Sentencia Civil Nº 425/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 425/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 851/2015 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 425/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100423

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1654

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00425/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

SR

N.I.G. 36057 42 1 2010 0005121

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000851 /2015

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001045 /2014

Recurrente: Gaspar

Procurador: MARTA BARREIRO CARRILLO

Abogado: MARTA LUISA SAENZ-DIEZ NAVAL

Recurrido: María Teresa

Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Abogado: MARIA LUISA CARRASCO MARTIN

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 425

En Vigo, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001045 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000851 /2015, en los que aparece como parte apelante, Gaspar , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA BARREIRO CARRILLO, asistido por el Abogado D. MARTA LUISA SAENZ-DIEZ NAVAL, y como parte apelada, María Teresa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, asistido por el Abogado D. MARIA LUISA CARRASCO MARTIN.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de VIGO, con fecha 10.06.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barreiro Carrillo, en nombre y representación de D. Gaspar , bajo la asistencia letrada de la Sra. Saenz-Díez Naval, contra Dña. María Teresa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lorenzo Zarandona, ESTIMO PARCIALMENTE la misma, fijándose como pensión compensatoria a cargo de D. Gaspar a favor de Dña. María Teresa la suma mensual de 350 euros, que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la demandada y que se actualizará anualmente conforme la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo, con efectos a partir del mes de junio de 2015.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARTA BARREIRO CARRILLO, en nombre y representación de Gaspar , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 21.06.16.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia de fecha 20/4/2010 dictada en autos de divorcio 290/2010 se aprobó el convenio regulador, suscrito por los litigantes el 23/2/2010, y en el mismo se pactó como estipulación V el establecimiento de una pensión compensatoria del art. 97 Cc , en virtud de la cual don Gaspar abona a doña María Teresa la cantidad de 1.500 euros/mes siempre que esta no trabaje, y en caso de trabajar si el salario no alcanza dicha cantidad el esposo complementará la diferencia hasta cubrir el total de 1.500 euros/mes.

En la demanda de modificación de medidas planteada por el esposo se insta la extinción de la pensión compensatoria o subsidiariamente su reducción a 250 euros/mes durante un período de 10 meses. En la sentencia de instancia se desestimó la pretensión de extinción de la pensión compensatoria pero se redujo la cuantía de la suma de 350 euros/mes.

La parte actora recurre la sentencia invocando la infracción de los arts. 100 y 101 en relación con el art. 97 Cc , así como la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba por modificación de las circunstancias, reiterando las pretensiones planteadas en la demanda.

SEGUNDO.-Debemos recordar que la fijación de la pensión compensatoria tiene su base en la situación de desequilibrio que se produce al producirse la ruptura de la convivencia conyugal y, respecto a dicha cuestión, en la STS Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2012 se declaró que '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'. Sin embargo no nos encontramos en este caso ante una demanda tendente a determinar la procedencia del establecimiento o no de dicha pensión, ya que la misma fue libremente pactada por las partes al suscribir el convenio regulador del divorcio, sino ante un proceso de modificación de dicha medida.

La sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial resulta posible siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, tal y como establece el art. 90 Cc . Dado el carácter excepcional de la variación, es requisito de concurrencia imprescindible que se produzca una alteración sustancial, imprevisible, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación, de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC .

TERCERO.-Debemos partir del hecho declarado como probado en la sentencia de instancia, que no ha sido rebatido pues la parte demandada no ha recurrido la sentencia, que se ha producido una alteración sustancial en los ingresos de don Gaspar respecto a los existentes a la fecha del proceso de divorcio.

La parte recurrente basa el error en la valoración de la prueba en el hecho de que debe valorarse la citada modificación en consonancia con las demás circunstancias del convenio regulador y con el contexto en que fue pactado. Se hace referencia a la estipulación IV de la liquidación de la sociedad legal de gananciales al indicarse que existió disparidad de lotes al adjudicarse a la esposa el único bien inmueble y darle liquidez inmediata con la atribución de fondos de inversión y cuenta de valores; sin embargo dicha alegación no puede ser tenida en cuenta pues la liquidación se efectuó de mutuo acuerdo por ambos cónyuges y en la misma atribuyeron a los bienes los valores que consideraron oportunos, sin que quepa considerar que existió una disparidad de lotes para paliar el desequilibrio causado por la disolución del matrimonio, ya que en el mismo convenio se fijó el importe de la pensión compensatoria que ambos cónyuges estimaron adecuada. Las partes tampoco pactaron un límite temporal para la pensión compensatoria.

