julio de 2001 (RJ 20018418), 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 (RJ 20033671)-. Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico- jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio «iura novit curia», los argumentos recogidos en la sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos.
En relación con los bienes que constituyen 'el ajuar familiar', el Juez quo, con toda corrección señala que existe una carencia absoluta de concreción sobre los bienes que lo integran, lo que imposibilita proceder a la división de los bienes entre las partes. Debieron exponerse en la demanda (en este caso reconconvencional) cuales eran, su existencia al tiempo de la reclamación de los mismos y justificar su adquisición con el peculio de la reclamante. No se trata ni se puede confundir el supuesto que estudiamos con el derivado de una disolución o liquidación de una comunidad ganancial en el que se presumen gananciales o comunes todos aquellos en que no se demuestre lo contrario ( art.1360) sino justo al contrario. Acreditar que son comunes o propios de quien reclama para así o dividir o devolver a su legítimo propietario. Que se declarara adquirido de comun acuerdo y por mitad el piso, no contagia al resto de bienes o existencias la situación de comunidad. Por ello ha de puntualizarse, cosa que no se hace, los bienes que son objeto de reclamación en la demanda; luego acreditar su existencia y por último, su adquisición bien en comùn bien con carácter propio a fin de que la reclamación prospere.
En relación con las obras realizadas por el hermano de la apelante, ciertamente que no se reclama el importe del trabajo personal, pues como dice el Juez a quo, ello se llevó a cabo en un contexto familiar derivado de la relación de pareja que mantenían las partes, por lo que no han de traducirse en compensación económica alguna(...) sino que lo que se viene a reclamar el coste de los materiales empleados.La existencia de facturas aún cuando estén expedidas con el nombre de la reclamante no constituyen prueba de que las mismas se hubieran abonado con dinero propio de la reclamante sin que exista constatación del pago propio efectuado.
SEGUNDO.- Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).
El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143 ), 25-11-02 (RJ 200210377 ), 8-11-02 (RJ 200210015 ), 21-1-02 (RJ 20021040)..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 1992 7826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

