Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D.
Evaristo , representado ante esta Sala por el procurador D. Carlos Piñeira de Campos, contra la
sentencia dictada el 30 de enero de 2013 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 558-B/2012, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 145/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Novelda, sobre vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen. Han sido parte recurrida los demandados 'Unidad Editorial S.A.', Dª
Ángela y D.
Genaro , representados ante esta Sala por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El 8 de mayo de 2010 se presentó ante el decanato de los juzgados de Alicante demanda interpuesta por D.
Evaristo contra la mercantil 'Unidad Editorial S.A.', Dª
Ángela y D.
Genaro , solicitando se dictara sentencia en la que se acordara:
«Que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor y la propia imagen de DON
Evaristo .
Que de dicha intromisión ilegítima son directamente responsables DON
Genaro y DOÑA
Ángela , siendo solidariamente responsable el grupo UNIDAD EDITORIAL SA.
La abstención de persistir en dicha conducta o conductas similares en el futuro, de manera que la interposición de la presente demanda sirva para evitar que en el futuro se vulnere el derecho al honor del demandante.
Que una vez firme la sentencia que se dicte, se condene a que se publique íntegramente y a costa de los demandados en el Diario EL MUNDO de Alicante.
Que se condene a los demandados a abonar al actor la suma de TREINTA MIL EUROS (30.000 €) que prudencialmente se calcula en concepto de indemnización por los daños morales y perjuicios causados, sin perjuicio de la que por el Juzgado se estime más adecuada a la vista de las circunstancias.
Que se condene a los demandados solidariamente al abono de las costas ocasionadas».
SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante, dando lugar a las actuaciones nº 1183/2010 de juicio ordinario, emplazados los demandados y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este presentó escrito de contestación a la demanda interesando
«se le tenga por personado y por contestada a la demanda
y en su díase dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas». La parte demandada, integrada por la mercantil 'Unidad Editorial S.A.', Dª
Ángela y D.
Genaro , compareció y contestó a la demanda solicitando «se
desestime la demanda presentada al constatarse un ejercicio constitucionalmente legítimo del derecho a la información y expresión, con expresa imposición en costas a la parte demandante».
TERCERO.-En el acto de la audiencia previa señalado para el 15 de octubre de 2010, se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones en cuanto a la posible falta de competencia territorial del Juzgado para conocer del procedimiento. Evacuando dicho trámite todos ellos mantuvieron corresponder la competencia al Juzgado de 1ª Instancia de Novelda que por turno correspondiera, toda vez que el domicilio del demandante se encontraba en Monóvar, y la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante dictó resolución declarando su falta de competencia territorial al considerar territorialmente competentes a los Juzgados de 1ª Instancia de Novelda.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Novelda (Alicante), que las registró con el nº 145/2011, y luego de recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el titular de dicho Juzgado dictó sentencia el 28 de marzo de 2012, con el siguiente fallo:
«
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada en su día por la Procuradora Sra. Rico Pérez, ACUERDO:1. CONDENAR, solidariamente, a D.
Genaro y UNIDAD EDITORIAL S.A., a abonar a D.
Evaristo la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €) más los intereses ordinarios y moratorios comunes;
2. ABSOLVER a Dña.
Ángela de la demanda planteada frente a ella.
3. CONDENAR A UNIDAD EDITORIAL S.A., a PUBLICAR ÍNTEGRAMENTE el contenido de esta Sentencia, a su costa, en el diario EL MUNDO, en su edición de Alicante.
No procede la condena en costas a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las costas de las actuaciones ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad».
QUINTO.-Interpuesto por los demandados 'Unidad Editorial S.A.' y D.
Genaro contra dicha sentencia recurso de apelación y formulada impugnación añadida por el Ministerio Fiscal para que se desestimara la demanda, tramitándose con el nº 558-B/2012 de la
Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, esta dictó sentencia el 30 de enero de 2013 con el siguiente fallo:
«
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2002 [sic]
en el procedimiento ordinario nº 145/2011 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Novelda
debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta con imposición de costas a la actora. No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta apelación».
SEXTO.-Contra la citada sentencia de segunda instancia el demandante D.
