Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 425/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1741/2016 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 425/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100378
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6896
Núm. Roj: SAP M 6896/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0001861
Recurso de Apelación 1741/2016
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de DIRECCION000
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 185/2016
APELANTE: D. Segismundo
PROCURADORA: Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS
LETRADA: Dña. PIEDAD GARCÍA NAVARRO
APELADA: Dña. Raimunda
PROCURADOR: D. RAÚL MARTÍN BELTRÁN
LETRADA: Dña. AMPARO GARCÍA HURTADO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid a 23 de mayo de 2017
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre relaciones paterno-filiales seguidos, bajo el nº 185/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
los de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Segismundo , representado por la Procuradora doña Paloma del Barrio
Barrios y asistido por la Letrada doña Piedad García Navarro
De la otra, como apelada doña Raimunda , representada por el Procurador don Raúl Martín Beltrán
y defendida por la Letrada doña Amparo García Hurtado.
Fue igualmente parte del Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 14 de junio de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 190/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Dña Raimunda , representada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martín Beltrán y asistida del Letrado Dña Amparo García Hurtado, contra D. Segismundo debo acordar y acuerdo: Atribución de la guarda y custodia del hijo menor Avelino a la madre, quien ejercerá en exclusiva la patria potestad.
No ha lugar a establecer régimen de visitas alguno a favor del padre.
Fijación de la cantidad de 40 euros en concepto de contribución del padre a los alimentos de su hijo, cantidad que se ingresará mensualmente por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe para ello la madre. También podrá pactarse cualquier otra forma de pago de común acuerdo, pero en todo caso se exigirá recibo u otro documento que acredite la entrega.
Esta cantidad se revisará anualmente con efecto de 1 de enero de cada año conforme a las variaciones que experimente el IPC que publica el INE u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios del menor se abonarán por mitad entre ambos progenitores, entendiéndose por tales los imprevisibles y los sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social. También se incluyen los gastos escolares y extraescolares.
El padre se abstendrá de recoger al menor en su centro escolar, no pudiendo salir del país sin la autorización expresa de la madre o en su defecto autorización judicial.
Líbrese oficio a la Dirección General de la Policía a fin de comunicar la prohibición referida.
No procede hacer expresa condena en costas.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid que se preparará ante este Juzgado por medio de escrito presentado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banesto, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita Líbrese y únase certificación de la sentencia a los autos, con inclusión de la original en el libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Segismundo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Raimunda y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La controversia que, a través del presente recurso, se somete a nuestra consideración encuentra sus antecedentes procesales en la litis de divorcio que, entablada por la Sra. Raimunda , finalizó por Sentencia de 23 de septiembre de 2014 en la que, junto con la disolución del vínculo conyugal, se acordó atribuir a dicha litigante la custodia de los cuatro hijos comunes, ejerciendo la misma de modo exclusivo la patria potestad, y con un régimen de visitas en pro del otro progenitor restringido a un día en semanas alternas, durante dos horas, en un Punto de Encuentro y bajo supervisión. Y se añadía la obligación del demandado de abonar una pensión de alimentos de 40 € al mes por cada hijo, y sufragar la mitad de los gastos extraordinarios.
Finalmente se dispuso que el demandado había de abstenerse de recoger a los menores en sus respectivos centros escolares, no pudiendo tampoco salir del país con los mismos sin consentimiento expreso de la madre o, en su defecto, autorización judicial.
Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que ahora conocemos, la dirección letrada de doña Raimunda expone que, de fecha 19 de noviembre de 2014, esto es después de ser dictada la antedicha Sentencia, ha nacido un nuevo hijo fruto de las relaciones entre los citados esposos, por lo que, no habiéndose modificado las circunstancias que condicionaron los expuestos pronunciamientos complementarios, solicita del Juzgado que se sancionen, respecto del nuevo descendiente, las mismas medidas adoptadas en relación con sus hermanos, pero sin ningún régimen de visitas a favor del padre, pues el mismo no ha cumplido las allí sancionadas.
