Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 425/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 689/2015 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 425/2017
Núm. Cendoj: 28079370282017100377
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12925
Núm. Roj: SAP M 12925/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2010/0004722
Recurso de Apelación 689/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid
Autos de Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC ) 639/2010
APELANTE: D./Dña. Alberto , D./Dña. Ascension y PROVIMACO ALQUILERES, S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
APELADO: TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN CASINO GONZALEZ
LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS SA
S E N T E N C I A nº425/2017
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 689/2015
interpuesto contra la Sentencia de fecha 7.03.2012 dictado en el proceso número 639/201 seguido ante el
Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, siendo apelada la parte demandada,
ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 03.05.2010 por la representación de D./Dña. Alberto , D./Dña. Ascension y PROVIMACO ALQUILERES, S.L.U, en el concurso de la entidad TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS S.A. , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que '... (i) Reconocer a favor de PROVIMACO ALQUILERES S.L.U., un CREDITO CONTRA LA MASA por importe de TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS DE EURO (300.699,25€), al haberse apreciado un error en la lista presentada por la Administración Concursal, toda vez que se atribuyó dicho importe a DON Alberto Y DOÑA Ascension ., tal y como hemos expuesto a lo largo de este escrito.
(ii) Reconocer a favor de DON Alberto Y DOÑA Ascension , un CREDITO CONTRA LA MASA por importe de CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (191.518,91€) que es el que realmente les corresponde, en virtud del contrato suscrito con la concursada, una vez minorado el importe inicialmente reconocido a su favor, a la vista del error detectado, y que ha sido puesto de manifiesto a lo largo de este escrito'.
SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2012 cuyo fallo es del siguiente tenor : ' Que desestimando la demanda formulada a instancia de PROVIMACO ALQUILERES S.L.U., D. Alberto y DÑA.
Ascension , representada por el Procurador Sr. Vázquez Senín y asistida del Letrado D. Manuel María Martín Jiménez contra la mercantil TASA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., declarada en concurso este Juzgado en proceso nº 743/09, representada por la Procuradora Sra. Casino González y asistida del Letrado D. Javier Tebas Medrano; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada mercantil, quien actúa a través del Letrado Administrador D. Armando Betancor Álamo; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; condenando a la Administración concursal a modificar le inventario y el listado provisional de acreedores en el sentido de incluirse como crédito concursal ordinario del art. 89.3 L.Co a favor de los demandantes el importe del previo contractual de la venta e incluir en el inventario de los bienes y derechos de la concursada, las viviendas y anexos enajenados a los demandantes y las cantidades aún pendientes de entregar, en cuanto titularidad dominical y crediticia de la concursada; sin hacer imposición de las costas'.
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2017.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La mercantil PROVIMACO ALQUILERES S.L.U., Don Alberto y Doña Ascension interpusieron demanda incidental en el concurso de la entidad TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS S.A. pretendiendo la subsanación de un error padecido en la confección del anexo del informe de la Administración Concursal destinado a reflejar los créditos contra la masa. Dicho error consistiría en que, habiéndose atribuido en dicho documento a Don Alberto y Doña Ascension un crédito contra la masa de 492.218,16 €, en realidad de dicho crédito solamente corresponde a los referidos señores la suma de 191.518,91 €, perteneciendo el resto, es decir, la suma de 300.699,25 € a la mercantil codemandante PROVIMACO ALQUILERES S.L.U.
La Administración Concursal reconoció el error padecido al elaborar el referido anexo y tanto ella como la concursada se allanaron a la pretensión meramente rectificatoria ejercitada por los actores.
La sentencia de primera instancia rechazó el allanamiento por juzgarlo contrario a los intereses de los demás acreedores; desestimó la pretensión ejercitada en la demanda por considerar inadecuado el cauce procesal elegido para sustanciarla y, finalmente, acordó la modificación tanto de la lista de acreedores (para incluir en ella el crédito de los acreedores como concursal ordinario) como el inventario (para incluir en él los inmuebles vendidos a los demandantes y la parte de su precio aún no satisfecha por estos).
Disconformes con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alzan PROVIMACO ALQUILERES S.L.U., Don Alberto y Doña Ascension a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- Lo primero que tenemos que indicar es que, si en el anexo del informe destinado a reflejar los créditos contra la masa conocidos hasta el momento de su elaboración se reconoce a Don Alberto y Doña Ascension un crédito contra la masa de 492.218,16 €, no vemos que un mero reparto interno de tal importe entre dichos señores y la mercantil PROVIMACO ALQUILERES S.L.U. pueda resultar perjudicial para los restantes acreedores de la concursada porque, en principio y salvo que concurra alguna circunstancia especial que, desde luego, no ha trascendido al presente incidente, lo que vemos es que se trata de una alteración de efecto neutro. Consideramos, en consecuencia, que no nos encontramos en presencia de una de las hipótesis que facultan al órgano judicial para desconocer los efectos del allanamiento de acuerdo con el Art. 21-1 de la L.E.C . ('Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante').
Considera también la sentencia apelada que en el presente proceso los demandantes se limitan '...a adicionar a los (créditos) ya comunicados y reconocidos unos créditos contra la masa...' (Fundamento de Derecho Cuarto 'in fine') y que para el ejercicio de tal pretensión el cauce procesal adecuado era el incidente concursal previsto por el Art. 154 (hoy Art. 84-4) de la Ley Concursal y no el incidente contemplado por su Art.