Evaristo interpuso recurso de casación el 7 de marzo de 2013. El recurso de casación se articulaba en un motivo único: '
Infracción por no aplicación del
art. 18.1 de la Constitución Española
y por tanto de la jurisprudencia que lo interpreta'.
SÉPTIMO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de las representaciones procesales mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 15 de octubre de 2013. La parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso, solicitando se dictara sentencia desestimándolo y confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos con expresa imposición de costas a la parte recurrente. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de casación.
OCTAVO.-Por providencia de 9 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 30, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación dimana de un proceso para la protección civil de los derechos al honor y a la propia imagen del demandante frente a una intromisión ilegítima constituida por dos artículos y una fotografía relativos a él publicados en el diario
El Mundo, edición de Alicante, los días 20 y 24 de marzo de 2010.
En el artículo del día 20, a cinco columnas, bajo el titular y subtitulares «
Un edil de Monóvar se va a la Champions con los empresarios a los que da el 90% de las obras», «
El concejal
Evaristo asistió con los responsables de Urbacasas al partido del Real Madrid
» y «
Defiende su relación 'personal»
con los dueños, que han recibido 2 millonesdel consistorio», se informaba de que el demandante, concejal (por el Bloc Progressista) de Contratación del Ayuntamiento de Monóvar al tiempo de su publicación, mantenía una estrecha relación con los propietarios de la constructora 'Urbacasas 2005', hasta el punto de haber asistido hacía unos días con los responsables de esa firma a un partido de la
Championsen el estadio Santiago Bernabéu y, después, a una cena en un restaurante de la capital. El artículo se centraba en lo dudosa políticamente que resultaba esa imagen cuando el Sr.
Evaristo controlaba el área de Contratación y precisamente la constructora 'Urbacasas 2005' había conseguido del Ayuntamiento de Monóvar adjudicaciones de obras por valor de más de dos millones de euros en menos de dos años, siendo receptora de la adjudicación del 90% de las obras de mayor relevancia en el municipio. A continuación, tras exponerse en el artículo que el Sr.
Evaristo , cuando el diario se puso en contacto con él, había defendido que las adjudicaciones de obras municipales se hacían por subasta, se afirmaba que, sin embargo, lo cierto era que,
«como máximo responsable del área de Contratación, este concejal, que fue expulsado del PSOE, tiene capacidad para adjudicar directamente proyectos que no superen los 50.000 euros... El problema radica en que el trato conferido a Urbacasas ya ha levantado críticas entre los constructores locales, que se han quedado escorados en la mayor parte de proyectos de cierta envergadura. De hecho, algún promotor local ha ido a quejarse personalmente al ayuntamiento por esta marginación en los contratos». El artículo finalizaba en su columna de más a la derecha diciendo que el Sr.
Evaristo era un ex-alcalde socialista que había sido condenado por prevaricación en 1997 a seis años de inhabilitación; que antes había sido regidor de Urbanismo con el PSOE en la legislatura 1991-1995; que, no obstante, acabó marchándose de las filas socialistas tras sus encontronazos con el alcalde del momento y creó el Bloc Progressista, formación con la que volvió a presentarse en 2007; que anteriormente había firmado una moción de censura con el PSOE y fue alcalde entre 1997 y 1999; y en fin, que, tras cumplir los seis años de inhabilitación a los que fue condenado, volvió al PSOE en 2005 pero acabó presentándose con el BP.
El artículo del 20 de marzo se ilustraba con una fotografía en la que el demandante aparecía rodeado de varias personas y seguido por un miembro de la Guardia Civil, figurando el siguiente pie de foto:
«El edil independiente de Monóvar
Evaristo , en 2007, el día en que tomó posesión el gobierno municipal».