Se invoca también la diferencia de los ingresos percibidos por don Gaspar en el momento en el que se dictó sentencia de divorcio y a la fecha de presentación de la demanda de modificación de medidas. Sobre esta cuestión hay que señalar que la juez a quo ya valoró de forma adecuada este hecho. Así consta probado que en el año 2010, según resulta de la Declaración de IRPF de dicho ejercicio, el recurrente percibió unos ingresos brutos derivados del trabajo de 74.875,43 euros que con los restantes ingresos ascendieron a 81.686,78 euros; de dicha cantidad deben reducirse 2.550,19 euros por cuotas de sindicatos y cotizaciones a la Seguridad Social y 22.116,14 euros por retenciones derivadas de rendimientos de trabajo y capital mobiliario. Los ingresos netos fueron entonces de 57.020,45 euros, que suponen 4.751,70 euros/mes. En la Declaración de IRPF de 2014, cuando ya no trabajaba para la entidad Bankia, los ingresos brutos ascendieron a 12.502,80 euros de los que deben deducirse 1.950 euros por cuotas de sindicatos y cotizaciones a la Seguridad Social, fijándose los ingresos netos en 10.552,80 euros, es decir, 879,40 euros/mes. Consta no obstante que hasta el mes de diciembre de 2014 fue perceptor de una prestación por desempleo por importe de 926,40 euros/mes. Hay que tener en cuenta además que el señor Gaspar trabaja desde el año 2015 como autónomo para la aseguradora AXA percibiendo ingresos variables, tal y como resulta de los aportados en período probatorio, y que cobró una indemnización por la extinción del contrato de trabajo por un importe bruto de 135.966,67 euros.

La situación económica de doña María Teresa no se ha modificado, ya que aun cuando de la documentación obrante en autos se acredita que ha desempeñado distintos trabajos a lo largo de su vida laboral, lo cierto es que en la actualidad no consta que esté trabajando. La parte recurrente no impugna tal pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, aunque se hace referencia a diversos ingresos en la cuenta bancaria de la que aquella es titular, pero no cabe deducir que correspondan a actividad profesional o ingreso fijo alguno.

Se alega por último que se ha producido una alteración en la categoría laboral y estabilidad en el empleo de don Gaspar . La misma deriva de la extinción del contrato de trabajo en la entidad Bankia, siendo cierta dicha alegación, pero ya ha sido tenida en cuenta al adecuarse el importe de la pensión compensatoria a los ingresos actuales del recurrente, tomando igualmente en consideración la indemnización percibida.

En relación con la fijación de un límite temporal la STS Sala 1ª, de 10 febrero 2005 'sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 Cc , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal'. Las partes en el convenio regulador no pactaron dicha limitación temporal y en el presente caso no se aprecia que haya cesado la causa que motivó su fijación, a diferencia de lo que alega la parte recurrente, pues sigue existiendo una situación de desequilibrio entre los ingresos que percibe el actor (debiendo tenerse también en cuenta la indemnización percibida) frente a la falta de ingresos derivados del trabajo por parte de la demandada, lo que justifica la necesidad del mantenimiento de dicha pensión; y a la vista de la cuantía fijada en la sentencia de instancia no parece razonable pensar que doña María Teresa se aquiete a percibir dicho importe en lugar de intentar obtener un trabajo que le reporte mayores ingresos, lo cual, cuando suceda, podría dar lugar a una alteración de las circunstancias existentes en la actualidad

Lo expresado nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en los arts. 394.1 y 398.1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Marta Barreiro Carrillo, en nombre y representación de don Gaspar , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por este nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .


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