96, reservado como este se encuentra para la impugnación del inventario y de la lista de acreedores.
Entendemos que el punto de partida de dicha reflexión es erróneo porque, como ya hemos aclarado y así lo entiende también el juzgador en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, lo que pretenden los demandantes no es adicionar crédito alguno sino, simplemente, redistribuir internamente la titularidad de un crédito contra la masa ya reconocido por la Administración Concursal, y todo ello con la finalidad de que sea subsanado un error cuya existencia no solo no resulta controvertida sino que ha sido expresamente reconocida.
Por otro lado, aun cuando es cierto que, al invocarse en la fundamentación jurídica de la demanda el Art. 96 de la Ley Concursal , los demandantes incurren en confusión entre la lista de acreedores del Art.
94-2 y la relación separada de créditos contra la masa del apartado 4 del mismo precepto legal , no lo es menos que tanto de la explicación que en el cuerpo de la demanda se efectúa del sentido y contenido de la pretensión como muy especialmente de la redacción de la súplica de la misma se infiere con claridad que lo pretendido es el reconocimiento a PROVIMACO ALQUILERES S.L.U., por una parte, y a Don Alberto y Doña Ascension , por la otra, de sendos créditos contra la masa, con la sola particularidad de que no se trata de un reconocimiento 'ex novo' sino en una redistribución de su importe global ya reconocido previamente. Pues bien, hay que tener en cuenta que, con arreglo al Art. 218-1 de la L.E.C . 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes' , por lo que, en aplicación de dicho principio general, consideramos que lo propio hubiera sido resolver la cuestión entendiendo que lo verdaderamente ejercitado en la demanda fue la acción del Art. 154 (hoy Art. 84-4) de la Ley Concursal y no la pretensión impugnatoria específicamente contemplada por su Art. 96, cita legal esta última cuyo carácter erróneo se deducía sin esfuerzo, como decimos, del tenor general del escrito rector.
Siendo ello así, y, no juzgando este tribunal procedente el rechazo del allanamiento formulado por las demandadas, lo correcto hubiera sido el acogimiento de la demanda incidental por aplicación del Art. 21-1 de la L.E.C .
TERCERO .- Como hemos señalado al inicio, la sentencia apelada no solamente desestima las pretensiones ejercitadas en la demanda sino que, además, ordena modificar tanto de la lista de acreedores (para incluir en ella el crédito de los acreedores como concursal ordinario) como el inventario (para incluir en él los inmuebles vendidos a los demandantes y la parte de su precio aún no satisfecha por estos). Estas modificaciones que no habían sido solicitadas por ninguno de los litigantes y no pueden ser interpretadas como una hipótesis de acogimiento parcial de la demanda, no solo porque la sentencia ya había indicado que esta debía ser desestimada por razón del incorrecto cauce procesal elegido por los actores (lo que excluiría cualquier otro pronunciamiento) sino también, y sobre todo, porque lo decidido al respecto no constituye un 'minus' sino un 'alliud' con respecto a lo pretendido en dicha demanda. Por lo demás, la calificación del crédito de los actores como concursal ordinario y su consiguiente inclusión en la lista de acreedores por medio de la sentencia que pone fin al incidente no resultaría consistente con la indicación que ella misma efectúa al final de su Fundamento de Derecho Cuarto advirtiendo a los demandantes que, al desestimarse la demanda por razones puramente procedimentales, conservan estos la facultad de reproducir la misma pretensión por el cauce procesal adecuado. Entendemos, en consecuencia, que al efectuar dicho pronunciamiento, la sentencia ha incurrido en vicio de incongruencia.
Sin perjuicio de todo ello y, a mayor abundamiento, tampoco compartimos el planteamiento jurídico en el que ese pronunciamiento se funda. En efecto, la circunstancia de que, no encontrándonos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, el incumplimiento de la concursada fuera anterior a la declaración de concurso únicamente determinaría la imposibilidad de ejercitar la acción resolutoria prevista en el Art. 62 de la Ley Concursal , pero ello no impide que se encuentren pendientes de cumplir obligaciones (entrega de los inmuebles comprados y pago de la parte pendiente del precio) cuyo carácter recíproco o sinalagmático en el seno de un contrato de compraventa no parece discutible, lo que determina que, por aplicación de los Arts.
61-2 y 84-2 , 6º de la Ley Concursal , el crédito del contratante 'in bonis' deba ser considerado como crédito contra la masa.
Se ha de estimar, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- Estimándose el recurso de apelación, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con el número 2 del Art. 398 de la L.E.C ., y tampoco en relación con las ocasionadas en la instancia precedente de conformidad con el Art. 395 de la misma ley .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROVIMACO ALQUILERES S.L.U., Don Alberto y Doña Ascension contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.2.- Revocamos dicha resolución y, en su lugar, con acogimiento de la demanda incidental, declaramos que del crédito contra la masa reconocido a Don Alberto y Doña Ascension por importe total de 492.218,16 €, corresponde a Don Alberto y Doña Ascension la suma de 191.518,91 €, perteneciendo el resto, es decir, la suma de 300.699,25 €, a la mercantil PROVIMACO ALQUILERES S.L.U.
3.- No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