En el artículo del día 24, bajo el titular «
El alcalde de Monóvar defiende al edil
Evaristo en las adjudicaciones a Urbacasas. El tripartito reduce a solo un 14% las obras contratadas con los empresarios afines al regidor
», se decía, en lo que aquí interesa, que
«[n]o habrá cambios, ni represalias. Tampoco retirada de competencias. Las adjudicaciones de obras en el Ayuntamiento de Monóvar seguirán tramitándose con el mismo procedimiento que lo vienen haciendo desde el principio de la legislatura y, en última instancia, continuarán quedando sujetas a la firma del concejal de Contratación,
Evaristo (Bloc Progressista). Es la postura definitiva que mantuvo ayer el alcalde, el popular
Adriano , tres días después de que EL MUNDO publicase que
Evaristo acudió a presenciar el último partido del Real Madrid en la Champions League junto a los responsables de la empresa Urbacasas 2005, a la que el consistorio monovero le ha adjudicado el 90% de las obras de mayor envergadura por valor de dos millones de euros en los dos últimos años
».
En relación con el primero de los artículos publicados, la demanda destacaba sobre todo la fotografía que lo ilustraba, a juicio del demandante malintencionadamente y con la finalidad de confundir a la opinión pública, dado que dicha fotografía lo que reflejaba aparentemente era que el Sr.
Evaristo estaba siendo detenido por razón de los hechos sobre los que se informaba. En cuanto a su texto, el demandante advertía intromisión ilegítima en su fama u honor, en particular en las informaciones sobre el volumen de adjudicaciones y el valor de las contrataciones que en dicho artículo se afirmaban respecto de la mercantil 'Urbacasas 2005', que se sostenían falsas, y en las insinuaciones hechas sobre tratos de favor a dicha mercantil, así como en la referencia a la anterior expulsión del Sr.
Evaristo de un partido político, que se consideraba un dato igualmente inveraz a la vez que impertinente e innecesario en relación con la noticia sobre la que se estaba informando.
En cuanto al segundo de los artículos en la demanda se advertía intromisión ilegítima en el honor y reputación del demandante en el tratamiento de la noticia, al darse a entender que el cargo ostentado por el Sr.
Evaristo había llegado a peligrar por la comisión de irregularidades por su parte.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. En ella, tras dejarse constancia de que las informaciones contenidas en los dos artículos se referían a asuntos de interés general, de que en ninguno de los dos artículos podía apreciarse tono injurioso, degradante o desproporcionado, siendo preponderante la intención de informar, y de que tampoco la elección de la fotografía que acompañaba al artículo de 20 de marzo tenía un carácter injurioso, guardando relación con la información publicada y aclarando el pie de foto cualquier equívoco que pudiera surgir, se concluía que la intromisión en el derecho al honor del demandante se producía únicamente por la publicación de la información relativa a que fue expulsado del partido socialista, cuando en la misma hoja del artículo se podía leer que había abandonado voluntariamente dicho partido, por lo que dicha información presentaba una falta de veracidad importante, pero que el resto de las informaciones y la fotografía no suponían intromisión alguna. De la intromisión apreciada consideró responsables a los demandados Sr.
Genaro y 'Unidad Editorial S.A.', pero no así a la también demandada Sra.
Ángela .
Interpuesto recurso de apelación por los dos demandados condenados y formulada impugnación añadida por el Ministerio Fiscal para que se desestimara la demanda, el tribunal de segunda instancia revocó la sentencia apelada para, en su lugar, desestimar la demanda, razonando que la información relativa a la expulsión del demandante del partido socialista, única en la que se centraba la sentencia de primera instancia para estimar cometida una intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la que, por tanto, se ceñía el recurso de apelación, era un hecho cierto y admitido por el demandante en su contestación al recurso de apelación, como también lo era su condena por un delito de prevaricación a la pena de inhabilitación, por lo que no cabía imputar al autor del artículo ni a la editorial ninguna afectación del derecho al honor, cuando ni era información inexacta ni estaba dirigida en el contexto en que se producía -de denuncia de un tema de interés general en cuanto afectaba al desarrollo urbanístico de una ciudad y a un cargo público, de crítica frente a una actuación que se estimaba políticamente incorrecta- a afectar innecesariamente la reputación del edil.
Contra la sentencia de apelación recurre en casación el demandante-apelado mediante un motivo único amparado en el
art. 477.1 LEC y fundado en infracción del art. 18.1 de la Constitución y jurisprudencia que lo interpreta.
