Sentencia CIVIL Nº 425/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 425/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 678/2015 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 425/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100452

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10034

Núm. Roj: SAP B 10034:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 678/2015 3ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 804/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A N ú m. 425/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciseis .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 804/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-8), a instancia de D/Dª. Sofía , contra D/Dª. Socorro , María Antonieta , Amelia , Ángeles Pilar IGNORADOS OCUPANTES C DIRECCION001 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 NUM011 Y NUM012 , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Socorro , y Roque , María Antonieta , Amelia , Ángeles contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de enero de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Rodriguez, en nombre y representación de DÑA. Sofía contra IGNORADOS OCUPANTES DE LOS PISOS NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 Y NUM012 DE LA CALLE DIRECCION001 Nº NUM006 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, Y DÑA. Ángeles y Enriqueta , Amelia , Roque Y Elisabeth y, en su virtud, declaro haber lugar al desahucio y condeno a la parte demandada y a los ocupantes identificados, antes relacionados a desalojar las viviendas sitas en LOS PISOS NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 Y NUM012 DE LA CALLE DIRECCION001 Nº NUM006 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa dentro del término legalmente previsto; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2016 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Fernando Utrillas Carbonell.


Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada Dña. Socorro la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la Sra. Sofía , en ejercicio de la acción de desahucio, por precario, de las viviendas en C/ DIRECCION001 nº NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , y NUM012 ., de L'Hospitalet de Llobregat, alegando la parte apelante, como título para su ocupación, la existencia de un acuerdo verbal con la anterior ocupante de la vivienda litigiosa.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).

En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

En este caso, en el que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la demandante Sra. Sofía es propietaria de las viviendas litigiosas en C/ DIRECCION001 nº NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , y NUM012 ., de L'Hospitalet de Llobregat; por el contrario, no puede estimarse probada por la parte demandada la existencia de título alguno que legitime su ocupación de la finca que es objeto del precario.

Opuesta por la parte demandada la ocupación de la vivienda en virtud de un acuerdo verbal con la anterior ocupante, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Aunque es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem, sino tan sólo ad probationem, de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En este caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido acuerdo verbal, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse que lo haya probado la parte demandada, por no haber propuesto en el momento procesal oportuno en la primera instancia ninguna prueba relevante que permita alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de la pretendida existencia del acuerdo verbal de ocupación con la anterior ocupante, y que además que legitime su ocupación frente a la propietaria demandante.

En consecuencia, en este caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la finca litigiosa, por lo que procede, en definitiva, la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.- Apela la demandada Dña. Amelia con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, solicitando la nulidad de lo actuado, por haber promovido el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, no habiendo suspendido el Juzgado la tramitación del proceso, habiéndose celebrado el juicio con la demandada en rebeldía por no haberse personado por medio de Procurador y Abogado.

Centrada así la cuestión procesal discutida, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En concreto, en relación con la suspensión del proceso por la solicitud de justicia gratuita del demandado, es lo cierto que, no obstante la redacción del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , según el cual, y siguiendo el mismo criterio del derogado artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en la redacción introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del proceso, pudiendo sin embargo el Juez, de oficio o a instancia de parte, decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador, a fin de evitar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, es doctrina constitucional reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 71/1999, de 26 de abril , que cita SSTC 28/981, 245/1988 , 135/1991 , 132/1992 , 91/1994 , 175/1994 , 105/1996 ), que los órganos jurisdiccionales tienen obligación de suspender el curso del pleito en caso de solicitud de justicia gratuita y que, si no lo hacen, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de quien formuló la solicitud.

Ahora bien, si es cierto lo que antecede, no lo es menos que es igualmente doctrina constitucional reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 92/1996, de 27 de mayo , que cita SSTC 30/1981 y 47/1987 ),que el derecho a la defensa y asistencia letrada debe compatibilizarse también con el derecho de la parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , por lo que cuando la solicitud de letrado y procurador de oficio se formule con el exclusivo propósito de dilatar la duración normal del procedimiento y retrasar así la decisión final del proceso, y se muestre claramente innecesaria, de forma que no encuentre su justificación en el derecho de defensa sino en el manifiesto abuso de derecho o en el fraude de ley, los órganos judiciales, razonándolo debidamente, pueden rechazar las solicitudes de asistencia letrada abusivas e injustificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 6/1985,de 1 de julio, del Poder Judicial .

