Sentencia CIVIL Nº 425/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 425/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 230/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 425/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100413

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2684

Núm. Roj: SAP A 2684/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 230 (M-90) 17.
PROCEDIMIENTO: CONCURSO n.º 525/15 (sección de calificación).
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 1 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.425/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veintiseis de octubre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por D. Pelayo , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora
D. ª MARÍA DEL CARMEN DÍAS GARCÍA, con la dirección letrada de D. JAVIER POVEDA MOROTE.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 7 de marzo de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de la entidad mercantil Ortopedia Costa Blanca, S.L.: DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de la entidad mercantil Ortopedia Costa Blanca, S.L., por la concurrencia de las presunciones contenidas en los artículos 164.2.1 º, 165.1.1 º, 165.1.2 º y 165.1.3º de la LC .

DEBO DECLARAR Y DECLARO a don Pelayo (administrador único de la entidad mercantil Ortopedia Costa Blanca, S.L. desde el día 12 de febrero de 2003 hasta la actualidad) como persona afectada por la calificación culpable.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Pelayo a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por 4 años, así como para representar a cualquier persona por el mismo tiempo.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Pelayo a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Pelayo a satisfacer la totalidad del déficit concursal, consistente en los créditos surgidos con posterioridad al mes de marzo de 2013 y que no resulten satisfechos con el producto de la liquidación, debiendo incluir también los créditos cuya fecha de origen no conste y que tampoco resulten satisfechos con el producto de la liquidación.

Todo ello con expresa condena en costas al demandado, don Pelayo .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 9 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La muy correcta y razonada sentencia dictada en primera instancia ha calificado como culpable el concurso de la mercantil ORTOPEDIA COSTA BLANCA, SL, declarando al Sr. Pelayo persona afectada por dicha calificación, al haber sido su administrador único desde febrero del 2003, y condenándolo a inhabilitación, a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa y a satisfacer la totalidad del déficit concursal, consistente en los créditos surgidos con posterioridad a marzo de 2013 y que no resulten satisfechos con el producto de la liquidación, debiendo incluir también los créditos cuya fecha de origen no conste y que tampoco sean satisfechos a resultas de la liquidación.

El recurso interpuesto combate, únicamente, dos fundamentos: el octavo, que trata de los efectos de la declaración de culpable respecto de la persona afectada por la calificación, y el noveno, de la responsabilidad por déficit.



SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos, no se discuten los razonamientos vertidos en el fundamento séptimo, en cuya virtud se atribuye responsabilidad al administrador por haber participado en las conductas que constituyen el sustrato fáctico de las presunciones que han llevado a la calificación culpable del concurso.

Recordemos que tales hechos, imputables todos ellos al administrador social único, han sido variados: el incumplimiento de la obligación legal de llevar contabilidad, el incumplimiento del deber de solicitar en plazo la solicitud de declaración de concurso, el incumplimiento del deber de colaborar con la administración concursal y el no depósito de cuentas anuales de los ejercicios 2013 y 2014.

Se insiste en el recurso en que fueron motivos de grave enfermedad los que condujeron a la empresa a la situación de crisis en el año 2013 y que el hecho de que no nombrara apoderado se debió únicamente a que carecía de personas que quisieran o pudieran asumir el cargo.

Los alegatos son absolutamente inanes en orden a dejar sin efecto lo acordado en el fundamento octavo, cual es la inhabilitación del administrador y la pérdida de derechos respecto del concurso.

El motivo, por tanto, se desestima, con remisión a lo razonado en el citado fundamento de derecho octavo.



TERCERO.- Nuevamente, la impugnación de la condena a pagar el déficit concursal (con los parámetros fijados en la resolución recurrida) gira en torno a la enfermedad del administrador, añadiendo que, desde ese momento, la empresa dejó de ejercer su actividad y no se contrajeron nuevas deudas, razón por la que ningún acreedor se ha personado en esta sección.

Desde luego, tales razonamientos dejan incólumes las muy atinadas consideraciones que se efectúan en los apartados 62 a 66 de la sentencia. Lo relevante, como en ellos se razona, es que concurren los presupuestos para la responsabilidad por déficit del administrador social de la entidad concursada, que su conducta es reprochable, en cuanto con ella generó y agravó la situación de insolvencia de aquélla; que a ello no obsta su grave enfermedad, pues debió haber designado a una persona en su sustitución y, al no hacerlo, abocó a la sociedad a una agravación de la responsabilidad, pues siguió actuando en el tráfico jurídico; y que, por fin, dicha responsabilidad lo debe ser desde marzo del 2013, fecha en que debería haber sido solicitado el concurso.

Por tanto, remitiéndonos a lo que, in extenso, se contiene en dicho fundamento, desestimaremos también este motivo de recurso.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pelayo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 7 de marzo de 2017 , en los autos de concurso n.º 525/15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

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