SEGUNDO.-En el alegato del único motivo del recurso el demandante aduce que, siendo preciso, según la jurisprudencia de esta Sala, para que prevalezca el derecho a la libertad de información, que se den los requisitos de: a) que la información transmitida sea veraz, basada en una comprobación razonable por parte del periodista; b) que esté referida a asuntos públicos de interés general por las materias que se tratan y por las personas que en ellos intervienen; y c) que la transmisión de la noticia o reportaje no sobrepase el fin informativo que se pretende, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debe coincidirse con el juzgador de primera instancia cuando afirmaba que el artículo en cuestión adolecía de incumplir los requisitos primero y tercero. De un lado, porque
«[l]a noticia difundida no es veraz, cuando se afirma, sin comprobación razonable alguna, que el demandante FUE EXPULSADO DEL PSOE, cuando en modo alguno ello fue así, sino que abandonó las filas de dicho partido político, por propia voluntad. Como queda ampliamente demostrado en las actuaciones»; y de otro, porque
«puesto en el contexto de la noticia, y en concreto con el titular donde se manifiesta que el citado demandante fue condenado por prevaricación, induce a relacionar este último hecho con el de la expulsión del partido, llegando a afirmarse que cuando cumplió la condena de inhabilitación, reingresó de nuevo en el citado PSOE. Esta transmisión de la noticia sobrepasa con creces el fin informativo que se pretende, pues nada tiene que ver con el contexto total de la misma, y su finalidad no es otra que darle un matiz injurioso, denigrante y desproporcionado. Adviértase que en el inicio de la columna se afirma que la gestión del edil Sr.
Evaristo , ha estado BAJO SOSPECHA en muchas ocasiones sin especificar cuales sean esas 'muchas', y terminar aludiendo exclusivamente a su condena de inhabilitación»
.
Los demandados-recurridos, en su escrito de oposición al recurso, piden la desestimación del mismo con base, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1) La expulsión del PSOE del Sr.
Evaristo es un hecho cierto, admitido por el demandante en su oposición al recurso de apelación, como igualmente ciertos y admitidos a lo largo del procedimiento son el hecho de la condena del demandante por un delito de prevaricación y el hecho de su marcha voluntaria del PSOE; 2) el Sr.
Evaristo fue expulsado del Partido Socialista, una vez readmitido se marchó voluntariamente por sus discrepancias con el que era en esos momentos alcalde del Ayuntamiento y finalmente, estando ya fuera del Partido Socialista, fue condenado por un delito de prevaricación por un período de seis años, no existiendo pues contradicción alguna entre tales hechos, que se dieron en fechas muy distintas; 3) la inexistencia de una supuesta vinculación entre la expulsión del Partido Socialista y la condena por un delito de prevaricación, pues a la expulsión, de la que no se menciona causa alguna en el artículo, se alude en una columna distinta y totalmente alejada de la columna de la derecha donde se refleja la condena por prevaricación; 4) la concurrencia de los requisitos de relevancia pública y veracidad informativa, porque los datos transmitidos en la información litigiosa eran exactos y veraces, estaban ligados al objeto y esencia de lo trasmitido, no revestían un carácter injurioso o denigrante y su alusión era obligada y necesaria por cuanto conformaban la crítica generalizada a la actuación del Sr.
Evaristo como Concejal del Ayuntamiento de Monóvar y sus cualidades en el ejercicio de dicha actividad.
El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso porque el conjunto del artículo era veraz y, por tanto, debía prevalecer el derecho a la libertad de información de los recurridos, protegido por el
art. 20 de la Constitución , frente al derecho al honor del recurrente protegido por el
art. 18 de la Constitución .
TERCERO.-Para responder al motivo planteado resulta imprescindible recordar el contexto del artículo periodístico que hizo mención a la expulsión del demandante del PSOE, así como los hechos de su demanda relativos a dicha expulsión, y, también, destacar algún punto de su escrito de oposición al recurso de apelación que la sentencia impugnada considera importante como demostrativo de la veracidad de la afirmación cuestionada.