En este caso, en el que no resulta claramente de lo actuado la existencia de título válido alguno para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa por la demandada que pudiera ser opuesto a la acción de desahucio por precario formulada por la actora, en la condición de propietaria de la vivienda, resulta además de lo actuado que la demandada ocupante del 2º.1ª tenía conocimiento de la existencia del proceso desde su primera citación, el 21 de julio de 2014 (f. 35), para el juicio, que fue suspendido, y que estaba señalado para el 28 de octubre de 2014; y que asimismo la demandada fue citada al juicio, señalado para el 18 de diciembre de 2014, con fecha 28 de octubre de 2014 (f.87), a pesar de lo cual dilató la solicitud de justicia gratuita cerca de dos meses, hasta el 16 de diciembre de 2014 (f.104), sólo dos días antes del señalado para el juicio, y transcurridos sobradamente los tres días para la solicitud de justicia gratuita que se le indicaron en el Decreto de 15 de octubre de 2014, habiéndosele notificado a la demandada, con fecha 17 de diciembre de 2014 (f.106), la Diligencia de 17 de diciembre de 2014 en la que se acordó denegar la suspensión del proceso, en aplicación de la norma del artículo 33.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, que permite no suspender la celebración del juicio cuando la solicitud del reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita no se hace dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda.

Por lo demás, es doctrina constitucional reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1996, de 16 de septiembre , que cita SSTC 65/1984 , 208/1987 , 163/1988 , 251/1988 , y 72/1990 ), que el litigante que pide el aplazamiento de un acto procesal y que, viendo cómo se acerca el día señalado, no recibe respuesta alguna, tiene la carga de una diligencia elemental en cualquier negocio y en definitiva no puede desentenderse de la cuestión, absteniéndose de efectuar las gestiones precisas para averiguar si su petición ha sido atendida o no, dejando pasar el día del señalamiento sin comparecer como si la suspensión le hubiera sido concedida, no pudiendo alegar indefensión quien con su actitud pasiva o negligente ha contribuido a su producción.

En este caso, por el contrario, la solicitud de suspensión, según lo expuesto, fue expresamente denegada en la Diligencia de 17 de diciembre de 2014, que fue notificada el mismo día a la demandada.

En consecuencia, se hace preciso concluir que la nulidad de actuaciones por no haberse acordado la suspensión del juicio por la solicitud de justicia gratuita formulada cerca de dos meses después de la citación de la demandada, y dos días antes del juicio, supondría un excesivo rigor formalista y, por el contrario, una clara vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que asiste a la parte actora, quien ya viene soportando un proceso que dura más de dos años desde la presentación de su demanda, con fecha 13 de junio de 2014, permaneciendo entre tanto las demandadas en la ocupación del edificio, sin título, y sin pagar renta o merced, atendido que tampoco en la apelación se alega por la parte demandada ningún motivo de oposición válido en cuanto al fondo de la cuestión que es objeto del pleito.

Por lo tanto, no es posible apreciar la pretendida vulneración de garantías procesales que haya provocado la indefensión que denuncia la parte demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.- Apela, además, la demandada Dña. Amelia alegando la existencia de título para la ocupación de la vivienda del NUM009 , consistente en un contrato de arrendamiento, que no fue opuesto y aportado, oportunamente, en la primera instancia, por lo que tampoco le fue admitido a la apelante en la segunda instancia.

En cualquier caso, el contrato de arrendamiento, aportado extemporáneamente en la segunda instancia, tampoco habría bastado por sí solo, para probar la existencia de título para la ocupación, por cuanto el contrato de arrendamiento está extendido en un documento privado, de fecha 12 de abril de 2013 (f.244 a 248), que no ha sido ratificado, en cuanto a su contenido, por la arrendadora Sra. Sofía , y que tampoco se inscribió en la Cámara de la Propiedad Urbana, o en cualquier otro registro público, no habiendo constancia de la consignación de la fianza, por lo que, en principio, de acuerdo con la norma general del artículo 1227 del Código Civil , no podría ser opuesto a terceros.