Y contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia de instancia, que acoge en su integridad la demanda formulada, se alza el Sr. Segismundo , suplicando de la Sala que, con revocación parcial de dicha resolución, se asigne a ambos progenitores de modo compartido el ejercicio de la patria potestad, con un régimen de visitas normalizado y sin aportación económico-alimenticia alguna por parte de aquél. Finalmente se solicita que se dejen sin efecto las prohibiciones de acercamiento al centro escolar y de salida del país.
En apoyo de dichas pretensiones se alega que la actora, no obstante ver a don Segismundo con frecuencia en el parque adonde acude con los hijos, no le comunicó que había presentado la demanda relativa a las presentes actuaciones, por lo que todo se ha tramitado sin su conocimiento y, por ello, no ha podido defenderse. Se añade que no existe motivo alguno para privar al apelante del ejercicio de la patria potestad ni de la relación con el hijo común. Respecto de la obligación alimenticia, se expone que dicha litigante tan sólo cobra una ayuda de 400 €, y ya abona una cantidad por los otros cuatro hijos.
Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte y del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO .- Según resulta del examen de las actuaciones, el hoy apelante fue emplazado en el presente procedimiento por medio de correo con acuse de recibo, que fue entregado al portero de la finca.
Por el mismo conducto, se le citó para el acto de la vista, y se le notificó la Sentencia que puso fin a la litis.
A tenor de lo reflejado en el anterior fundamento jurídico, la dirección letrada de dicho litigante se queja, en el escrito formalizador de su recurso, de que, no obstante tener el mismo contacto frecuente con la demandante, la misma no le comunicara la existencia del presente procedimiento. Pero sobre no ser obligación de la actora la transmisión personal de dicha noticia, es lo cierto que, en el referido trámite procesal, no se alega, y mucho menos se justifica, que el emplazamiento efectuado al hoy apelante no llegara, por unas u otras razones a su conocimiento.
Pero aun en el supuesto de haber acaecido así, lo que se admite como una mera hipótesis no acreditada, bien podría haberse interesado, a través del recurso entablado, la nulidad de todo lo actuado en la instancia, sobre la base de lo prevenido en el artículo 225-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y al no hacerse así, y no discutiéndose lo correcto, en cuanto ajustado a la vigente normativa procesal (vid artículos 152 y siguientes L.E.C .), del emplazamiento efectuado, habremos de concluir, a falta de toda prueba en contrario, que dicho litigante conoció, o pudo conocer, la existencia, desde su inicio, del presente procedimiento, así como las pretensiones en el mismo articuladas, lo que, ante la falta de reacción procesal frente a ellas, y teniendo en cuenta lo acordado en la sentencia firme recaída en el anterior procedimiento de divorcio, hemos de entender como una tácita aceptación de las medidas allí postuladas.
Por lo tanto, y habiendo tenido la posibilidad de oponerse, durante la sustanciación de la litis ante el Órgano a quo, a la demanda presentada de contrario, la conducta de desidia procesal entonces mantenida no puede habilitar, a través del recurso entablado, una estrategia procesal entonces desdeñada.
Y en cuanto, a mayor abundamiento, no consta que las circunstancias que determinaron la adopción de las medidas complementarias atinentes a los otros cuatro hijos en el anterior procedimiento de divorcio, se hayan modificado desde entonces, habrá de estarse a lo acordado en la resolución que ahora se apela, con la única excepción de lo establecido respecto del régimen de visitas, pues se ha acreditado que, mediante Auto de 6 de julio de 2016, se ha acordado por la Juzgadora de instancia la reanudación del mismo, en los términos recogidos en la Sentencia de divorcio, por lo que habrá de estarse a lo allí sancionado, también respecto del último de los comunes descendientes, al que afecta la presente contienda.
TERCERO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Segismundo contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de DIRECCION000 , en procedimiento sobre relaciones paterno-filiales seguido, bajo el nº 185/2016, entre dicho litigante y doña Raimunda , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y ello sin perjuicio de haber de estarse, en lo concerniente al régimen de visitas, a lo acordado por el Órgano a quo, respecto de los otros cuatro hijos comunes, en el Auto de 6 de julio de 2016, y que ha de hacerse extensivo al menor al que afecta la presente contienda.Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1741 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