En cuanto al artículo, titulado «
Un edil de Monóvar se va a la Champions con los empresarios a los que da el 90% de las obras». «
El concejal
Evaristo asistió con los responsables de Urbacasas al partido del Real Madrid
». «
Defiende su relación 'personal' con los dueños, que han recibido 2 millones del consistorio», su objeto era informar sobre la «relación personal» que unía al demandante, concejal de Contratación del Ayuntamiento de Monóvar, con los propietarios de la constructora 'Urbacasas 2005', mercantil a la que se adjudicaban por el Ayuntamiento muchos proyectos de obra, por el hecho de haber sido vistos juntos en el estadio Santiago Bernabéu disfrutando de un partido de la
Champions League, lo que, unido al detalle de algunas de las adjudicaciones que se habían hecho a 'Urbacasas 2005', conformaba una crítica generalizada a la gestión del Sr.
Evaristo como concejal de Contratación del Ayuntamiento de Monóvar y a sus cualidades por el ejercicio de dicho cargo. Era en la columna de más a la izquierda, de las cinco que conformaban el artículo, donde únicamente se aludía al demandante-recurrente, sin más especificaciones, como
«concejal, que fue expulsado del PSOE». En la columna de más a la derecha, bajo el epígrafe en negrita de
«
Un ex alcalde socialista que fue condenado por prevaricación»
y sin volver a aludir a aquella expulsión, se mencionaban las idas y venidas voluntarias del Sr.
Evaristo al PSOE, su creación del Bloc Progresista y su condena a seis años de inhabilitación por prevaricación.
Por lo que se refiere a la demanda, se limitaba a alegar en su hecho segundo, en lo que ahora interesa, que «
[...] la referencia que los demandados hacen a una anterior expulsión del Sr.
Evaristo de un partido político, lo cual, además del todo inveraz, pues lo cierto y verdad es que él mismo se dio de baja voluntariamente, constituye un dato absolutamente impertinente e innecesario en relación con la noticia sobre la que se está informando, y es obvio que se divulga al único objeto de acentuar a toda costa la mala reputación del mismo»
. Ninguna mención expresa se hacía a lo largo del escrito de demanda al contenido de la columna de más a la derecha del artículo publicado con fecha 20 de marzo de 2010.
Por último, en cuanto al escrito de oposición al recurso de apelación del demandante-apelado, este alegó literalmente: «
[...], el periodista condenado, desmerece la imagen del aquí apelado, haciendo ver a sus lectores que fue expulsado del PSOE, cuando fue condenado por prevaricación, lo cual resulta MANIFIESTAMENTE FALSO E INJURIOSO. No fue expulsado. SE FUE. Precisamente por no dañar la imagen del partido. El hecho de que fuera expulsado en otra ocasión anterior, por motivos bien distintos, que tienen que ver con la política, y no con el Código Penal, nada afecta a la inexactitud integrada en el artículo periodístico de que se trata».
CUARTO.-A la vista de todo lo antedicho debe concluirse que el único motivo del recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:
A) El recurrente pretende ignorar su propia posición procesal, al sostener ahora que «
la noticia difundida no es veraz, cuando se afirma, [...], que el demandante FUE EXPULSADO DEL PSOE, [...]», cuando bien claro resulta de su escrito de oposición al recurso de apelación que sí había sido expulsado del PSOE en una ocasión
« [...], por motivos [...] que tienen que ver con la política, y no con el Código Penal, [...]». De ahí que aducir en el recurso de casación, como también se hace, que
«[...] se afirma, sin comprobación razonable alguna, que el demandante FUE EXPULSADO DEL PSOE [...]»revele una incorrecta visión del requisito de la veracidad, en cuanto parece querer imponerse al informador la prueba incluso de aquello que el propio afectado había reconocido ante el tribunal de segunda instancia. El requisito de la veracidad de la información de que el demandante
«fue expulsado del PSOE»ha de considerarse por tanto cumplido.
B) Por lo que se refiere al argumento del recurso según el cual el juez de primera instancia habría apreciado que el artículo en cuestión no cumplía el requisito de que «
la transmisión de la noticia o reportaje, no sobrepase el fin informativo que se pretende, dándose un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado», debe rechazarse sin más, pues basta una lectura desinteresada de la sentencia de primera instancia para comprobar que en ella (fundamento jurídico quinto), muy al contrario, lo que se afirma por el juzgador es que «
[...] no puede apreciarse tal tono [injurioso, degradante o desproporcionado] en ninguno de los dos artículos objeto del presente pleito. [...]. No se aprecia en ellos una voluntad de injuriar, sino que la intención informativa es preponderante».