Además el contrato no aparece otorgado por la propietaria del inmueble, sino por D. Erasmo , como apoderado de una sociedad denominada Apsis Promociones Inmobiliarias de Cataluña, S.L., desconociéndose la relación con la propiedad de la persona pretendidamente otorgante del contrato de arrendamiento, de la que tampoco se ha interesado su declaración testifical, no habiéndose ofrecido por la demandada apelante ninguna explicación acerca de la discrepancia entre la persona propietaria de la vivienda y la persona otorgante del contrato de arrendamiento.

Tampoco existe constancia, en el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato, del pago por la demandada de ninguna de las mensualidades de renta de 650 €/mes, no habiendo aportado la demandada ningún recibo del pago de la renta, de lo que no ha quedado ningún rastro documental, bancario, contable, o fiscal; y tampoco consta ningún acto propio de la demandante Sra. Sofía , en la condición de arrendadora, no habiendo constancia de que la demandante, en esa condición, por sí, o por medio de secretarios o administradores, haya remitido ninguna comunicación a la demandada, para la actualización de la renta, o para otras cuestiones.

Por lo tanto, atendido el resultado de la prueba practicada y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la simulación del contrato de arrendamiento aportado por la demandada, siendo radicalmente nulo e inexistente, por simulación absoluta, el contrato de arrendamiento, sin posibilidad de convalidación, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997 , y 21 de enero de 2000 ; RJA 3409/1997 , y 113/2000 ) que las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad.

En consecuencia, careciendo la demandada de título que pueda ser opuesto a la parte demandante para la continuación en la ocupación de la vivienda litigiosa, procede, en definitiva, la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la demandada.

CUARTO.- Apela la demandada Dña. Ángeles la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la incongruencia omisiva de la sentencia al no concretar cuál sea el plazo legalmente previsto para el desalojo de la vivienda previo al lanzamiento de la demandada.

Centrada así la cuestión previa procesal planteada, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 , y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto condena a la demandada al desalojo de la vivienda ocupada en el plazo legalmente previsto, que se entiende que es el plazo de cumplimiento voluntario de la sentencia de veinte días del artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para evitar el lanzamiento en ejecución forzosa, lo cual se igualmente entiende que es conocido por la demandada, no sólo por estar asistida de Abogado, sino además porque, según el artículo 6 del Código Civil , la pretendida ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

QUINTO.- Apela, además, la demandada Dña. Ángeles el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, que se imponen a todos los demandados en el fallo, cuando en los fundamentos de derecho se absuelve a la demandada apelante de la imposición de costas por el allanamiento a la demanda. En relación con las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene la excepción, prevista en el artículo 395 del mismo texto legal , de que el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, en cuyo caso no procede la imposición de costas.

Y a su vez, la exclusión de la condena en costas en caso de allanamiento del demandado anterior a la contestación a la demanda, presenta la excepción, prevista en el mismo artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

En este caso, habiéndose allanado la demandada Sra. Ángeles antes de contestar a la demanda, la condena en costas de la sentencia de primera instancia únicamente sería procedente si el Juzgado, razonándolo debidamente, hubiera apreciado mala fe en la demandada, lo cual no consta en el presente caso.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación de la demandada que, por lo demás, pudo haberse evitado mediante la aclaración de la sentencia, por la evidente contradicción del fallo de la sentencia de primera instancia con sus fundamentos de derecho.

SEXTO.- Apela el demandado D. Roque , alegando la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de un año del artículo 121.22 del Código Civil de Cataluña , siendo así que el plazo anual invocado se encuentra referido a las acciones interdictales del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no a la acción de precario del artículo 250.1.2º del mismo texto legal .