C) Desvirtuados así esos argumentos del recurso, queda asimismo desvirtuada la afirmación de que la lectura del artículo publicado el 20 de marzo «
induce a relacionar este último hecho [condena por prevaricación] con el de la expulsión del partido», y ello por el propio contexto del artículo en que se mencionaron ambos hechos, en columnas distintas y bien alejadas espacialmente, el primero de ellos bajo el epígrafe en negrita de «
Un ex alcalde socialista que fue condenado por prevaricación», dedicado a explicar brevemente a la opinión pública la trayectoria política del demandante, y el segundo, el relativo a la expulsión del Partido Socialista, a lo largo de la información principal sobre la dudosa gestión del demandante al frente de un cargo público y sin mencionar las posibles causas que dieron lugar a esa expulsión.
D) A lo antedicho se une que el recurrente, al alegar que «
[p]uesto en el contexto de la noticia, y en concreto con el titular donde se manifiesta que el citado demandante fue condenado por prevaricación, induce a relacionar este último hecho con el de la expulsión del partido», está alterando la causa de pedir de su demanda, que cifraba el menoscabo del honor y la reputación del demandante, por la referencia «
a una anterior expulsión del Sr.
Evaristo de un partido político
», exclusivamente en el hecho de ser, además de una referencia inveraz, «
un dato absolutamente impertinente e innecesario en relación con la noticia sobre la que se está informando, y es obvio que se divulga al único objeto de acentuar a toda costa la mala reputación del mismo». Se omitía en la demanda, pues, cualquier alusión a la información sobre la condena del demandante por delito de prevaricación.
E) Admitido por el propio recurrente que la información transmitida en el artículo publicado el 20 de marzo se refería a un asunto de interés general (el desarrollo urbanístico de Monóvar), y admitida también la verdad sustancial de dicha información, mal puede quejarse de que la atención de los medios de comunicación a ese asunto de evidente interés general se centrara en él, dada su doble condición de persona que mantenía una «relación personal» con los propietarios de la constructora a la que se adjudicaban por el Ayuntamiento de Monóvar muchos proyectos de obra y de concejal de Contratación de dicho Ayuntamiento, circunstancia esta última que le obligaba a soportar la fiscalización social de su actividad y por tanto la crítica pública a toda faceta de su vida que guardara relación con el ámbito político. De ahí que, no habiéndose advertido desde luego ilicitud alguna en el titular periodístico que daba cuenta de la asistencia del Sr.
Evaristo a un partido de la
Champions Leaguecon varios responsables de una empresa constructora adjudicataria de numerosos proyectos de obra del Ayuntamiento de Monóvar del que era concejal de Contratación, tampoco la introducción de la noticia que el recurrente considera especialmente ofensiva, esto es, la ya reseñada sobre su expulsión del Partido Socialista, merezca ser calificada de ilegítima, porque si bien es cierto que la frase «
este concejal, que fue expulsado del PSOE» podía no tener nada que ver con la información relativa a su capacidad para adjudicar directamente determinados proyectos de obra, también lo es que contribuía a acentuar la crítica de algo en sí mismo tan sospechoso políticamente como que el concejal que controlaba el área de Contratación mantuviera una «relación personal» con los propietarios de una de las empresas más beneficiadas por las adjudicaciones municipales.
En definitiva, considerar ilegítima una información de interés general única y exclusivamente porque un dato cierto, la expulsión del demandante del PSOE, y otro dato igualmente cierto, su condena por prevaricación, podían sugerir tal vez al lector que la expulsión se había debido a dicha condena, dato no cierto, revela una susceptibilidad extrema del demandante que no se compadece con la exposición a la crítica que su cargo público le obligaba a soportar.
QUINTO.-Conforme al
art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC , procede imponer las costas al recurrente.
SEXTO.-Conforme al
apdo. 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ , el recurrente perderá el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por el demandante D.
Evaristo contra la
sentencia dictada el 30 de enero de 2013 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 558-B/2012.
2º.- Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas.Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.