Además, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982 , 9 de diciembre de 1983 , 22 de septiembre y 16 de julio de 1984 ,y 9 de mayo de 1986 ), la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

En concreto, en relación con la prescripción de la acción de precario, se ha venido manteniendo por esta Sección que la acción es imprescriptible, por aplicación analógica de la norma del artículo 544.3, en relación con el artículo 121.2 del Código Civil de Cataluña , sobre la acción reivindicatoria.

En cualquier caso, aún de entenderse prescriptible, en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, es doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil , que el 'dies a quo' viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001;RJA 249/2002 ), de modo que, tratándose del ejercicio de la acción de recuperación de la posesión de una finca ocupada en precario, el plazo se debería contar desde se produjo la oposición de la parte demandada a la devolución de la posesión.

En este caso, no consta ningún acto de la demandada de oposición a la devolución de la posesión anterior a la presentación de la demanda el 13 de junio de 2014, por lo que la acción no se encontraría prescrita al tiempo de la presentación de la demanda.

En consecuencia, no es posible apreciar la prescripción de la acción opuesta por la demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación del demandado.

SÉPTIMO.- Apela, además, el demandado D. Roque alegando el pago de los consumos de agua, y de un seguro de hogar de la vivienda litigiosa.

Sin embargo, es lo cierto que, según doctrina constante y reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 (RJA 1942/1962 ), el hecho del pago de la renta, que excluye la condición de precarista, no está constituido por el abono del importe de cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, y si no son aceptados en tal concepto por su acreedor.

En este caso, no ha propuesto la parte demandada prueba alguna del pago de cualquier cantidad a la parte actora en concepto de contraprestación por la ocupación de la vivienda, lo cual igualmente como hecho positivo y extintivo a su cargo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía probarlo a la parte demandada, lo cual no ha hecho.

Cuestión distinta, son las acciones que, en su caso, puedan asistir a la parte demandada, en la condición de poseedora vencida en la posesión, en relación con los gastos necesarios y útiles en la vivienda litigiosa, conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Civil , y el artículo 522.4 del Código Civil de Cataluña ; sin perjuicio asimismo de las acciones que, en su caso, puedan asistir a la demandante, en relación con los frutos civiles dejados de percibir, conforme a lo previsto en los artículos 451 , 455, y concordantes del Código Civil , y los artículos 522.2 y ss del Código Civil de Cataluña ; y a salvo las demás acciones que pudieran ejercitar ambas partes en relación con los demás efectos de la ocupación sin título por la demandada, que no han sido, ni pueden ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario.

OCTAVO.- Apela, por último, el demandado D. Roque el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena a pagar las costas, alegando la estimación parcial de la demandada, por no haberse estimado la reclamación de cantidad contenida en el suplico de la demandada, motivo de oposición que no puede ser acogido por cuanto es evidente la existencia de un mero error en la redacción del suplico de la demanda, en la que no se contiene la reclamación de cantidad alguna, no habiendo tampoco en la sentencia ningún pronunciamiento sobre una supuesta acción de reclamación de cantidad.

Por el contrario, según lo expuesto, el principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Y, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997 , y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.

En este caso, la sentencia de primera instancia es completamente estimatoria de las pretensiones de la demandante, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo de la apelación en cuanto al pago de las costas de la primera instancia, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación.

NOVENO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de los demandados Sra. Ángeles , Sra. María Antonieta , y Sr. Roque , procede la imposición a las partes apelantes de las costas de sus respectivos recursos de apelación.

De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la demandada Sra. Ángeles , no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de su recurso de apelación.

DÉCIMO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la demandada Sra. Socorro , procede la pérdida por la apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Socorro , DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Amelia , ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandada Dña. Ángeles , y DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Roque , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 2 de enero de 2015 dictada en los autos nº 804/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat , únicamente en cuanto a la imposición de costas de la primera instancia a la demandada Dña. Ángeles que se deja sin efecto, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución impugnada, con imposición a los apelantes de las costas de sus respectivos recursos de apelación, a excepción de la demandada apelante Dña. Ángeles , con pérdida por la demandada apelante Dña. Socorro del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.